Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240061001 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300620240061001 Andrés Felipe Arias Castrillón G. Santamaria S.A.S. Auto Civil Nro. 2025 – 48 Opciones con que cuenta el juzgado para hacer la revisión de una demanda cuando se producen fallos en su transmisión digital que impiden revisar de forma total o parcial los mensajes de datos que la componen.

Revoca decisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó una demanda.1 ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2024, Andrés Felipe Arias Castrillón dijo presentar demanda de responsabilidad civil contractual contra G. Santamaria S.A.S., para obtener una condena de $504.151.600, mediante correo electrónico remitido a la oficina de reparto de Medellín.2 2.

Producto de lo anterior, el 20 de noviembre de 2024, la oficina reseñada expidió el acta de reparto 14850 y reenvió el anterior mensaje de datos al Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.3 1 Expediente digital disponible en 05001310300620240061001. 2 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/, archivo 06. 3 Expediente digital actual, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/, archivos 10 y 11 […] carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/14RemisionExpedietneJuz6Cto, archivo 01. 3.

Mediante auto de 15 de enero de 2025 se indicó que al revisar los enlaces al repositorio digital iCloud contenidos en el correo electrónico remitido, todos ellos mostraban estar indisponibles, y por ende, al no poder acceder a ninguno de ellos decidió rechazar la presunta demanda presentada.4 4. El 16 de enero de 2025 se formuló recurso de apelación frente a la anterior decisión, al indicar que al disponer el rechazo de plano de la demanda se contrariaba lo previsto en el art. 90 del C.G.P. respecto de los eventos puntuales que justificaban esa determinación, dentro de los cuales no se encuentra la falta de acceso a documentos digitales.5 5.

Mediante auto de 23 de enero de 2025 se concedió el medio de impugnación propuesto.6 Dado que, no se encuentra integrado en debida forma el contradictorio no fue necesario hacer traslado del recurso. 6. Como quiera que el titular del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no usa ninguna de las firmas actualmente aceptadas por el ordenamiento procesal, mediante auto de 25 de marzo de 2025 se agotó el trámite contenido en el art. 325 del C.G.P., para verificar la autoría de las providencias elaboradas dentro del expediente.7 7.

Si bien la anterior situación no pudo ser esclarecida en tanto no hay ninguna constancia real de los documentos sean realmente producidos por el titular del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o si solo tengan una imagen preimpresa en lo que vendría a ser la firma de dicha persona. Por cuanto, la decisión de 28 de marzo de 2025, con la cual se pretendía realizar el requerimiento hecho ni siquiera fue elaborada físicamente por la persona reseñada, o proviene de un canal electrónico oficialmente asignado a ese sujeto.8 4 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/ 14RemisionExpedietneJuz6Cto, archivo 02. 5 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/ 14RemisionExpedietneJuz6Cto, archivo 03. 6 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/ 14RemisionExpedietneJuz6Cto, archivo 03. 7 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/, archivo 03. 8 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto/ 14RemisionExpedietneJuz6Cto, archivo 07.

Radicado Nro. 05001310300620240061001 8. Además de lo anterior debe recordarse que la parte del art. 22 del del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura que daba libertad a los juzgados y tribunales para suscribir válidamente decisiones judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada en la forma autorizada excepcionalmente por el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dejó de tener vigencia desde el 1 de julio de 2022. 9.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Decreto Legislativo 655 de 2022, desde el 30 de junio de 2022 finalizó de la emergencia sanitaria declarada y el estado de emergencia económica, social y ecológica iniciados con la Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección y el Decreto Legislativo 417 de 2020. 10.

Luego, como el Decreto Legislativo 491 de 2020 fue emitido dentro de esas situaciones extraordinarias y no contaba con un plazo especial de vigencia, perdió de forma automática todo valor y efecto jurídico desde el 1 de junio de 2022, y todas las citaciones hechas a esa norma caen en el vacío. 11. No obstante, pese a la inadecuada interpretación de las normas apenas reseñadas por parte del inferior funcional, el tribunal optará por tener saneada la irregularidad encontrada, tal y como permiten los arts. 133 parágrafo y 136 del C.G.P., ante el silencio de la parte demandante frente al claro rompimiento de los arts. 105 y 279 del C.G.P. dentro de su proceso, y acudir a la regla de equivalencia funcional, en tanto las comunicaciones remitidas frente al requerimiento hecho provienen de la cuenta oficial del despacho de primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES 12. En este caso se tiene que, mediante auto de 15 de enero de 2025 se rechazó una demanda, decisión a la que el 321 núm. 1 del C.G.P. confiere la calidad de apelable, y el recurso presentado y sustentado en contra de esa providencia lo fue dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. Por ende, debe resolverse de fondo el medio de impugnación. Radicado Nro. 05001310300620240061001 13.

Según el juzgado de instancia cuando es imposible acceder a los anexos enviados en un correo electrónico que dice contener una demanda ello implica su rechazo de plano en la forma que indica el art. 90 del C.G.P., mientras que el apelante formula que esa es una interpretación errada de esa norma. 14. Varios autores de derecho procesal al analizar el contenido del art. 90 del C.G.P. han expuesto que allí solo se consagran tres causales para rechazar de plano todo tipo de demanda: a) Falta de jurisdicción […]; b) Falta de competencia […]; y c) Que exista término de caducidad para instaurar el proceso y este se haya vencido antes de la presentación de la demanda.9 15.

Por lo cual se ha entendido que en todos los demás casos deben analizarse los requisitos de los arts. 82 – 89 del C.G.P., tal y como dichas normas han sido modificadas por el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, ya sea para admitir a trámite el asunto o inadmitir la demanda cuando uno o varios de ellos fallen. 16. En ese sentido, ha de decirse que la Ley 2213 de 2022 no ha establecido que la demanda deba presentarse en algún contenedor o formato específico, solamente que debe estar contenida en un «mensaje de datos».

Por lo cual, se puede formular dentro del cuerpo del correo electrónico o formulario dispuesto para la presentación y reparto de demandas, como en algún archivo anexo a este, siempre que se observen los lineamientos procesales respectivos, pues recuérdese la amplia definición que sobre este tipo de mensajes se encuentra contenida en el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999. 17.

Asimismo, al analizar en forma conjunta los arts. 89 del C.G.P., 1,2 y 6 de la Ley 2213 de 2022, y los arts. 2 y 3 del Acuerdo 1472 de 2002 y 5 del Acuerdo PCSJA2211972 del Consejo Superior de la Judicatura la demanda se presenta: a) Prioritariamente a través de las direcciones de correo electrónico o la sede virtual que haya dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para efectos del reparto, o 9 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 486 – 489 […] Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 475 – 476. […]; Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo II Parte General. 10ª Ed., Bogotá. Temis: 2023.

Página 121 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2013, páginas 205 – 210.. Radicado Nro. 05001310300620240061001 las del juzgado cognoscente según sea el caso […]; y b) Excepcionalmente de forma física cuando el usuario presente barreras de acceso a medios tecnológicos, informáticos o de conectividad por razón de una condición de vulnerabilidad o su ubicación geográfica. 18.

Después, se hace el registro en el Sistema de Administración de Reparto Judicial, y se remite el proceso al juzgado que debe conocer el asunto si fue tramitado por una dependencia de reparto, o directamente por el estrado responsable. 19. Dice el art. 89 del C.G.P. que son responsables de la recepción de las demandas los secretarios de juzgado y las oficinas judiciales, y que a ambos les corresponde verificar la exactitud de los anexos anunciados, y en caso de no estar conformes con la demanda devolver la demanda para que se haga la respectiva corrección. Similar previsión se encuentra en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 20.

La pregunta que surge en este punto es ¿qué pasa cuando el empleado receptor de la demanda no verifica los anexos anunciados y aun así radica el proceso?, y la respuesta se encuentra en el art. 90 del C.G.P., corresponde al juzgado hacer la inadmisión de la demanda por las causales 2, 4, 5 y 7 de esa norma, según sean los anexos faltantes y el tipo de proceso. 21.

Producto del cambio a la virtualidad puede ocurrir que haya fallos informáticos, por los cuales se pierda o se corrompa el archivo o el contenido del mensaje de datos contentivo de la demanda, entre el momento de su presentación y el de su revisión por el juzgado. Si esa situación es evidenciada por el funcionario que recibe el escrito introductor deberá aplicar lo previsto en el art. 89 del C.G.P. y abstenerse de radicar el proceso, e informarlo a quien lo presentó para que aporte la demanda completa. 22.

Nuevamente, puede suceder que ese primer filtro falle y llegue al juez el asunto, si se trata de pérdida parcial le corresponderá revisar cuáles de los requisitos contenidos en los arts. 82 – 88 del C.G.P. se cumplen y aquellos que fallan para hacer la correspondiente inadmisión. Radicado Nro. 05001310300620240061001 23. Cuando no haya ningún archivo de demanda, no podría aplicarse el trámite del art. 90 del C.G.P., al no haber ningún documento o fragmento de este para valorar, luego en esa situación ni siquiera podría tenerse por presentada la demanda, ni correr en contra del juzgado el plazo perentorio que regula el art. 90 del C.G.P. para su admisión. 24.

Sin embargo, en este caso cuando el proceso ya se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión ya el legislador no permite la devolución de la demanda, por cuanto esa tarea debió hacerla el secretario del juzgado o el funcionario de reparto, y si falló ese paso o pese a la realización de este, los archivos se corrompen o se pierden, ahí resulta razonable aplicar lo previsto en los arts. 42 núm. 1 y 5 y 43 núm. 3 y 90 del C.G.P. para pedir a la parte demandante que aporte la demanda dentro del plazo de inadmisión, so pena de tenerla por no presentada. 25.

Lo anterior, sin perjuicio de otros requerimientos a quienes tuvieron el documento antes de la llegada al juzgado, en caso de que el pleito no haya sido radicado directamente allí. Una vez ejecutadas estas labores, ahí sí podrá el juez pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo. 26. Al llevar las anteriores reflexiones al presente asunto se observa que, si bien es cierto, todos los archivos anexados mediante el repositorio digital iCloud en el correo de presentación de la demanda son inaccesibles, en este caso no hay una ausencia total de la demanda que motivara la solución excepcional apenas propuesta, sino apenas parcial, esto por cuanto en el correo se indicó la siguiente información: 26.1.

Designación de los jueces civiles del circuito de Medellín (art. 84.1 del C.G.P.) 26.2. Nombres y números de identificación de las partes, y de la representante legal de la demandada que es una persona jurídica (art. 84.2 del C.G.P.) 26.3. Identificación de la firma que al parecer ostenta la representación judicial del demandante (art. 84.3 del C.G.P.) 26.4.

La designación genérica de la existencia de una pretensión de responsabilidad civil contractual y el monto que se pretendía obtener del presente juicio (art. 84.4 del C.G.P.) Radicado Nro. 05001310300620240061001 27. De ahí que, pese a lo escueto de los datos contenidos en el correo electrónico había forma de hacer su inadmisión para que se completaran todas las demás informaciones contenidas en la norma procesal, siendo entonces la conclusión del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín un claro ejemplo de exceso ritual manifiesto, puesto que interpretó las normas procesales con la mirada puesta en ser obstaculizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas. 28.

Sumado a lo anterior, se encuentra que hay indicios graves de que el entuerto ocurrido en este asunto puede ser atribuible a los empleados encargados de la radicación de procesos del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como se pasa a exponer. 29. La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2024 ante la oficina de reparto, y el día 20 de noviembre de 2024 fue remitida al inferior funcional, y en el escrito del correo se dijo con claridad que los documentos anexados estarían disponibles en el repositorio digital iCloud hasta el 19 de diciembre de 2024. 30.

De acuerdo a lo dispuesto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, una vez se recibe un documento tendiente a un proceso judicial debe crearse el expediente judicial electrónico, y seguirse las reglas de incorporación de documentos, que en el caso de correos electrónicos son: a) el descargue del mensaje en formato PDF y de los anexos respectivos […]; b) El nombramiento de los archivos conforme a las reglas dispuestas en el protocolo […]; c) La inclusión en el repositorio digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura; y […] d) El empadronamiento de la documentación en el índice electrónico, cuando este no es generado en forma automática. 31.

Según dispone el art. 109 del C.G.P. el secretario del juzgado debe registrar la fecha y hora de presentación de todo memorial o comunicación presentado a un proceso judicial, y los agregará al expediente respectivo. Lo cual, para el caso de expedientes electrónicos, implica la realización de los pasos descritos en precedencia. Labor que, pese a no tener un plazo específico regulado en el Radicado Nro. 05001310300620240061001 ordenamiento se espera sea realizada el mismo día en que se recibe la documentación en el juzgado. 32.

Si bien, por el alto volumen de correos electrónicos que se reciben dentro de un despacho judicial promedio, y múltiples situaciones de prioridad, como el trámite de acciones de tutela, populares, hábeas corpus, o casos con sujetos de especial protección constitucional (art. 91 de la Ley 2430 de 2024) pueden impedir que esa labor de incorporación de documentos se haga el mismo día en que se reciben, no aparece muy claro que esta labor pueda tomar más de un mes. 33.

Esto, por cuanto dentro del expediente digital no se observa que los empleados del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín encargados de la incorporación de memoriales y expedientes hayan ejecutado los pasos reseñados en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente» para la creación del expediente digital, entre el 20 de noviembre de 2024 y el 19 de diciembre de 2024, que para este caso implicaba descargar la información almacenada en el repositorio digital iCloud, e incluirla en el expediente, tal y como indica el numeral 7.1.1.2. del Protocolo reseñado. 34.

Es decir que, desconociendo la distribución interna de funciones del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pareciera que nadie revisó la demanda formulada en este caso sino hasta el mes de enero de 2025, cuando claramente la información ya no estaba disponible. Sin embargo, la dilucidación de esa situación y las responsabilidades que ello pudiera comportar exceden el alcance de esta decisión. 35.

Así pues, si se pudiera atribuir a los empleados del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la omisión en la función de incorporación de memoriales y creación de expedientes de manera temporánea, tal y como indica el art. 109 del C.G.P., las consecuencias de ese presunto descuido no pueden imputárseles a las partes del proceso, y mucho menos derivarles resultados contrarios a sus intereses. 36.

En ese sentido, se considera que asiste razón a la censura en considerar que en el auto de 15 de enero de 2025 se hizo una correcta interpretación de las normas aplicables a la admisión de la demanda dado que, descontando cualquier posible negligencia de los empleados del inferior funcional, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín contaba con las herramientas de ordenación e instrucción Radicado Nro. 05001310300620240061001 contenidas en los arts. 42 núm. 1 y 5 y 43 núm. 3 y 90 del C.G.P. para verificar si hubo problemas de transmisión de archivos entre la parte o la oficina de reparto y el juzgado, para subsanarlos en caso de pérdida de toda la demanda y sus anexos; o podía hacer la inadmisión de los fragmentos del escrito inicial que podía consultar si es que existía alguno, como se demostró existía en este caso. 37.

Sea el momento para recordar que las normas procesales no deben interpretarse en la forma en que constituyan un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial sino un medio para su realización, tal y como han recordado recientemente tanto la Corte Constitucional en sentencia SU – 287 de 2024 como la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13907-2024.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó una demanda, y en su lugar ordenarle al inferior funcional que haga la inadmisión del escrito presentado por Andrés Felipe Arias Castrillón, conforme a los lineamientos dados en esta providencia.

SEGUNDO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno C02SegundaInstancia/02ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310300620240061001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 071cdf894accb5d9dc8632a8efee74304c2102c4cb2d3a7ef6ee30963788821e Documento generado en 07/05/2025 10:24:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620240061001