Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-004-2020-00230-01 73.365 JOSE VALENTIN CAMARGO VASQUEZ FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO contra el auto de fecha 15 de febrero de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual en su numeral tercero resolvió no dar apertura al tramite de incidente de tacha de documento formulado por la parte convocada a juicio.
ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barraquilla, mediante auto del 15 de febrero de 2023, en la etapa de decreto de pruebas manifestó: “Se decretan como pruebas de la parte demandante el interrogatorio a la demandada y las siguientes pruebas documentales: documento denominado certificado del 14 de septiembre el 2017, comunicado del 19 de mayo del 2017, desprendible de pago de nómina, julio 2017, noviembre 2018, comunicado de estado de cuenta de septiembre de 2020, consulta información reportada por tercero DIAN, certificado Gobernación del Atlántico, certificado de ingresos y retenciones Dian empleador fundación Hospital Universitario Metropolitano, historia laboral Porvenir, fotocopia de cédula de ciudadanía. Pruebas de la Fundación, solicita tener como pruebas las siguientes, fallo Juzgado Segundo Penal de Circuito de Barranquilla, informe pericial, resolución 857 del 2021.
Igualmente, hace un desconocimiento de los documentos aportados por la parte demandante y formula una tacha de documentos: certificado laboral de fecha 14 de septiembre del 2017, certificado de ingreso del 19 de mayo del 2017, los desprendibles de pago, el estado de carta de estado de cuenta. Notifíquese y cúmplase. Esta decisión queda notificada en estrados.
Acto seguido, la juzgadora de instancia, corrió traslado de la tacha al apoderado judicial de la parte demandante, quien esgrimió que el artículo 270 del C.G.P. señala el tramite de la tacha, expresando en su primer acápite, que la tacha debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Y, que la parte demandada, si bien tachó de falsos los documentos, lo cierto era que no especificaba claramente en qué consiste la falsedad, aunado a que los documentos que presentaba como soporte para la tacha, no estaban dirigidos expresamente a controvertir los documentos que tachó de falsos, dado que allegó un fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, donde el demandante no era parte, informe pericial de los hallazgos encontrados en el hospital por una auditoria forense que a su juicio habla de unos asuntos en términos genéricos y la resolución 857 del año 2021, que en su criterio es la síntesis Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
Precisando, además, que los documentos tachados como certificado laboral y certificado de ingreso, de los cuales, si bien no se registraba el nombre del funcionario del hospital, sí contenían la firma y por tanto en aras de acreditar su veracidad solicitó al despacho que hiciera comparecer al Dr. Juan Carlos Visbal, director científico de la entidad para que informara quién estaba a cargo Talento Humano para la fecha en que se expidieron los mismos.
En cuanto al desconocimiento de los documentos, refirió los mismos argumentos anteriores y añadió que, la parte pasiva desconocía documentos emanados de la DIAN por lo que bien podría el juzgado oficiar a la entidad e igualmente a PORVENIR S.A. en aras de acreditar la historia laboral del actor. Consecuentemente con lo anterior, procedió la Agencia Judicial a pronunciarse respecto del incidente formulado esbozando: “Entra al despacho a darle el trámite entonces en conjunto y acumulados al desconocimiento de documentos y tacha de falsedad.
Es de precisar los siguientes puntos, con respecto al desconocimiento de documentos formulada por la parte demandada con respecto a los provenientes de terceros, se oficiará a la Dirección de Impuestos a fin de que nos aporte los documentos denominados reporte de pagos realizados por terceros vigencia 2019 inclusive 2018 inclusive 2017 a favor del señor José Valentín Camargo Vázquez.
Igualmente, de los certificados de ingresos y retenciones 2017, 2018 y 2019 a favor del señor José Valentín Camargo Vázquez a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el informe de historia laboral del señor José Valentín Camargo Vázquez igualmente también se solicitará. Este despacho no dará trámite al desconocimiento que recae sobre el certificado de existencia y representación, fotocopia de la Cédula de ciudadanía del demandante, el poder y el correo del poder, con respecto al desconocimiento y tacha de falsedad que recaen sobre los documentos de carta de renuncia, certificado laboral, documento de ingreso, desprendibles en nómina de julio 2019 y noviembre 2018 y estado de cuenta.
Tenemos que recurrir en primer orden a lo establecido en el artículo 269 del C.G.P. que nos habla de la procedencia de la tacha de falsedad en lo siguiente, “la parte a quién se atribuya un documento afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a esta y en los demás casos en el curso de la audiencia en que ordene tenerlo como prueba”; concordante con lo anterior, el artículo 272 ibidem sobre el desconocimiento del documento establece, “en la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se le atribuye un documento no firmado ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos, dispositivos y representativos emanados de tercero”. El artículo 270 dice, “quien tacha el documento, deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir la prueba para su demostración”. Con respecto a la tacha, se indica que es dudoso dicho documento debido a que el presunto coordinador de Talento Humano no registró su nombre.
