Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 167-2024 NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 004 2022 00080 01 FOLIO 167-2024 DEMANDANTES: RAMIRO GUSTAVO SALGADO TAMARA.

DEMANDADO: COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A. Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.

En tal discurrir, sea lo primero advertir que el extremo demandado-Colpensionesformuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 28 de junio de 2024 y se notificó por edicto el 02 de julio del año 2024, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la demandada Colpensiones el día 18 de julio de 2024.

En lo concerniente al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, 2 los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $156.000.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, en el caso que nos concita, el recurso fue interpuesto por la demandada Colpensiones, a quien únicamente se le ordenó en primera instancia “recibir” al demandante como afiliado al RPMPD, sin solución de continuidad, decisión que fue confirmada por esta superioridad.

En ese sentido, respecto de dicha orden, la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL1509-2023, explico lo siguiente: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.” En línea con el criterio jurisprudencial transcrito, yergue palmario que Colpensiones no tiene interés jurídico para recurrir en casación. Ergo, al no cumplir la entidad demandada a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por la demandada Colpensiones, tal como se motivó ut supra. 3 SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado