Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Medellín, 04 de julio de 2025 Verbal 05001310301520220033701 José Héctor Alarcón Franco y Otros Eps Suramericana y Otros Auto AI 158 Deber de Verificación del Juez del canal de notificación electrónica.
Revoca Sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 09 de octubre del 2024, por medio del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del llamamiento en garantía. I.
ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que los señores José Héctor Alarcón Franco, Margarita Salazar Restrepo, Héctor Alarcón -Jr-, Jenny Carolina Alarcón, Cristian Alarcón, Luisa Fernanda Salazar Restrepo y María Mónica Salazar Restrepo, formularon demanda de responsabilidad médica en contra de la EPS SURA y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Luego de haberse surtido la etapa de admisión de la demanda y notificación a la parte demandada, el centro hospitalario solicitó 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” llamar en garantía al Dr. Brian Daniel Rengifo.
Petición que fue admitida por el Juez en auto del 04 de julio del 2023. En días siguientes, el apoderado de la llamante informó al despacho que había notificado al llamado por medio de los canales digitales disponibles para tal fin. En determinación del 12 de agosto del 2024, el Juez requiere al apoderado para que cumpliera con la carga de notificar al llamado porque, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no podía tener por satisfecha la notificación electrónica que realizó ya que no acompañó las evidencias de cómo obtuvo el correo electrónico del notificado, “puesto que la declaración de juramento o la certificación expedida por la misma parte no es sinónimo de evidencia”.
En memorial del 27 de agosto del 2024 la apoderada judicial allegó constancia del recibido del correo electrónico que había remitido al médico convocado. 2. Del auto objeto de apelación: En auto del 09 de octubre del 2024 el Juzgado decretó el desistimiento tácito frente al llamamiento en garantía. Como motivos de su decisión, expuso que “la parte interesada no había cumplido con la carga impuesta en providencia del 12 de agosto del 2024, en la medida que no acreditó y aportó las evidencias de donde había obtenido el correo electrónico del llamado en garantía notificado”.
Raciocinio que respaldó en la sentencia STC 1119-2020 donde se estableció que “sólo suspende el término que trata la norma aplicada, cuando la parte cumpla con la carga para la cual fue requerida y aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido”, situación última que no se avizora, pues no se acreditó la notificación personal en debida forma del llamamiento en garantía al llamado, doctor Brian Daniel Noreña Rengifo, conforme a los lineamientos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.
Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte llamante en garantía fundamentó su reclamo en que había cumplido con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 porque había remitido tanto al despacho como a los demás intervinientes en el proceso la constancia de notificación al llamado en garantía el día 13 de junio del 2022, incluso aparece la constancia de haber sido enviado el mensaje el 26 de agosto del 2024, acuse de recibido y lectura del mensaje en esa misma fecha.
Es más, el mismo médico tratante había recibido y leído la notificación realizada el día 07 de julio del 2023. Razón por la que estima que cumplió con la solicitud de notificación en debida forma. 4. Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 28 de noviembre del 2024 el Juzgado decidió no reponer la decisión, y en su lugar, concedió el mecanismo vertical.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Desistimiento Tácito: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales. 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.
En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción, para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas…. 2. La Notificación Electrónica: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias de tutela ha explicado el alcance del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, veamos: 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, se ha establecido que: d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). También se tiene precisado que, conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Cómo requisitos para la notificación de la norma en cuestión, se estableció que el interesado debe: i) afirmar que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022). 3.
Caso en Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior, el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión de terminación del llamamiento de garantía, o si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder.
En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar en primer lugar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 para acreditar la notificación electrónica del demandado. Superado lo anterior, se verificará si el cumplimiento de la anterior carga procesal se surtió dentro de la oportunidad fijada en la providencia del 12 de agosto del 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P. 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2024, esto es, dentro de los 30 días del requerimiento, so pena de las sanciones previstas en el artículo 317 del C.G.P. 3.1.
Verificado el dossier probatorio y tras revisar los requisitos que debe acreditar la parte demandante para entenderse que se ha surtido en debida forma la notificación electrónica, se advierte que: (i) Desde la presentación de la demanda, la llamante solo informó como dirección de notificación electrónica el correo Brian.norena@udea.edu.co, sin explicar la manera en cómo lo obtuvo ni adjuntar pruebas que demostraran que pertenecía al demandado.
(ii) Durante la etapa de notificación, únicamente allegó al despacho la remisión de la citación electrónica. (iii) Incluso el Juez en auto del 12 de agosto del 2024, comoquiera que la parte no acreditaba esa información, decidió requerirla para que surtiera nuevamente la notificación al demandado, so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. (iv) Requerimiento que adujo cumplir la demandante, al remitir nuevamente la citación, pero sin informar las evidencias que soportaban la forma en que obtuvo la dirección de notificación. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Conforme a lo expuesto, podríamos afirmar que el Juez actuó correctamente al restar validez a las notificaciones electrónicas realizadas por la demandante.
Si bien remitió los correos electrónicos y acreditó su recepción, no acompañó las evidencias probatorias que demostraran que el canal digital utilizado realmente correspondía al demandado. Esta omisión resulta crucial, pues como ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: "no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación." (CSJ STC16733-2022).
En este sentido, al no haber explicado la forma en que obtuvo dicha dirección electrónica y, más importante aún, no haber probado su vinculación con la parte demandada, la demandante no logró superar las exigencias legales para que la notificación se entendiera surtida de forma válida. Sin embargo, la misma Corporación en sentencia STC 5440 del 23 de abril del 2025, ha señalado que cuando existe alguna duda en relación con alguno de los requisitos, la Ley 2213 de 2022 le otorga al juez las facultades de verificación en caso de duda sobre los requisitos de notificación. “Ahora bien, en cuanto a la fiabilidad de la dirección electrónica señalada por el demandante, es necesario precisar que los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 – la indicación bajo la gravedad de juramento del interesado de ser ese el correo utilizado por la persona a notificar, la indicación de la forma en que lo obtuvo y el soporte de ello – contribuyen justamente a que el canal elegido sea efectivamente el utilizado por el enjuiciado.
No obstante, de persistir alguna duda en relación con este tópico el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 otorga al juez las facultades de verificación mediante la posibilidad, de oficio o a petición de parte, de «solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas a la idoneidad de ese 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mecanismo de enteramiento».
En cuanto a esta posibilidad, en STC167332022 se sentó: n línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. (…) ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).
La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales» (Subrayado y resaltado propio). Atendiendo al anterior contexto, aunque la demandante no cumplió con los parámetros exigidos para la validez de la notificación, no puede pasarse por alto, que como el Juez tenía dudas sobre la fiabilidad o idoneidad del canal elegido (de ahí su requerimiento), pudo hacer uso de las facultades expuestas en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, en el sentido que, previo a ordenar nuevamente la notificación, debió haber solicitado a la demandante pruebas que soportaran la correspondencia de la dirección electrónica con el demandado, especialmente, porque ya existía un acuse de recibido de la comunicación. Así las cosas, como la verificación de la información aún estaban en tela de juicio por el Juez, era improcedente requerir para un nuevo intento de notificación bajo amenaza de desistimiento tácito, y mucho menos terminar el proceso. 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Máxime, cuando incluso la nueva notificación que remitió la demandante – en la oportunidad del requerimiento- había sido nuevamente recepcionada por el demandado, lo que obligaba al Juez a realizar las verificaciones pertinentes en lugar de invalidar la comunicación o restarle efectos, sin antes agotar su proceso de validación. Conforme a los lineamientos atrás descritos, la decisión objeto de apelación habrá de ser revocada porque, si bien quedó acreditado que la demandante no fue acidiosa en cumplir en debida forma con los parámetros exigidos en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, no puede pasarse por alto que el Juez también incumplió su deber de diligencia al no verificar la idoneidad del canal de notificación, pues otorgó una nueva oportunidad procesal para realizar la notificación, sin percatarse de que “el enteramiento” ya se había surtido y solo restaba la validación de dicho canal, es decir, verificar su idoneidad.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Civil procederá a revocar el auto del 09 de octubre del 2024 por medio del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del llamamiento en garantía, para, en su lugar, ordenar al Juzgado que, previo a cualquiera otra actuación y, en ejercicio de las facultades de verificación consagradas en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, proceda a constatar la idoneidad y correspondencia de la dirección electrónica suministrada por la parte demandante para la notificación del llamado en garantía, recabando la información necesaria de las fuentes pertinentes.
Una vez agotado el proceso de verificación y se confirma la 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” validez de la notificación, continuar con el trámite del llamamiento en garantía según corresponda en derecho. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pasado 9 de octubre del 2024, para que, en su lugar, previo a cualquier otra actuación y, en ejercicio de las facultades de verificación consagradas en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, proceda a constatar la idoneidad y correspondencia de la dirección electrónica suministrada por la parte demandante para la notificación del llamado en garantía, recabando la información necesaria de las fuentes pertinentes.
Una vez agotado el proceso de verificación y si se confirma la validez de la notificación, deberá continuar con el trámite del llamamiento en garantía según corresponda en derecho.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 10 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b070acc92d133f5e8a31afc74b6e5083123f6bcd887afd88609fd4234be23621 Documento generado en 04/07/2025 11:52:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 “Al servicio de la justicia y de la paz social”