Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 014-2024-00244-01ALEL AutoDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de Autos REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación que formula la apoderada judicial de la ejecutante Claudia Jimena Cárdenas Soto contra del Auto Interlocutorio Nº 992 de septiembre 26 de 2024, proferido por la Jueza 14 Civil del Circuito de Cali, absteniéndose de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la apelante en contra de Johon Eduardo Caicedo Hernández.

I.- ANTECEDENTES 1.- Como pretensiones de la demanda ejecutiva, la actora pide: “Declarar que el señor JOHON EDUARDO CAICEDO HERNANDEZ, incumplió con la firma de la Escritura Pública del CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual se llevaría a cabo el día 15 de febrero de la presente anualidad. 2.- Ordenar al señor Johon Eduardo Caicedo Hernadez proceda a otorgar y suscribir la escritura pública No 522 de fecha 08 de marzo de 2024, documento que protocoliza el contrato de transacción a favor de la señora CLAUDICA JIMENA CARDENAS SOTO, (..) en la Notaria Veintitrés del Círculo de Cali respecto de los siguientes bienes: a) Bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 370-439327 // 370-439373 //370-439468, correspondientes al apartamento 302, torre 1, parqueadero No.6, Sótano 2 y Deposito 20,(…). b) Bien mueble correspondiente a un automóvil de marca VOLKSWAGEN (…) c) Cesión del 100% es decir, el 17.5% de los derechos económicos que le corresponderían por honorarios profesionales, única y exclusivamente en el proceso administrativo de la señora Rocío Soto de Cárdenas (…) d) Cesión de los bienes muebles que hacen parte del ajuar doméstico de la vivienda”.

Así mismo pretende, que se le Ordene al demandado asumir “el 50% de los gastos notariales (…) para perfeccionar la mentada escritura” que fueron pagados por ella; que “se tacen los perjuicios moratorios, con base al artículo 426 #2 del C.G.P., por la demora intencional del demandado en cumplir con su obligación de hacer, es decir, firmar la Escritura Pública, tal como se comprometió en el acuerdo de transacción” así como asumir el pago de las costas y agencias del proceso. 2.- La jueza se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, afirmando que el contrato allegado como base de recaudo, fija obligaciones recíprocas claramente determinadas pero no son exigibles pues no se advierte el plazo ni condición para ello, solo se alude a la trasferencia de unos bienes y a la cesión de unos derechos, y en el acápite denominado “PERFECCIONAMIENTO” se establece que “El perfeccionamiento de este contrato se produce con la sola firma de las partes, sin necesidad de protocolización o solemnidad alguna.

(…)”, entre otras manifestaciones, luego no hay claridad en cuanto a las circunstancias en que debe darse el cumplimiento de tales obligaciones o el allanamiento a las mismas. 1 Ejecutivo. Claudia Jimena Cárdenas Soto Vs. Johon Eduardo Caicedo Hernández 76001 3103 014-2024 00244-01 (24-246) Tribunal Superior Apelación de Autos 3.- Inconforme con ello, la apoderada de la ejecutante interpone recurso de reposición y el subsidiario de apelación, indicando que la transacción si es título ejecutivo porque en el capítulo final se estipuló que “PRESTA MERITO EJECUTIVO”, que lo dicho por el Despachoson consideraciones objeto del debate jurídico cuando el ejecutado proponga sus excepciones y que se adelanta a manifestar que no se cumplen con las obligaciones del contrato al decir que existen terceras personas porque el vehículo ya está en poder de la demandante según documento de traspaso firmado por Valeria Caicedo, luego lo incumplido es que el ejecutado no se presentó antes de febrero 15 de 2024 en la Notaria 23 de Cali a suscribir la escritura allegada, de perfeccionamiento de la transacción, para así expedir las escrituras públicas de los inmuebles, ausencia de la que se dejó constancia en la parte final de la minuta.

Añade, que las obligaciones relacionadas con el vehículo y los muebles y enseres ya fueron cumplidas y que el 15 de febrero de 2024 el demandado se presentó a la notaria, pero condicionó la legalización del documento a que ella debía aceptar disminución de la cuota alimentaria de sus hijas en común, marchándose, por lo que la demandante canceló el 50% de los derechos notariales y allegó los documentos solicitados.

Y en todo caso, reitera las pretensiones en los mismos términos de la demanda. 4.- La juez a quo mantiene su decisión, insistiendo en que el documento -Transacción- allegado como base de recaudo no reúne las exigencias del artículo 422 del CGP para que sea título ejecutivo, connotación que no se la da el simple hecho de señalar que presta mérito ejecutivo, sino que debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles, y tal contrato contiene obligaciones no claras ni exigibles y vincula a terceros que no lo suscribieron.