Con respecto a la certificación, indica que solamente aparece la firma y no registra el nombre. Con respecto a la tacha de los desprendibles de nómina, hace referencia a que solo se usa el membrete de la institución, y del estado de cuenta, indica que el señor José Luis González Pinedo es desconocido por esta institución. En este orden de ideas, la tacha no sería procedente, toda vez que lo que busca la tacha es el cotejo de firmas y en este sentido, la aplicación de la prueba idónea, que es la prueba pericial de grafología, no estaría llamada a realizarse dentro del plenario.
Con respecto al desconocimiento de documento, este tiene viabilidad, toda vez que daríamos aplicación en la parte segunda como si fuese expedido por un tercero y necesita su corroboración dichos Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral documentos, en este orden para la demostración, así como dentro del término de que se corrió el traslado a la parte demandante, encuentra el despacho que son viables las pruebas que ya se solicitaron, esto es el testimonio de Jairo Lidueña Lozano y de José Luis González Pinedo.
En este orden, se solicitará la parte demandante sean contactados para efectos de comparecer a la audiencia del artículo 80 dentro del presente trámite ordinario, para resolver con respecto al desconocimiento de documentos. Igualmente, servirán como prueba las decretadas con respecto a la DIAN y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Por lo que resolvió: “PRIMERO, no dar apertura al trámite de tacha formulado por la parte demandada.
SEGUNDO, decretar como pruebas, dentro del plenario del desconocimiento de documentos, los testimonios de Jairo Lidueña Lozano y José Luis González, oficiar a la DIAN para efectos de que remita los documentos de pagos realizados por terceros a favor de José Valentín Camargo Vázquez de los años 2017, 2018 y 2019 y certificado de ingreso y retenciones 2017, 2018 y 2019 del señor José Valentín Camargo Vásquez”.
Auto que fue adicionado, en el sentido de decretar el testimonio del señor Juan Carlos Visbal. Contra esta decisión la parte convocada a juicio presento recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada, FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, sustento su recurso exponiendo que: “presento dentro de la contestación de demanda, un incidente que está llamado a prosperar, porque sí se cumplió con el requerimiento tanto del artículo 269, 270 y 272, que los requisitos son los mismos, no como se lo había dicho el apoderado de la parte demandante que, inicialmente pues el colega, de pronto no sé si se equivocó, pero había dicho que yo no había dicho cuál era el motivo de la tacha, y el motivo de la tacha sí está expuesto y también está solicitando la prueba para su demostración, tanto es así, que cada uno de ellos, ninguno está firmado ni por el representante legal ni está firmado por la persona con su nombre exacto, y esos documentos cuando nosotros con una auditoría forense que presentamos, que demoró casi un año, por eso fue que se obtuvo a través de una sentencia, que es una sentencia ícono en Barranquilla y yo creo que en Colombia, que nos queda de experiencia sobre lo que ha sucedido con el Hospital Universitario Metropolitano, porque en primera instancia le habían concedido el derecho para que le restituyeran a la familia Jaller, la Universidad y el hospital, interpuesto por ellos mismos, haciendo una barbaridad ante los muchos jueces penales.
Luego se apeló la decisión por parte de la familia Acosta y precisamente se aportó como prueba la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, que revocó la decisión de primera instancia, donde dijo que todo lo actuado había sido nulo porque existían nóminas paralelas, habían existido defraudaciones y todo eso fue aportado y por eso le colocamos la prueba para su demostración. ¿Por qué la prueba para su demostración? Porque así lo exige el derrotero procesal, el C.G.P., y así debió ser.
Entonces, los documentos, teniendo en cuenta el tiempo, nosotros en el sistema con base en la auditoría forense no nos aparece ese registro, pero también la prueba la hemos mirado porque muchas veces, personas que estaban dentro del hospital Falsificaban firmas, falsificaban documentos y los cuales no concordaban con las pruebas originales, se debió aportar inmediatamente en la prueba, si era la prueba para su demostración, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral cuando se le corrió el traslado, debería colocar en su defensa, en el traslado se debió inmediatamente dónde está la prueba original.
Ahora, solicitó el apoderado que un contrato, no, pues las pruebas son llegadas oportunamente. Eso no, no, no, no viene al caso, pero los documentos deben ser firmados por el representante legal. Ahora, aquí tenemos los documentos que se tacharon de falsos, todos, mire, no concuerda, y sí existió el motivo, el por qué se dijo, ¿qué fue lo que se dijo?, ¿cuál es el motivo de la tacha? no se usa de fecha 14 de septiembre del año 2017, ese documento o esa presunta, ese presunto membrete, y es dudoso dicho documento debido a que el presunto coordinador de talento humano no registró su nombre, solo colocó una firma, y entonces tendríamos que comprobar pues si se, y debió hacerse, era corroborar la firma si en verdad pertenecía al de Talento Humano, pero ¿quién era el de talento humano? Hay que comparar la firma, cuántas certificaciones hay, pues eso no se hizo, entonces, por lo tanto, sí está llamada a prosperar la tacha y esos documentos deben ser, le repito, tachados de falsos, y por eso estoy exponiendo y argumentando esto ante el Tribunal Superior Sala laboral.
La carta donde se usa el membrete de la Fundación a través de la cual el demandante certifica su ingreso a la institución, pero este documento es dudoso, este es otro documento, imagínese, dice, esta certificación es de fecha 19 de mayo del año 2017, cuando se saca la sentencia del Juzgado Segundo Penal, que fue la sentencia del 21 de julio del año 2020, todo lo actuado por esta gente que abusó de los dineros de la salud en cabeza de la administradora anterior, que robó mucho dinero, más de 80.000 millones de pesos, gente sinvergüenza, sin moral, eso fue lo que hicieron, robarse el hospital y entonces esos documentos, así lo dijo el Juzgado, y ni siquiera se tuvo en cuenta, hombre, vamos a llamar al Juzgado Segundo, que compruebe si esa sentencia está diciendo mentira o está diciendo verdad.
Entonces, se debió compulsar copias, así como se hizo, se compulsaron copias a los demás para comprobar y ser una línea transparente. Pues lo más lógico que en el mismo orden de ideas se hubiera compulsado copia al Juzgado Segundo Penal para ver qué fue lo que quiso decir en la página de la 580 hasta la 594, una sentencia hito donde se descubrió el problema y donde está la solución, que fue lo que sucedió de toda la barbaridad que existió con el Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, con unas pérdidas incalculables, un daño social incalculable y gente que, muy a pesar, que aparecía dentro del hospital, pero no estaban trabajando, estaban en nóminas paralelas haciendo una defraudación, repito, solamente en dinero de la salud más de 13.000.000.000 mil millones de pesos robados.
Entonces, teniendo en cuenta eso y volviendo al caso concreto, la tacha de falsedad al negarse por parte del honorable Despacho, está violando el derecho a la defensa de esta institución. Por ello, solicito muy respetuosamente a su honorable Despacho señora Juez Cuarta Laboral del Circuito, me conceda el recurso, para que sea el Honorable Tribunal que verifique en su integridad lo que nosotros expusimos en la tacha de falsedad y que está ajustado a derecho, conforme al artículo 269 270 y 272 del C.G., que es aplicado por analogía en materia laboral con fundamento en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, por lo tanto, el petitum es que se revoque la decisión, que niega la tacha de falsedad y consecuentemente, se tenga en cuenta de que sí está aprobada la tacha de falsedad, con fundamento no solamente de lo expuesto, sino en las pruebas que solicité para su demostración. Muchas gracias.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, tal como lo prevé el numeral 1° de esa norma, naturaleza Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada cuando manifiesta que cumplio con los presupuestos para que se diera apertura a la tacha de falsedad de documentos presentada.
Por tanto, a fin de desatar la situación jurídica planteada resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el inciso primero del artículo 269 del C.G.P. aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S. que en su tenor literal dispone: “PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” En ese mismo sentido, el artículo 270 del C.G.P. que reza: “TRÁMITE DE LA TACHA.
Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.” (subrayas propias de la Sala) Sobre el particular, cabe memorar lo expuesto por la Alta Corporación en sentencia CSJ SL27942020, donde ha expresado sobre la materia que ésta “puede ser material o ideológica, la primera se presenta cuando al documento se le hacen supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma y, la segunda ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, advierte la Corporación que dentro del expediente de la referencia, milita la contestación de la demanda presentada por el demandado FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO (archivo 06.ContestaciónYaclaración) donde en su acápite “IV EN CUANTO A LAS PRUEBAS EXPUESTAS EN LA DEMANDA” formulo la tacha de los siguientes documentos arrimados por el demandante con la demanda: CERTIFICACIÓN LABORAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, CERTIFICADO DE INGRESO A LA INSTITUCIÓN DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017, DESPRENDIBLES DE PAGOS DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 y 31 DE JULIO DE 2019 y CARTA DE ESTADO DE CUENTA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020 así: “1.
Tachamos la certificación laboral aportada como prueba por el demandante, donde se utiliza el membrete de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, el cual ya no se usa de fecha 14 de septiembre del año 2017, además es dudoso dicho documento debido a que el presunto coordinador de talento humano no registró su nombre, solo colocó su firma.
El JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, BAJO EL RADICADO 2017-1150/2020-00010, ordenó la nulidad de todo lo actuado por parte de la administración anterior, en donde hasta la fecha, no existen muchos contratos laborales, se hallaron nominas paralelas, defraudaciones, contratos sin firmar por parte del representante legal anterior, etc.
Conllevando al desconocimiento de documentos por parte de esta institución. 2. Tachamos la carta donde se usa el membrete de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, a través del cual el demandante certifica su ingreso a la Institución, pero este documento es dudoso, debido a que solo aparece la firma y no registra el nombre del coordinador de talento humano, esta certificación es de fecha 19 de mayo del año 2017, además en dicha carta presenta en su escrito ciertas inconsistencias, como por ejemplo: “el cual inicia el 1 de junio de 2017 no aplica” las cuales dejan dudas al respecto de la veracidad de este documento.
El JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, BAJO EL RADICADO 2017-1150/2020-00010, ordenó la nulidad de todo lo actuado por parte de la administración anterior, en donde hasta la fecha, no existen muchos contratos laborales, se hallaron nominas paralelas, defraudaciones, contratos sin firmar por parte del representante legal anterior, etc.
Conllevando al desconocimiento de documentos por parte de esta institución. 3. Tachamos los desprendibles de pagos aportados por el demandante donde se usa el membrete de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, a través del cual el demandante certifica sus ingresos de fecha 31 de julio del año 2019 y30 de noviembre del año 2018 El JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, BAJO EL RADICADO 2017-1150/2020-00010, ordenó la nulidad de todo lo actuado por parte de la administración anterior, en donde hasta la fecha, no existen muchos contratos laborales, se hallaron nominas paralelas, defraudaciones, contratos sin firmar por parte del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral representante legal anterior, etc.
Conllevando al desconocimiento de documentos por parte de esta institución. 4. Tachamos la carta del estado de cuenta donde se usa el membrete de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, a través del cual el demandante certifica sus presuntos honorarios, cesantías e intereses de cesantías, primas y vacaciones, además este documento es dudoso, debido a que aparece firmado por el señor JOSE LUIS GONZALES PINEDO, el cual es desconocido en esta Institución, esta carta es de fecha 08 de septiembre del año 2020.” A su vez, se observa que las razones que expone para presentar el desconocimiento de documentos son las siguientes: “1.
La FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, se encuentra cerrado sin prestar servicios desde octubre del año 2020. 2. Nos encontramos ante una institución que tiene legalmente un cierre temporal por parte de la SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 3. A partir del 11 de marzo del año 2021, esta nueva administración ingresó con un personal de la DIJIN de Bogotá, esta administración recibió la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO sin un empalme y sin una entrega formal y legal de todas las áreas administrativas y operativas, etc., arrojando en los hallazgos por parte de los peritos contables forenses unas pérdidas por más de 80 mil millones de pesos. 4.
Durante todo este tiempo de la nueva administración, no ha sido posible identificar cuales trabajadores estaban vinculados de manera legal y cuáles no, debido a que existían denuncias ante la fiscalía general de la nación por presuntos malos manejos, presuntas nominas paralelas, presuntos contratos falsos, etc. 5. Existió un fallo por parte del JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual ordenó declarar nulo todo lo actuado por el señor JAVIER CUARTAS JALLER.” Concordantemente con lo antes expuesto, adoso como pruebas para soportar su dicho, el fallo del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, informe pericial de los hallazgos efectuados por parte de una auditoria forense y la resolución 857 del año 2021.
Solicitando a consideración del juez se ordenara prueba de oficio para acreditar cada una de las pruebas aportadas. Discurrido lo anterior, es de precisar por esta Sala que luego del examen realizado al recurso de apelación y de revisada la contestación de la demanda oportunidad en la cual se presento la tacha de falsedad de los documentos antes referenciados, se logra establecer que la misma se encuentra debidamente formulada, toda vez, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270 del C.G.P. ya que no solo se presentó en la oportunidad procesal pertinente, sino que además, se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer para sustentar dicha tacha, ya que se hacen necesarias por ser una de las reglas establecidas por la norma procesal.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Luego entonces, esta Corporación revocará el numeral 1 del auto recurrido, para en su lugar ordenarle al juzgado dar apertura al trámite de tacha de documentos formulado por la parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el numeral 1 del auto de fecha 15 de febrero de 2023 proferido en audiencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE VALENTIN CAMARGO VASQUEZ contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, para en su lugar ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dar apertura al trámite de tacha de documentos formulado por la parte demandada. 2° Confirmar el auto en todo lo demás. 3º Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 4° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 73.365 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia