Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00021-01 JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO VS DORIELA RENDON BEDOYA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-002-2021-00021-01 JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DORIELA RENDON BEDOYA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) junio de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada DORIELA RENDON BEDOYA, contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, a través del cual se negó el decreto de unas medidas cautelares.

ANTECEDENTES 1.- El demandante José Gabriel Chica Castaño y la demandada Doriela Rendon Bedoya, conciliaron en audiencia del 15 de junio de 2021, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Acoger el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en esta diligencia.

SEGUNDO: Decretase la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por los señores JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO y DORIELA RENDON BEDOYA, el día el día 9 de MARZO de 1982 en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de esta ciudad y registrado en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, Cesar, el 26 de octubre de 2020, bajo indicativo serial Nº 7481090.

TERCERO: DECLÁRASE disuelta la sociedad conyugal formada entre la pareja CHICA - RENDON. Liquídese la misma conforme lo dispone el artículo 523 del C.G.P.

CUARTO: En firme la presente sentencia, envíese copia del acta de la audiencia al respectivo funcionario del Estado Civil, para su inscripción en el folio de Registro Civil de matrimonio de la pareja y Registro de Nacimiento de cada uno de los divorciados. (…)” 2.- Seguidamente la activa, el 16 de junio de 20211, presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, solicitando además como «medidas previas la inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliarias No. 190-66053, 190- 1 Véase archivo “39 MEMORIAL PRESENTANDO DEMANDA DE LIQUIDACION SOC.

CONY. - 2021-021 (12-07-2021).pdf”. 01PrimeraInstancia. 1 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA 129579 y el certificado de matrícula mercantil No. 161186 del 21 de marzo de 2019, establecimiento de comercio». La cual, previo control de legalidad, mediante providencia del 20 de marzo de 20232 se tuvo por no contestada. 2.1.- El 8 de abril de 20243, la pasiva teniendo en cuenta la relación de bienes presentada por el señor José Gabriel Chica Castaño, procedió a solicitar las siguientes medidas cautelares: “(…) la señora DORIELA RENDON BEDOYA manifiesta que los siguientes inmuebles se encuentran en ARRIENDO y que, de ellos, sólo el señor JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO recibe los cánones de arrendamiento, sin que mi poderdante reciba parte de ello.

Sin embargo, dicha situación tiene su razón de ser y es porque los bienes se encuentran en cabeza del señor JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO: 1. Inmueble ubicado en la calle 10 # 2 A-25 Barrio la Ceiba de Pueblo Bello -Cesar, matricula inmobiliaria No. 190-129579, con linderos descritos en la escritura 57 del 20 de junio de 2016 de la notaría única de Pueblo Bello -Cesar, anotación No. 002 de fecha 11 de octubre de 2016, registrada en la oficina de instrumento público de Valledupar -Cesar. 2.

La posesión de un Lote Ubicado en Pueblo Bello, como consta en la compraventa No. 0176567, comprado al señor JOSE MANUEL PAJARO PAJARO, CC No. 4.026.177 de Turbaco -Bolívar, por valor de $5.000.0000, posesión que se tiene desde el 03 de enero de 2001. LUGAR EN DONDE ACTUALMENTE VIVE EL SEÑOR JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO Y TIENE LA CONSTRUCCIÓN DE DOS (02) APARTAMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN ARRIENDO. 3.

La posesión de un lote, ubicado en la calle central en el municipio de Pueblo Bello -Cesar, como consta en el contrato de compraventa No. 12430435 por el valor de $40.000.000 desde la fecha 15 de enero de 2008. ESTE LOTE ES ACTUALMENTE UN LOCAL EN DONDE FUNCIONA UNA CACHARRERÍA QUE SE LLAMA VARIEDADES MEDELLÍN, LOCAL ACTUALMENTE ARRENDADO.

Como mi poderdante no recibe parte de los cánones de arrendamiento que se derivan del arrendamiento de los inmuebles antes descritos, claramente a mi poderdante se le está violando el derecho al goce y disfrute de los mismos, además, el demandante omitió informar que estos bienes inmuebles se encuentran arrendados y que sólo él está recibiendo los cánones de arrendamiento.

Como no tenemos pruebas para demostrar ante el Señor Juez que el demandante recibe estos dineros, solicitaremos de manera comedida y conforme lo dispone la DINAMICA DE LA PRUEBA se oficie al demandante para que aporte los contratos de arrendamiento de cada uno de los inmuebles descritos, se llame a interrogatorio a los arrendatarios y proceda a declarar la medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO Y DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO”.

Por consiguiente, solicitó: “1. Se oficie al demandante para que aporte los contratos de arrendamiento de los 3 inmuebles referenciados, por cuanto es quien se encuentra en condiciones de hacerlo. 2. Se decrete la medida cautelar de embargo, secuestro y depósito de los cánones de arrendamiento que se genera del arriendo de los inmuebles, desde la fecha en que el señor JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO se fue a vivir solo, esto es en enero del año 2020 hasta la fecha actual. 3.

Se decrete el interrogatorio de los arrendatarios de los inmuebles, una vez se oficie al demandante y entregue la información que es necesaria para efectos de la diligencia de inventario y avalúos. 2 Véase archivo “65 AUTO HACE CONTROL DE LEGALIDAD.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 Véase archivo “02MemorialDeSubsanaciónMedida.pdf”. 01PrimeraInstancia. CuadernoMedidasCautelares. 2 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA 4.

Las demás que el Señor Juez estime pertinente.” 2.2.- Mediante memorial adiado 21 de enero de 20254, la demandada solicitó suspensión del proceso, e informó al despacho, que el demandante «el señor JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO, se encuentra demandado en el proceso EJECUTIVO con radicado 20001310300520210020800 JUZGADO 05 CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en donde figura como demandante la señora KARLA LILIANA JARAMILLO SUAREZ», advirtiendo que el apoderado del señor Cataño Chica en la presente liquidación es el mismo apoderado de la demandante en el ejecutivo, proceso en el que actualmente se encuentran embargados los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 190-129579 y No. 190-66053, este último lugar de residencia de la señora Doriela Rendon Bedoya.

AUTO APELADO 3.- Mediante providencia del 9 de septiembre de 20245, el Juzgado resolvió negar la medida cautelar solicitada, argumentando que: “(…) si bien está aportando el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 190-129579, este no es actual, pues tiene como fecha de expedición 30 abril del año 2021, desde esa fecha hasta el día de hoy pueden haberse efectuado ventas y no es claro en cabeza de quien pueda estar esa propiedad.

Por otro lado, solicita el embargo sobre los rendimientos económicos que se genera del arrendamiento de los inmuebles referenciados en posesión por demandante, pero pretende demostrar la posesión de estos con un contrato de compraventa, documento que no es idóneo para demostrar dicha posesión atendiendo que para demostrar ya sea la propiedad o la posesión de un bien inmueble sujetos a registro es a través del registro que se hace en la oficina de instrumentos públicos correspondiente y el certificado de tradición y libertad es el documento idóneo para demostrarla.

Aunado a lo anterior solicita se oficie al demandante para que aporte los contratos de arrendamiento de esos inmuebles, pero valga decir en esta oportunidad que no se accederá a ello, porque como se indicó en líneas anteriores no se encuentra acreditada que la propiedad y derecho de posesión de los bienes este en cabeza del señor JOSE GABRIEL CHICA CASTAÑO”.

RECURSO INTERPUESTO 3.1.- Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación6, contra la decisión de la a quo de negarse a decretar medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento que actualmente recibe el demandante José Gabriel Chica Castaño, de un inmueble de su propiedad y otros que él mismo declaró están bajo su posesión. Pues no comparte que para decretar esa medida, se necesite aportar un certificado de 4 Véase archivo “75MemorialSolicitandoSuspensionProceso.pdf”.

Ibidem. 5 Véase archivo “08AutoNiegaMedidaCautelar.pdf”. 01PrimeraInstancisa.CuadernoMedidasCautelares. 6 Véase archivo “09 2021-021 DIVORCIO-REO.pdf”. Ibidem. 3 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA libertad y tradición actualizado que certifique la propiedad y otros en que se registre la posesión, lo anterior, teniendo en cuenta que no se solicitó el embargo del inmueble ni de la posesión, sino el embargo y posterior secuestro de los cánones de arrendamiento que viene recibiendo el actor en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos sobre dichos bienes, máxime cuando en la relación de activos presentados por el mismo demandante reposa certificado de libertad y tradición actualizado (2024) del i) inmueble de matrícula No. 190-129579 de su propiedad ubicado en el Barrio La Ceiba de Pueblo Bello – Cesar; y admite la posesión y allega contratos de compraventa de ii) un lote ubicado en Pueblo Bello (Compraventa No.0176567 del 3 de enero de 2001), iii) inmueble ubicado en la calle central de Pueblo Bello donde funcionaba un billar (Compraventa No.12430435 del 15 de enero de 2008). 3.2.- El juzgado mediante auto del 21 de febrero de 2025, repuso parcialmente el auto atacado «en el sentido de que se decretará la medida cautelar de embargo y posterior secuestro sobre el inmueble identificado con la con matrícula inmobiliaria 190-129579 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar».

Y mantuvo su negativa a decretar el embargo de los rendimientos económicos sobre los bienes en posesión, «debido a que no existe certeza y claridad de la existencia de los frutos o rendimientos económicos que de la posesión se derivan». Y por ser procedente concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 3.3.- Con el objeto de entrar a resolver la alzada interpuesta contra el proveído del 9 de septiembre de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP; además, el recurso es procedente, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 Ibidem, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre una medida cautelar. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de negarse a decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los rendimientos económicos, consistentes en los cánones de arrendamiento percibidos de bienes propios y de otros en posesión del demandante José Gabriel Chica Castaño. 4 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA 5.- Sobre las medidas cautelares debe recordarse que, están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

Ha manifestado la Corte Constitucional al respecto lo siguiente: “( ) Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos7.

(…) En igual sentido ha señalado: “(…) Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado8.

( )” 5.1.- Por su parte el Código General del Proceso, en su artículo 598, regula lo concerniente al decreto y practica de medidas cautelares que tienen cabida al interior de los procesos familia, como lo son de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.

Es así como el inciso primero del artículo 598 ibidem, establece la siguiente regla: “1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (…)”. De lo descrito en esa disposición normativa, se deducen claramente los siguientes requisitos para el decreto de medidas cautelares en procesos como el que ahora se 7 Corte Constitucional, Sentencia C-039/04, M.P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) 8 Sentencia C-523/09. 5 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA examina: i) que lo solicite la parte demandante o demandada, es decir, cualquiera de los cónyuges, ii) que se trate de bienes que puedan ser objeto de gananciales, entendiéndose por estos últimos los indicados tácitamente en el artículo 1781 del Código Civil y, iii) que los bienes se encuentren en cabeza de la otra persona, que en este caso lo es el demandante en el proceso. 5.2.- Respecto al haber de la sociedad conyugal, el precitado canon 1781 del Código Civil, establece que el mismo se encuentra conformado así: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Desde luego, resulta claro que, en los trámites de liquidación de la sociedad conyugal, es procedente el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, además, que puedan ser objeto de gananciales, entre los cuales, también se encuentran los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, sin que sea relevante si ello es producto de bienes sociales o propios, siendo lo realmente importante que se devenguen durante el matrimonio. 5.3.- En este asunto, observa la Sala que JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO y DORIELA RENDÓN BEDOYA contrajeron matrimonio religioso el 9 de marzo de 1982, razón por la que, a partir de esa fecha, surgió la llamada sociedad conyugal conforme al régimen previsto en la Ley, hasta el 15 de junio de 2021, fecha en que previa conciliación se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y en estado de liquidación la sociedad conyugal habida entre ambos, por sentencia judicial. 6 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA En ese sentido, resulta desacertada la decisión reprochada, como quiera que, si era viable decretar el embargo de los cánones de arrendamiento que a partir de enero de 2020, genera el i) inmueble de propiedad del demandante identificado con matrícula inmobiliaria No 190-129579 (20 de junio de 2014), ubicado en el barrio La Ceiba de Pueblo Bello - Cesar, así como los recibidos por el arriendo de los inmuebles en posesión del demandante uno ii) adquirido mediante promesa de compraventa de fecha 03 de enero de 2001 al señor JOSE MANUEL PAJARO PAJARO, ubicado en el barrio La Ceiba del mismo municipio; y otro iii) inmueble adquirido desde el 15 de enero de 2008, mediante promesa de compraventa al señor GUSTAVO VARGAS, ubicado en la calle Central de Pueblo Bello, pues dichos frutos o réditos hacen parte de la universalidad de bienes de la sociedad conyugal formada por los contendientes. 5.4.- Más aún cuando en el proceso que nos ocupa, se hace preponderante dar aplicación el principio de riesgo de tardanza judicial, que se antepone a cualquier otro, el cual busca evitar que la demora judicial, justificada o injustificada, impida la materialización del derecho sustancial, el cual, como se sabe, debe prevalecer en toda actuación, máxime cuando consecuentemente con la providencia que se dicte en esta litis, procederá la liquidación de la sociedad conyugal, trámite para el cual resulta de relevancia las medidas que al interior de este proceso se dispongan para evitar que se distraigan los bienes por cualquiera de las partes, tal y como la doctrina lo ha indicado al señalar: “11.

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO, DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS, DE BIENES Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGALES. (…) Por ello, cuando se adelanta un proceso de los mencionados, recordemos que sólo la ejecutoria de la sentencia estimatorio de las pretensiones de la demanda disuelve la sociedad conyugal, se corre el peligro de que mientras tal cosa sucede, uno de los cónyuges, aprovechando esa facultad de libre disposición de los bienes, proceda a enajenarlos o gravarlos en perjuicio del otro.

Atendiendo lo anterior, cualquiera de los cónyuges, sea demandante o demandado en uno de estos procesos, puede pedir la medida preventiva con el fin de asegurar que los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y que deben ser objeto de liquidación, no se distraigan; ésta es la razón por la cual el art. 691 del C. de P. C., autoriza el embargo y secuestro, según el caso, de “los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”, no importa quién sea el demandante9.” 6.- Ahora bien, en cuanto a la forma de materializar la medida cautelar solicitada, se deben aplicar las disposiciones generales, sobre las cautelas, perfiladas en el CGP, 9 LOPEZ BLANCO, HERNAN FABIO.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte Especial. Tomo II. Séptima Edición. Editorial DUPRE EDITORES. Pág. 276. 7 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA Libro Cuarto, Título I, denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, Capítulo I, intitulado “Normas Generales”, que regentan la práctica del embargo y secuestro, o sea, a los mencionados artículos 593 y 595.

Pues es palmario reiterar que la recurrente le pidió, a la señora juez, que decretara el embargo y secuestro de los mencionados cánones de arrendamiento, y que esa funcionaria, decretó el embargo y secuestro del bien como tal registrado a nombre de José Gabriel Chica Castaño y no de los gananciales (cánones de arrendamiento), y respecto de los bienes que se repuntan poseídos por al activa negó la medida cautelar. 6.1.- Se debe acotar que el artículo 593 del CGP, al referirse en la manera «Para efectuar embargos», también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo de cargo del juez su designación directa, si se requiriera, al precisar: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos, se procederá así: (…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados” (Resaltado de la Sala). La transcrita normatividad resulta cardinal, para confluir en que el embargo de bienes, como los cánones de arrendamiento, se practica, por medio de oficio que debe enviarse a los arrendatarios, con la aludida finalidad, dado que la nominación de un secuestre únicamente sería factible, para cuestiones como la analizada, cuando el deudor «no lo paga oportunamente», situación que entonces habilitaría 8 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA al juez, previa petición de parte, para designar un «secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto». lo cual no ha ocurrido.

De modo que, por las esbozadas razones, entendiéndose que lo solicitado fue el embargo de los anotados créditos de percepción sucesiva (cánones de arrendamiento), su práctica se realiza, y con ello su perfeccionamiento, como se resaltó, «con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho». 6.2.- Al precedente juicio se arriba, en atención a que, en el sub iudice, la señora juez de primer nivel no podía simplemente negar la medida cautelar en forma prematura alegando la falta de certeza e información, omitiendo darle tramite a la solicitud realizada por la apoderada de la demandada, en el sentido de i) requerir al demandante para que aporte los contratos de arrendamiento de los 3 inmuebles referenciados, por cuanto es quien se encuentra en condiciones de hacerlo; e incluso ii) se decrete y practique el interrogatorio de los arrendatarios de los inmuebles, una vez el demandante en cumplimiento de lo requerido entregue la información necesaria para emitir los oficios necesarios; y iii) las demás que la juez estimara pertinente para decretar la media correspondiente.

Lo anterior de conformidad con los instruido en el artículo 167 del CGP, que, sobre la carga de la prueba, precisa «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas», de tal manera que previo a resolver la medida cautelar invocada, debía ordenar «probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio…», como en este caso, que el demandante es quien posee y administra los activos por el mismo informados al despacho. 6.3.- De modo que, encuentra esta Corporación, por la forma como se rogó el decreto de las cautelas, que previo a accederse a esa petición, debía agotarse lo solicitado por la recurrente, con el fin de acreditarse la existencia «de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles», de igual forma establecer desde y hasta cuándo, entre quiénes se suscribieron, el monto de los cánones y su periodicidad, el nombre de los arrendatarios, si todos los inmuebles están ocupados, 9 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA bajo esa modalidad, etc, información necesaria, no solo para abrirle la esclusa a esas medidas, como lo previene el inciso final del artículo 83 del CGP, cuando predica «las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran», sino también, para disponer la emisión de los oficios respectivos, de que trata el numeral 4° referido, para consolidar el embargo, los cuales deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresó fueron celebrados, sin ninguna concreción por la togada que asiste a la recurrente. 6.4.- Así las cosas, encuentra esta Sala acreditada la irregularidad enrostrada a la juez de primera instancia, pues esa autoridad negó el decreto del embargo de los gananciales a saber cánones de arrendamiento que, a partir de enero de 2020, recibe Chica Castaño de los referidos inmuebles, alegando que en el plenario no se acreditada que la propiedad y derecho de posesión de los bienes este en cabeza del demandante, sin requerirlo con el fin de identificar e individualizar las explayadas circunstancias que son indispensables, para el decreto de esa medida. 7.- En ese orden de ideas, toda vez que la parte interesada oportunamente lo solicitó, y en atención al principio de fomus boni iuris, esta Sala revocará el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, y en su lugar, se requerirá al señor José Gabriel Chica Castaño, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que obedece y cumple lo aquí resuelto, allegue al Juzgado los contratos de arrendamiento de los tres (3) inmuebles referenciados, y/o de haberse celebrado estos verbalmente, identifique a cada uno de los arrendatarios y suministre la información de contacto.

Y una vez agotado dicho requerimiento proceda la juez de instancia a resolver sobre la medida cautelar invocada. Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para en su lugar REQUERIR a JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que obedece y cumple lo aquí resuelto, allegue al Juzgado 10 APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00021-01 DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL CHICA CASTAÑO DEMANDADO: DORIELA REDON BEDOYA copia de los contratos de arrendamiento de los tres (3) inmuebles referenciados, y/o de haberse celebrado estos verbalmente, identifique a cada uno de los arrendatarios y suministre la información de contacto respectiva. i) Inmueble ubicado en la calle 10 # 2 A-25 Barrio la Ceiba de Pueblo Bello Cesar identificado con matrícula No. 190-129579 de su propiedad. ii) Lote ubicado en Pueblo Bello adquirido mediante compraventa No.0176567 del 3 de enero de 2001 al señor JOSE MANUEL PAJARO PAJARO. iii) Inmueble ubicado en la calle central de Pueblo Bello adquirido mediante compraventa No.12430435 del 15 de enero de 2008 al señor GUSTAVO VARGAS.

Segundo: Agotado el requerimiento de que trata el numeral anterior, la juez de instancia procederá a resolver sobre las medidas cautelares invocadas. Tercero: Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 11