Agrega que lo pedido –elevar la transacción a escritura pública- contraría la literalidad del documento en el que las partes pactaron que la transacción no requiere protocolización o solemnidad alguna, bastando su firma, luego no se puede ordenar la firma de la escritura allegada, que además incluye el traspaso de un vehículo de un tercero que no firmó el acuerdo.

Finalmente concedió el recurso de apelación en el efecto correspondiente, que se procede a resolver previa las siguientes, II.- CONSIDERACIONES 1.-Corresponde a esta instancia, determinar si le asiste razón a la Jueza a-quo, en su decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por cuanto el Contrato de Transacción, base de la demanda no presta mérito ejecutivo pues incumple los requisitos del artículo 422 del CGP 2.- Conforme a los términos del artículo 434 del CGP, es posible solicitarse ejecución cuando el débito consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, no obstante, al tenor del 430 ibidem, para que se pueda librar mandamiento de pago se debe aportar título ejecutivo que cumpla con lo establecido en el artículo 422 del mismo Ordenamiento, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba en su contra. 2 Ejecutivo.

Claudia Jimena Cárdenas Soto Vs. Johon Eduardo Caicedo Hernández 76001 3103 014-2024 00244-01 (24-246) Tribunal Superior Apelación de Autos La claridad consiste, en que la obligación debe estar determinada con precisión, esto es, que no se admiten confusiones y equívocos frente a la misma. De manera que tanto el objeto de la obligación, como las personas que intervienen, el plazo, etc. deben brotar con diafanidad y exactitud del título.

La expresividad a su turno significa que la obligación debe estar debidamente consignada en el documento en su contenido y alcance al igual que en sus términos. La exigibilidad, refiere a que pueda demandarse porque es una obligación pura y simple no sujeta a plazo o condición, o porque la condición se ha cumplido, o el plazo esta vencido, o porque se da por vencido anticipadamente el plazo en el caso de obligaciones periódicas, lo que ha expresado la jurisprudencia en estos términos “es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”1. 3.- Descendiendo al asunto tenemos que la ejecutante además de formular pretensiones de tipo declarativo2, que de entrada son ajenas al juicio ejecutivo, pretende que se ordene al ejecutado otorgar y suscribir ante la Notaria 23 de Cali la escritura número 552 de 8 de marzo de 2024, documento que protocoliza el contrato de transacción celebrado entre las partes sobre los bienes que relaciona, así como ordenarle que asuma el 50% de los gastos notariales, además se tace por el juez el valor de los perjuicios moratorios por la demora del ejecutado en firmar tal escritura pública, esto conforme al art 426-2 del C.G.P. Para lo anterior acompañó como título ejecutivo el contrato de transacción celebrado entre las partes, según el cual acuerdan liquidar la sociedad patrimonial declarada judicialmente entre ellos con la transferencia de unos bienes muebles, inmuebles y la cesión de unos derechos sobre honorarios por parte del señor Caicedo a la señora Cárdenas, adquiriendo ambos compromisos, de desistimiento de proceso de simulación la señora Cardenas, retirar demanda de liquidación de sociedad patrimonial el señor Caicedo, entre otras, estableciendo que: “el perfeccionamiento de este contrato se produce con la sola firma de las partes, sin necesidad de protocolización o solemnidad alguna ( ) observación que es distinta al hecho de que como las concesione realizadas en este contrato implican la transferencia de bienes muebles e inmuebles a más tardar el día 15 de febrero del año 2024, deberá respecto de aquellas transacciones- y no respecto de este contratocorrerse l correspondiente escritura pública ( )”.

Igualmente se aportó con la demanda la escritura pública número 522 de 8 de marzo de 2024 en la que figuran como otorgantes las partes, pero que solo suscribió la señora Cárdenas, en la que se indica que en virtud de la declaración de existencia de la unión marital y de sociedad patrimonial entre los señora Caicedo -Cárdenas, de conformidad con el contrato de transacción: “( ) que se protocoliza con el presente instrumento público ( ) han decidido proceder a liquidar definitivamente la 1 CSJ., Sala de Negocios Generales.

Sentencia del 31-08-1942; G.J., t. LIV, pág. 383. 2 se Declare que el señor Caicedo Hernández, incumplió el contrato de transacción. 3 Ejecutivo. Claudia Jimena Cárdenas Soto Vs. Johon Eduardo Caicedo Hernández 76001 3103 014-2024 00244-01 (24-246)