Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00556-01

Sala: SALA LABORAL

A1(2023-271)73001310500220160055601. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral María Stella Vargas Olivares y Brando May Vargas Colpensiones y Ana Celinda Aguirre Obando (2023-271) 730013105002-2016-00556-01.

Sentencia del 18 de abril de 2024 Solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia Retroactivo pensional, condena en costas Jair Enrique Murillo Minotta El asunto. Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024, formulada por la parte actora. Antecedentes En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR que les asiste el derecho a los demandantes MARIA STELLA VARGAS OLIVARES y BRANDON MAY VARGAS a percibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su compañero permanente y padre señor WILLIAN ROOSEBELT MAY CARRILLO, desde el día 07 agosto 2001, con la consecuente inclusión en nómina de pensionados y los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a BRANDON MAY VARGAS el retroactivo A1(2023-271)73001310500220160055601. pensional que se relaciona en el siguiente cuadro:

TERCERO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar a MARIA STELLA VARGAS OLIVARES el retroactivo pensional que se relaciona a continuación: %N1:73, %N2:26,67% DIAS TOTAL 33% 27/01/2009 30/12/2009 $ 678.917,00 26,67% 334 $ 2.015.881,09 1/01/2010 30/12/2010 $ 692.495,50 26,67% 420 $ 2.585.639,70 1/01/2011 30/12/2011 $ 714.447,50 26,67% 420 $ 2.667.604,08 1/01/2012 4/08/2012 $ 741.096,50 26,67% 154 $ 1.014.605,57 5/08/2012 30/12/2012 $ 1.482.193,00 26,67% 146 $ 1.923.797,58 TOTAL $ 10.207.528,02 DESDE HASTA V/R SALARIO Y, partir del 01 de enero de 2013, le corresponde a la señora MARIA STELLA VARGAS OLIVARES el siguiente retroactivo:

CUARTO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- al pago de intereses moratorios a los demandantes a partir del 27 de mayo 2012.

QUINTO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, y no probadas las demás, conforme se expuso en la motiva de esta providencia.

SEXTO. – NEGAR las demás pretensiones invocadas conforme se indicó en precedencia. A1(2023-271)73001310500220160055601.

SEPTIMO. – CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de los demandantes en cuantía de dos (2) SMLMV que corresponde a la suma de $2.320.000. Contra la anterior decisión, la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, razón por la cual, en providencia del 18 de abril de 2024, la Sala decidió: “PRIMERO: Modificar el ordinal CUARTO de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, así:

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar al demandante Brandon May Vargas el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 08 de agosto de 2001 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas, las cuales se causaron hasta el 05 agosto de 2012, cuando cumplió la mayoría de edad. Y a la demandante María Stella Vargas Olivares el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 27 de enero de 2009 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas de marzo de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Notificada en legal forma mediante edicto publicado por la secretaria de la Sala el 19 de abril de 2024, mediante mensaje de datos del 23 de abril de 2024 solicitó que se corrija el numeral primero el cual modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer como entidad demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Así mismo, para que se aclare lo concerniente al periodo que comprende el retroactivo pensional que debe ser indexado a favor de la señora María Stella Vargas Olivares. Consideraciones De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del A1(2023-271)73001310500220160055601. CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por otra parte, según el artículo 287 del ídem, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su turno, el artículo 286 del mismo código, enseña que, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que accederá a la solicitud de corrección de la sentencia del 18 de abril de 2024, por cuanto efectivamente el sujeto pasivo de la litis es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad contra la que se impusieron las condenas de primera instancia, y que fueron confirmadas por esta Colegiatura.

En ese orden, es claro A1(2023-271)73001310500220160055601. que se incurrió en un dislate al señalar en la parte resolutiva de la sentencia a COLFONDOS S.A. como la AFP encargada de pagar a los demandantes el retroactivo pensional debidamente indexado. Por otro lado, en relación al retroactivo pensional se advierte que el mismo se ordenó reconocer a la señora María Stella Vargas Olivares a partir del 27 de enero de 2009, en razón al fenómeno de la prescripción que afectó las mesadas causadas con antelación a esa calenda.

Ahora, como no se ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales insolutas deberán ser pagadas debidamente indexadas, aplicando la fórmula jurisprudencialmente aceptada de: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional retroactiva VH = Valor histórico de cada mesada pensional retroactiva.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable al año anterior a la fecha de la causación de cada mesada Por lo anterior, se corregirá el ordinal PRIMERO de la sentencia del 18 de abril de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: Modificar el ordinal CUARTO de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, así:

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a pagar al demandante Brandon May Vargas el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 08 de agosto de 2001 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales A1(2023-271)73001310500220160055601. adeudadas, las cuales se causaron hasta el 05 agosto de 2012, cuando cumplió la mayoría de edad.

Y a la demandante María Stella Vargas Olivares el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 27 de enero de 2009 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Corregir el ordinal PRIMERO de la sentencia del 18 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: Modificar el ordinal CUARTO de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, así:

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a pagar al demandante Brandon May Vargas el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 08 de agosto de 2001 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas, las cuales se causaron hasta el 05 agosto de 2012, cuando cumplió la mayoría de edad.

Y a la demandante María Stella Vargas Olivares el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 27 de enero de 2009 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas. 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciado Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2633656ff4dbaaf27d00b0026a581e5992e83d9e65cd27d228b0cda30d93705 Documento generado en 05/09/2024 09:49:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica