Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10SentenciaTutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ACCIONANTE: ACCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00132-00 CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Clemente Nehemías Armenta Mestre en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al “Debido Proceso”.

ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental citado ut supra, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dejar sin efectos el auto que dio por terminado por desistimiento tácito el proceso de pertenencia identificado con radicado No. 20001-31-03-002-2007-00178-00, se ordene su desarchivo y se dicte sentencia. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó que, 21 de abril del año que cursa, recibió respuesta a un derecho de petición radicado el día inmediatamente anterior, ante el juzgado accionado, solicitando se pronunciaran sobre una solicitud elevada el 4 de abril del año 2025 con relación al desarchivo del proceso de pertenencia que adelantaba en ese juzgado. 1.2.- Sostuvo que, en dicho proceso el juzgado accionado el 6 de junio de 2012, lo requirió para que cumpliera con la carga procesal de notificar el auto admisorio de conformidad con lo previsto en «el artículo 346 del Código Procesal Civil y la Ley 1194 de 2008».

Normas que refiere, estaban derogadas para la fecha, en los términos establecidos en los artículos 626 y 627 del Código General del Proceso. 1 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00132-00 ACCIONANTE: CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2.- Por auto del 24 de abril de 2026, se admitió la tutela, se vinculó al Juzgado Quinto Civil de este Circuito ya las personas relacionadas en los hechos de esta, y se ordenó comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada y los vinculados se pronunciaran, frente a lo cual se recibieron las siguientes contestaciones: 2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular respondió, previo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia, que el amparo no puede prosperar, primero porque no hay vulneración, pues el proceso cuya reapertura pretende el accionante no se encuentra en curso, toda vez que fue legalmente terminado mediante auto ejecutoriado de 17 de octubre de 2012, por desistimiento tácito, figura procesal plenamente vigente al momento de la decisión, data que demuestra ausencia del requisito de inmediatez, inclusive; por otro lado, alegó que la tutela no es procedente para desconocer los efectos de las providencias judiciales ejecutoriadas, máxime ante una evidente interpretación errónea del tránsito de legislación (art. 625 del CGP), y por último, precisó que conforme lo acepta el accionante el derecho de petición que formuló para solicitar el desarchivo fue resuelto de fondo.

De igual forma, precisó el Juez un actuar temerario por parte del accionante quien ya promovió acción de tutela previa contra ese despacho (rad. 2006-00107), en la cual alegó vulneración del derecho fundamental de petición, siendo informado dentro del trámite constitucional sobre el estado real del proceso, circunstancia que refuerza la improcedencia actual, por reiteración injustificada de pretensiones. 2.2.- El vinculado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por resultar ostensiblemente improcedentes, al no encontrarse la actuación judicial inmersa en algún defecto o vicio de fondo, que traslade efectos nocivos a los derechos que reclama el accionante, de igual forma, invocó su desvinculación del trámite tutelar, pues si bien el expediente de pertenencia impetrado por el accionante correspondió por reparto a ese juzgado, una vez fue implementada la oralidad en el municipio de Valledupar, los únicos juzgados escriturales eran el Segundo y Cuarto Civil del Circuito, por tanto, todos los procesos 2 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00132-00 ACCIONANTE: CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR radicados antes del año 2012 fueron trasladados a dichos juzgados, con base en ello el 15 de febrero del 2012, como se acredita en constancia secretarial consignada en sistema siglo XXI, envió el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y en adelante se desprendieron de la competencia para seguir conociendo el asunto, hasta la fecha donde continuaron como juzgado de oralidad, siendo el único juzgado con vigencia de conocimiento mixto, el aquí accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 2.3.- Los demandados dentro del proceso de pertenencia, pese haber sido informados del trámite, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad. 4.1.- En este caso la parte actora pretende que, en amparo de su derecho al debido proceso, se deje sin efectos la providencia de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante la cual, previo requerimiento resolvió terminar el proceso de pertenencia identificado con radicado No. 20001-3103-002-2007-00178-00, por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en él decretadas.

Luego entonces, corresponde a esta Colegiatura determinar si resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante. 5.- Preliminarmente se debe verificar que en este asunto se cumpla con los presupuestos y/o requisitos generales y especiales de procedibilidad, que la 3 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00132-00 ACCIONANTE: CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR jurisprudencia constitucional ha establecido para habilitarse la intervención del juez de tutela, máxime tratándose de providencias judiciales.

Dentro de los cuales la corte ha enlistado, los siguientes: “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 5.1.- Sobre la legitimación por activa, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá interponer la acción de tutela «por sí misma o por quien actúe en su nombre», el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.

De manera que, la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

En el presente asunto, la Sala evidencia que i) el señor Clemente Armenta Maestre es la parte demandante dentro del proceso declarativo de pertenencia; quien está facultado para promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial que profirió el auto que predica es adverso a sus intereses y iii) pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acreditándose el presupuesto de legitimación por activa. 5.2.- En cuanto a la legitimidad por pasiva, rememorando que las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.

En este asunto, la tutela se presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que profirió el auto de fecha 17 de octubre de 20122, mediante la cual se declaró terminado por desistimiento tácito el proceso de pertenencia adelantado por el accionante. 1 Sentencia T-127 de 2014 2 Véase folio 119 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.

CuadernoJzdo. 2000122140020260013200. 4 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00132-00 ACCIONANTE: CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Acreditándose de esta forma el requisito de legitimación por pasiva frente a esta autoridad. 5.3.- Frente a Luis Alberto Armenta Mestre y otros, la Sala observa que se trata de los demandados dentro del proceso declarativo en el cual se profirió la decisión que aquí se censura.

Además, estos fueron vinculados oficiosamente al trámite constitucional para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de contradicción. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su condición de terceros con interés. 5.4.- En cuanto a la inmediatez, la jurisprudencia ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, obsérvese: “Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre las actuaciones criticadas, esto es, la de 22 de marzo de 2023 con la que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación y, por otra parte, la de 18 de octubre de 2022 con la que el Juzgado accionado mantuvo el proveído de 15 de junio de 2021; y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (STC12822 de 2023) 5 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00132-00 ACCIONANTE: CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En el presente asunto, la tutela fue presentada el 24 de abril de 20263, mientras que la providencia judicial que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, fue proferida el 17 de octubre de 20124, lo que evidencia que han transcurrido más de 13 años desde su ejecutoria, superando con creces el término que se considera razonable, con lo cual no se satisface el requisito de inmediatez, sumado a que el accionante, contra la providencia que ataca en sede de tutela, no interpuso recurso alguno, con lo cual tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad, al respecto la Corte ha expresado que a la acción de tutela «no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten»5. 6.- Sin mayores, miramientos, concluye esta Magistratura, que la tutela incoada por Clemente Nehemías Armenta Mestre en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, deviene totalmente improcedente, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por CLEMENTE NEHEMÍAS ARMENTA MESTRE contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Véase el archivo “02ActaReparto.pdf”. Expediente digital. 4 Véase folio 119 del archivo “01EspedienteDigitalizado.pdg” de la Carpeta “20001310300520070017800” de “CuadernoJzdo”. 01PrimeraInstancia. 5 Sentencia SU-424 de 2012, reiterada en las sentencias T-103 de 2014, T-237 de 2018, entre otras. 6 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00132-00 ACCIONANTE: CLEMENTE NEHEMIAS ARMENTA MAESTRE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7