Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2024-00081-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CRADONA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal -Responsabilidad Civil Extracontractual Andrea Cruz Valdés y otros Bancolombia S.A. y otros 10013103 004 2024 00081 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por las demandantes contra el proveído de 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia, que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El juez de instancia inadmitió la demanda, por varias razones, entre ellas, que la parte actora aportara el poder en el que se estableciera contra quién se dirige el libelo, indicándose quién tiene la condición de representante legal “puesto que las personas jurídicas no actúan por sí mismas” (7 mar. 2024)1. 2. Oportunamente las gestoras aportaron escrito de subsanación, con el cual anexaron los mandatos otorgados por cada una, en los que se señaló que los demandados eran “Bancolombia S.A. (…), representado por su gerente o quien haga sus veces y contra la empresa Mincivil S.A. (…), representado por su gerente o quien haga sus veces, para el día de los hechos (…)”2. 1 2 Pdf No. 07 del C1 Pdf No. 08 del C1, folios 5 a 20 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 10013103 004 2024 00081 01 3. El a quo rechazó el libelo, luego de concluir que el extremo demandante no acató lo ordenado respecto del poder, pues no se mencionó “quién o quiénes ostentan la calidad de representantes legales como de manera expresa se le solicitó” (19 abr. 2024)3. 4. Inconforme los accionantes interpusieron reposición y en subsidio apelación. En fundamento alegaron que se acató lo dispuesto en la inadmisión, en el sentido que se precisó que el libelo se dirigía contra Bancolombia y Mincivil, partes de las que se especificó que estaban representadas por su gerente o quien haga sus veces y expresó cuál era el nit; añadió que así actuó al aclarar contra quién se dirigió la demanda; y que con los documentos anexados se identifica quiénes tienen la calidad de representantes legales y suplentes4. 5.

El funcionario de primer grado confirmó su pronunciamiento y concedió la alzada. En sustento afirmó que las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas, por lo que es necesario indicar en el poder quién ostenta la calidad de representante legal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 82 del CGP, y más si en cuenta se tiene que la causal 2ª del canon 84 ibídem enseña que debe acompañarse la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en la actuación, certificado que establece su existencia y quién la representa, por lo que acá no se acató lo ordenado (31 may. 2024)5.

I. CONSIDERACIONES 1. El veredicto debatido será revocado, por cuanto el juez de primer grado fundamenta el rechazo del escrito introductorio en una norma que no regula el mandato especial, tal y como pasa a verse. 2. En efecto, argumenta el fallador de instancia al desatar la reposición que el poder aportado no cumplió con lo establecido en el numeral 2º del artículo 82 CGP que regula los requisitos de la demanda, entre los que se encuentran: “2.

El Pdf No. 10 del C1 Pdf No. 11 del C1 5 Pdf No. 11 del C1 3 4 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 10013103 004 2024 00081 01 nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”; ni lo consagrado en la causal 2ª del precepto 85 ibídem que enseña sobre la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes: “2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.

Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. (…)”. No obstante, es evidente que el a quo omitió al momento de inadmitir y rechazar el libelo en lo que respecta al poder especial aportado, tomar en cuenta la regla 74 de la citada codificación, norma especial que expresa “[e]l poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. (…). De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio” (énfasis añadido). Así las cosas, al revisar los poderes aportados a la actuación se ve que estos determinan de forma clara el asunto, pues expresan que fueron otorgados para iniciar y llevar hasta su terminación “demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual [en contra del] propietario del vehículo de placas JYO-303, Bancolombia S.A. con Nit 890.903.938, representado por su gerente o quien haga sus veces y contra la empresa Minvicil S.A. con Nit 890.930.545-1 representado por su gerente o quien haga sus veces, para el día de los hechos (…)” (negrillas añadida).

De este modo, los memoriales en mención sí determinaron con claridad el tipo de actuación y quién obra como parte accionada, por tanto, cumplen con lo consagrado en el canon 74 del CGP, disposición especial y que se refiere a este tipo de documento, por tanto, el juzgador se equivocó al aplicar los cánones 82 y 85 del CGP, ya que el primer precepto hace alusión a los requisitos del libelo, y el segundo, a la prueba de la existencia de representación legal o calidad en que actúan 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 10013103 004 2024 00081 01 las partes. Además, no podía exigir que los mandatos indicaran el nombre y domicilio de los representantes legales de las sociedades demandadas, pues se insiste este presupuesto se refiere como tal a la demanda. 3. De esta manera, requirió a la parte reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose del escrito introductorio y no del poder.

Nótese que, el funcionario cognoscente con su actuar le impuso al extremo accionante una carga adicional y excesiva. A su vez, desconoció que en los términos del inciso 2º de la disposición 85 del CGP “la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno”, información a la que fácilmente puede acudir la sede judicial, toda vez que cuenta con el RUES y pues acudir a la página de la Cámara de Comercio o de la Superintendencia Financiera e indagar sobre los representantes legales de Bancolombia S.A. y Minvicil S.A. Igualmente, con el actuar del fallador omite lo señalado en los numerales 1º y 4° del artículo 42 del Estatuto Adjetivo General; el uso de sus poderes de ordenación y correccionales como director del proceso, de que tratan los preceptos artículos 43 y 44, ibidem; y también la regla 11, que previene “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. 4.

En suma, se revocará la decisión cuestionada, para que el juez de instancia tome la determinación que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 10013103 004 2024 00081 01 Primero. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, para que esta autoridad dicte la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06d7eb0dfeb5769c56d41c9dd1278fe923ec23ba7901f69e071b581bace4e4cc Documento generado en 29/08/2024 01:09:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5

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