REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL RAMOS ÁVILA, DANIEL CASTILLO CASTRO, NÉSTOR JAVIER SAMPAYO CORREA, MARÍA TERESA RUIZ CAREY, HENRY ORTIZ ROMERO, RUDY GABRIEL GÓMEZ MARTÍNEZ, RONAL ANTONIO CAMAÑO SAGRE, YHOVANY ENRIQUE ROQUEME MEZA, WALTER DE JESÚS GÓMEZ PORTO, DAISY OLIVEROS CASTAÑO, RICHARD CARMONA RINCÓN y LEONARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: AJOVER DARNEL S.A.S, "COOPEMER" EN LIQUIDACION y SERVIASEO CARTAGENA S.A “En liquidación RADICACIÓN: 13001310500420200023501 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto declara no probada excepción previa de prescripción e inepta demanda Cartagena De Indias D.T. y C., doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N°1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra AJOVER S.A.S, SERVIASEO CARTAGENA S.A “En liquidación y SERVITEMPORALES S.A, a fin de que se declare a AJOVER S.A.S verdadero empleador, mientras que a SERVIASEO APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 CARTAGENA S.A “En liquidación y SERVITEMPORALES S.A., simples intermediarios y que gozaban de fuero circunstancial, en consecuencia, se ordenen sus reintegros junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes desde el despido hasta su reincorporación, debidamente indexados, cesantías causadas entre el 2008 y 21 de septiembre de 2014 y costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias pidió el pago de cesantías en vigencia del vínculo, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto, indexación de sumas a reconocer. (Demanda admitida 23 de marzo de 2021 y reforma admitida por auto del 18 de marzo de 2022) AJOVER DARNEL S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda por no haber sido empleador de los demandantes y haberse dado su vinculación a través de otras empresas por una duración fija, siendo la causa de la terminación, la expiración del plazo fijo pactado.
Propuso las excepciones previas de prescripción e inepta demanda y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y genérica. (Contestación aceptada por auto del 31 de agosto de 2022) Por auto del 27 de junio de 2023 el juzgado dio por terminado el proceso frente a la demandada SERVITEMPORALES S.A ante la extinción de la entidad, ordenándose la continuación frente a "COOPEMER" EN LIQUIDACION y SERVIASEO CARTAGENA S.A “En liquidación a quienes nombró curador ad litem.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y MERCADEO sigla– COOPEMER EN LIQUIDACION y SERVIASEO CARTAGENA S.A EN LIQUIDACIÓN contestaron la demanda a través de curador, quien aseguró atenerse a lo resuelto y no constarle los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y genérica. (Contestación aceptada por auto del 3 de octubre de 2023)
2. AUTO APELADO Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, decidió declarar no probadas las excepciones previas de prescripción e inepta demanda. Basó su decisión en que frente a los demandantes Daniel Castillo, María Teresa Ruiz, Henry Ortiz Romero, Daisy Oliveros y Richard Carmona Rincón para contabilizar el término de prescripción debía descontarse el periodo comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 por haberse decretado la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria de la pandemia, y al hacer tal operación, atendiendo a que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020, no había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Con relación a la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones expresó que no se configuraba, pues de hechos Página 2|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 pretensiones se evidenciaba la existencia de un crédito laboral pendiente de pago y los hechos venían a complementar las pretensiones.
3. RECURSO DE APELACIÓN La demandada AJOVER DARNEL S.A.S interpuso recurso de apelación, señalando que la prescripción debía estudiarse frente a todos los demandantes y no solo respecto a los señalados por el a quo, pues al momento de proponer la excepción se utilizaron esos nombres a manera de ejemplo, pero el estudio de la excepción previa debía cobijar a todos los reclamantes.
Indicó que los contratos laborales más cercanos datan de 2014, por lo que operaba la prescripción. Con relación a la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones indicó que en ellas no se establece con claridad los periodos de los supuestos contratos, aspecto que no es posible sanear con la invocación en los hechos, sino que debía precisarse con claridad en las pretensiones.
También se acumulan varias pretensiones, contrariando que estas deben venir individualizadas. Por último, solicitó que ante la prosperidad de las excepciones sea condenada en costas la parte demandante.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para tomar esta decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66 A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de no declarar probada las excepciones previas propuestas por la entidad demandada. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 25, 32, 66 a, 145, 151 del CPTSS Artículo 488 del CST Artículo 100 del CGP Página 3|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 Sentencias CSJ SL3693-2017, STL11592-2018, STL11593-2018, STL115942018, STL11847-2018 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS.
La parte demandada AJOVER DARNEL S.A.S insiste en la alzada que se encuentran probadas las excepciones previas de prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Esta Sala rememora que las excepciones previas tienen como finalidad mejorar el procedimiento a efectos de evitar nulidades, es por ello que no se dirigen contra las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiará la viabilidad o no de las excepciones previas propuestas y reiteradas en el recurso, las cuales se estudiarán separadamente, como pasa a detallarse: a. Excepción previa de prescripción El artículo 32 del CPTSS se refiere a las excepciones previas para indicar que deben resolverse en la audiencia del artículo 77 del CPTSS y que podrán proponerse como tales, las de prescripción y cosa juzgada.
De conformidad con el artículo citado resulta viable proponerse como previa, la excepción de prescripción «cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión» La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza esencialmente perentoria (CSJ SL3693-2017).
Lo anterior indica que la misma puede decidirse en la sentencia cuando exista controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción o suspensión. También se explica que, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS establecen que la prescripción de las acciones laborales es de 3 años, contados desde que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En el caso concreto los demandantes solicitan ente otras pretensiones, la declaratoria de existencia del contrato realidad con AJOVER DARNEL S.A.S. en sustento de esa pretensión esbozaron en los hechos de la demanda que estuvieron vinculados inicialmente a través de intermediarias y a partir de distintas fechas del Página 4|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 año 2014 suscribieron contrato a término fijo directamente con AJOVER DARNEL S.A.S. Como consecuencia de la declaratoria de contrato realidad y verdadero empleador, piden la ineficacia de la terminación acaecida entre el 15 de septiembre de 2017 y el 15 de junio de 2018, por estar cobijados por fuero circunstancial y en ese orden se condene al pago de salarios, prestaciones y aportes entre el despido ineficaz y su reintegro efectivo, por reforma de demanda, los demandante también solicitaron el pago de cesantías entre el 2008 y 2014, tiempo en que alegan laboraron para AJOVER a través de empresas intermediarias, presentando como subsidiaria al reintegro el reconocimiento de sanción moratoria por no pago de las cesantías citadas.
Como puede verse, existe controversia sobre los extremos de la relación laboral entre los demandantes y la demandada AJOVER DARNEL S.A.S, por ende, no es posible estudiar esta excepción como previa, sino que, de haberse propuesto como excepción de mérito, deberá diferirse el estudio al momento de la sentencia. Ahora de pasar por alto la controversia que existe sobre el extremo inicial y fijarnos solo del extremo final, entendiendo esta data como fecha de exigibilidad, igual decisión desestimatoria se concluye, pues no han transcurrido más de tres años entre la fecha de finalización de cada uno de los contratos laborales suscritos con la demandada y la presentación de la demanda.
Se considera que estuvo ajustada la decisión en cuanto a descontar de la contabilización el término comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, debido al acuerdo de suspensión de términos expedido por el consejo Superior de la Judicatura. Para más detalle, se ilustra la contabilización de este fenómeno frente a cada uno de los demandantes como sigue: Nombre Fecha fin Fecha de prescripción Presenta dda prescripción ROBERTO RAFAEL RAMOS ÁVILA, 26-11-17 12-03-21 05-11-20 NO DANIEL CASTILLO CASTRO, 15-10-17 29-01-21 05-11-20 NO NÉSTOR JAVIER SAMPAYO CORREA 24-12-17 09-04-21 05-11-20 NO MARÍA TERESA RUIZ CAREY, 26-11-17 12-03-21 05-11-20 NO HENRY ORTIZ ROMERO, 15-9-17 30-12-20 05-11-20 NO RUDY GABRIEL GÓMEZ MARTÍNEZ, 25-11-17 11-03-21 05-11-20 NO RONAL ANTONIO CAMAÑO SAGRE, 21-05-18 04-09-21 05-11-20 NO YHOVANY ENRIQUE ROQUEME MEZA, 10-02-18 27-05-21 05-11-20 NO WALTER DE JESÚS GÓMEZ PORTO, 14-02-18 31-05-21 05-11-20 NO DAISY OLIVEROS CASTAÑO, 15-09-17 30-12-20 05-11-20 NO RICHARD CARMONA RINCÓN 26-10-17 09-02-21 05-11-20 NO LEONARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ 15-06-18 29-09-21 05-11-20 NO Página 5|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 No hay lugar a declarar probada parcialmente la prescripción frente al pago de cesantías causadas entre 2008 y 2014, pues se encuentra sujeta a la pretensión declarativa de verdadero empleador, es decir, no hay certeza de su exigibilidad.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de no declarar probada la excepción de prescripción como previa. b. Excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Sea lo primero precisar, que el artículo 25 del CPTSS, consagra expresamente los requisitos que debe contener la demanda, y en lo relacionado al caso concreto, el numeral 7° del mismo articulado estipula que en la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
En segundo lugar, la acumulación jurídica de pretensiones, a merced del artículo 25-A del mismo estatuto procesal, permite que en una demanda se puedan formular varias pretensiones para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal que rige los diversos estatutos procesales.
Ahora bien, las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, pues, están dirigidas a perfeccionar el proceso, y su objetivo es el saneamiento del mismo o su correcto encausamiento por el trámite que corresponda, de tal manera que debatidas esas cuestiones, las actuaciones queden correctamente encaminadas desde el comienzo o se establezca, de una vez, si el juzgador no puede continuar con la tramitación, de allí que en el artículo 100 del CGP se incluyeron los medios exceptivos relacionados con el procedimiento, en este caso, el enlistado en el numeral 5 que indica: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” El cual de declararse probado conlleva a la terminación del proceso.
Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL11592-2018, STL115932018, STL11594-2018, STL11847-2018 ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte pero diversidad de objetos, es decir, existe diversidad de pretensiones, las cuales deberán cumplir con los presupuestos del artículo 25A del CPTSS, esto es, que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
La segunda, se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo ya citado, que implica que la parte demandante está conformada por varias personas, que formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados, pero para la viabilidad de esta acumulación además de reunir los presupuestos de la acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el Página 6|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
En el caso bajo examen la demandada AJOVER DARNEL S.A.S insiste en que la pretensión primera y sexta no tienen claridad e involucra más de una pretensión. Revisado el expediente, la pretensión primera reza textualmente lo siguiente: “DECLARACIÓN PRINCIPAL PRIMERA: DECLÁRESE, en virtud del principio de primacía de la realidad, que entre los señores, ROBERTO RAFAEL RAMOS AVILA;
DANIEL CASTILLO CASTRO; NESTOR JAVIER SAMPAYO CORREA; MARIA TERESA RUIZ CAREY; HENRY ORTIZ ROMERO; RUDY GABRIEL GOMEZ MARTINEZ; RONAL ANTONIO CAMAÑO SAGRE; YHOVANY ENRIQUE ROQUEME MEZA; WALTER DE JESUS GOMEZ PORTO; DAISY OLIVEROS CASTAÑO, RICHARD CARMONA RINCON, y LEONARDO VASQUEZ RODRIGUEZ y la empresa AJOVER DARNEL S.A.S., se configuró un contrato de trabajo a término indefinido en el que el verdadero empleador siempre fue ésta persona moral, y en el cual, SERVITEMPORALES S.A., SERVIASEO CARTAGENA S.A; y COOPEMER EN LIQUIDACIÒN, fungieron como simples intermediarios”.
Mientras que la pretensión sexta contiene lo siguiente: DECLARACIÓN PRINCIPAL SEXTA: “DECLÀRESE que las cesantías causadas en los periodos en los cuales los actores fueron suministrados a AJOVER DARNEL S.A.S, por las simples intermediarias, siendo estas, SERVITEMPORALES S.A.; SERVIASEO CARTAGENA S.A; y COOPEMER EN LIQUIDACIÒN; no le fueron canceladas a los actores y por ende le son adeudadas, esto atendiendo a que no fueron canceladas por el único y verdadero empleador, me refiero a AJOVER DARNEL S.A.S” De la lectura de las pretensiones no puede invocarse el incumplimiento de los requisitos del artículo 25 del CPTSS, pues la declaratoria de intermediaria brota de la declaración de verdadero empleador y la excepción formulada para su prosperidad amerita o implica que haya una diferencia de objeto, sin embargo, ello no acontece en el presente caso.
Se queja de la falta de claridad la pretensión primera, pero ese es un requisito exigible frente a los hechos y revisados estos, cumplen a cabalidad con este presupuesto, ya que se explica detalladamente las circunstancias que alegan los demandantes en torno a la relación con la demandada. El hecho que en las pretensiones no se precisara los extremos de la relación laboral de cada uno de los demandantes, tampoco puede dar por probada la excepción que anhela en vista que en los hechos se explican la forma en que estuvieron vinculados, aspectos que permitirán al juez fijar el litigio, debiendo puntualizar que la decisión deberá basarse en ambos componentes, esto es, hechos y pretensiones.
Ahora bien, aun cuando no exista claridad de extremos de la relación en las pretensiones, debe recordarse que en materia laboral el juez cuenta con facultades extraordinarias, pues puede fallar menos de lo pedido si así encontrare probado o, por el contrario, si evidencia que la relación abarca un espacio temporal mayor al Página 7|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420200023501 alegado en demanda en uso de sus facultades ultra y extra petita podrá apartarse de lo plasmado en demanda para conceder mayores derechos.
Por todo lo expuesto también se confirmará la decisión de no dar por probada la excepción previa de inepta demanda.
9. COSTAS CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada AJOVER DARNEL S.A.S, ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N°1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ROBERTO RAFAEL RAMOS ÁVILA, DANIEL CASTILLO CASTRO, NÉSTOR JAVIER SAMPAYO CORREA, MARÍA TERESA RUIZ CAREY, HENRY ORTIZ ROMERO, RUDY GABRIEL GÓMEZ MARTÍNEZ, RONAL ANTONIO CAMAÑO SAGRE, YHOVANY ENRIQUE ROQUEME MEZA, WALTER DE JESÚS GÓMEZ PORTO, DAISY OLIVEROS CASTAÑO, RICHARD CARMONA RINCÓN y LEONARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra AJOVER DARNEL S.A.S y otro, de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada AJOVER DARNEL S.A.S. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 8|8 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 606036bd2374190e01c97112a4fad5a5bcf5901a19377b5e1c2b2f2a9f056ce1 Documento generado en 12/09/2024 01:54:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica