Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoEjecutivoConfirma2015-202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROGELIO HENAO HENAO CONTRA EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-0012015-00202-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual negó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Rogelio Henao Henao instauró demanda ejecutiva laboral contra el demandado Eduardo Pimentel Murcia, tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas en las sentencias del 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Ubaté y 19 de septiembre del mismo año emitida por este Tribunal; junto con las agencias en derecho de primera y segunda instancia (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 6 de noviembre de 2018, librándose mandamiento de pago con auto del 16 del mismo mes y año, por las siguientes sumas y conceptos: $9.366.666.66 de cesantías; $746.666.66 de intereses sobre las cesantías; $5.666.666.66 de primas de servicios; $4.030.555.55 por vacaciones; $7.374.073 de indemnización por despido sin justa causa; por los intereses legales a la tasa del 6% anual, liquidados sobre las anteriores sumas a partir del 6 de noviembre de 2018 hasta que se verifique su pago; y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 2 cálculo actuarial por el período comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2015, para lo cual se concedió un término de 10 días (PDF 06). 3.

La diligencia de notificación personal del demandado se surtió el 22 de febrero de 2019 (PDF 23). Igualmente, ese mismo día su apoderada solicitó el fraccionamiento de los depósitos judiciales que obran dentro del expediente, producto de las medidas cautelares, así: $28.154.626 para pagar la obligación derivada del proceso ordinario que le antecedió a esta ejecución; y $31.930.652.25 “en favor del fondo de pensión que escoja el demandado la reserva actuarial que se adeuda” (PDF 26); dicha petición fue denegada por el juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de marzo de 2019, por no darse los presupuestos del artículo 447 del CGP (PDF 27); y como no se presentaron excepciones contra el mandamiento ejecutivo, con providencia del 26 de abril del mismo año se ordenó seguir adelante la ejecución (PDF 31). 4.

El 31 de mayo de 2019 el juez aprobó la liquidación de costas en la suma de $200.000 (PDF 33). 5. Posteriormente, con auto del 13 de septiembre de 2019, el juez aprobó la liquidación de crédito en la suma de $27.199.521.32 por concepto de acreencias laborales e intereses legales; y reiteró que el cálculo actuarial debía ser efectuado por el fondo de pensiones que elija el demandante (PDF 40).

Luego, con auto del 3 de diciembre siguiente el juez dispuso la entrega de los dineros depositados a favor del demandante “hasta el monto de la liquidación de crédito y las costas” (PDF 49). 6. Con autos del 31 de enero, 4 de septiembre y 27 de octubre de 2020, 26 de febrero de 2021 y 29 de abril de 2022, el juzgado ordenó al demandado gestionar la realización del cálculo actuarial por parte de la administradora de pensiones, en los términos señalados en las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral, previo a resolver la solicitud de remanentes presentada por dicha parte (PDF 53, 55, 58, 63 y 66); situación que reiteró en proveído del 23 de marzo de 2023 (PDF 68). 7.

Se advierte que el proceso se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté el 11 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 3 CSJCUA23-67 del Consejo Superior de la Judicatura; avocándose conocimiento con auto del 4 de septiembre del mismo año (PDF 69). 8.

Con escrito del 10 de octubre de 2023, el apoderado del demandado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los remanentes existentes a su favor; agrega que dicho remanente se requiere para realizar el pago del cálculo actuarial ante Colpensiones, pues esta administradora es la legitimada para realizar el cobro de dicho cálculo actuarial y no el aquí demandante (PDF 73). 9.

Con proveído del 28 de junio de 2024, el juzgado negó las solicitudes de terminación del proceso y de levantamiento de medidas cautelares elevadas por el demandado pues a su juicio, “la obligación demandada continúa vigente”, esto por cuanto en la sentencia que sirve como título ejecutivo se condenó al demandado a liquidar y pagar a favor del actor el título pensional que le corresponde dada la ausencia de afiliación al sistema general de seguridad social en pensión por el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2015; además, aclaró que si bien dicho cálculo debe ser realizado por la administradora de pensiones, ello no significa que el único legitimado para reclamarlo sea esta entidad pues tal facultad recae principalmente en el beneficiario de la obligación, quien en últimas es el perjudicado directo por la omisión del empleador; más aún si se tiene en cuenta que el demandado en ningún momento discutió la legitimación por activa del demandante frente al cobro del cálculo actuarial (PDF 76). 10.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “No se entiende el por qué el Despacho, se niega a la terminación del proceso, cuando al interior del mismo se encuentra acreditado el pago de las condenas impuestas a mi representado, es decir, el pago de las prestaciones sociales impuestas en la sentencia”.

“Ahora bien, entorno (sic) del pago del cálculo actuarial, legalmente está establecido que el cobro coactivo es el mecanismo que previó la ley para que las entidades que administran fondos de pensiones obtengan las sumas dejadas de recibir a causa del incumplimiento de los deberes del empleador”; por tanto, considera que este proceso “no tiene razón de continuar vigente, ya que es COLPENSIONES, la entidad, conforme a la Ley, la encargada de iniciar o no los procesos administrativos, no judiciales, para obtener el pago de los dineros en virtud de una omisión por parte del empleador”; a lo que se suma que el juzgado “no puede suplir o atribuirse procesos administrativos, los cuales se encuentran en cabeza de COLPENSIONES, ni mucho menos, 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 puede eternizar un proceso, cuando se ha evidenciado el pago de las prestaciones sociales y existe un remanente en favor de mi representado, el cual tiene como destino, realizar el pago del cálculo actuarial ante Colpensiones”; por lo que en ese sentido “es clara la falta de jurisdicción y competencia que ostenta el despacho en virtud que, a estar reglado el proceso de cobro coactivo, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no es la jurisdicción ordinaria laboral, conocedora de este tipo de actuaciones” (PDF 77). 11.

Mediante proveído del 29 de agosto de 2024 el juzgado confirmó su anterior decisión por las razones que había expuesto, adicionando que en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 597 del CGP para ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de remanentes, más si se tienen en cuenta que el demandado tampoco presentó excepciones ni recursos contra el mandamiento de pago; seguidamente, concedió el recurso de apelación (PDF 81). 12.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de septiembre de 2024; luego, con proveído del 23 del mismo mes y año, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandado los allegó y en su escrito reitera lo dicho en el recurso de apelación, aunque también solicita se realice control de legalidad porque el juzgado “no tiene competencia para conocer de actos o procedimientos administrativos endilgados a COLPENSIONES”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente el control de legalidad referido en los alegatos de conclusión; dado que tal tema no fue objeto de recurso de apelación una vez le fue notificada la decisión de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad; máxime cuando esta jurisdicción tiene plena competencia para ejecutar el cálculo actuarial ordenado mediante sentencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 5 proferida en el proceso ordinario que cursó entre las mismas partes con anterioridad a este juicio ejecutivo, como se analizará más adelante.

El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre sobre medidas cautelares, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto, pues como antes se advirtió, el juzgado en el proveído atacado negó el levantamiento de medidas cautelares porque consideró que la obligación aquí perseguida no se encuentra satisfecha.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si hay lugar a terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y en ese sentido, disponer el levantamiento de las medidas cautelares, en el entendido que el demandante pagó las acreencias laborales dispuestas en la sentencia condenatoria que sirve como título ejecutivo y, además, porque no está facultado ni legitimado para reclamar el pago del cálculo actuarial ordenado en dicha sentencia. Al respecto, conviene precisar, conforme se mencionó en los antecedentes de esta providencia, que el juez de primera instancia con auto del 13 de septiembre de 2019 aprobó la liquidación de crédito en la suma de $27.199.521.32 respecto a las acreencias laborales e intereses legales dispuestas en el mandamiento de pago; luego, en atención a los dineros depositados a órdenes del proceso como producto de las medidas cautelares, dispuso con auto del 3 de diciembre de ese año la entrega de dineros a favor del demandante “hasta el monto de la liquidación de crédito y las costas”; y por esa razón el juzgado el 13 siguiente entregó al actor un depósito judicial por la suma de $27.399.521.32 (PDF 49); por lo que en ese sentido los conceptos ordenados en orden ejecutiva relacionados con las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, intereses legales y costas, quedaron satisfechos.

No obstante lo anterior, el juez a quo consideró que no había lugar a dar por terminado el proceso porque “la obligación demandada continúa vigente”, ya que en la sentencia que sirve como título ejecutivo también se condenó al demandado a liquidar y pagar a favor del actor el título pensional que le corresponde dada la ausencia de afiliación al sistema general de seguridad social en pensión por el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2015; aspecto frente al cual la parte demandada no está de acuerdo pues a su juicio, al haberse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 6 acreditado el pago de “las prestaciones sociales impuestas en la sentencia”, es dable ordenar la terminación del proceso, máxime cuando el demandante no está legitimado para realizar el cobro del cálculo actuarial por los aportes pensionales, pues ello es una obligación exclusiva de la administradora de pensiones.

Sea lo primero aclarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en su momento, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018 dispuso, frente al punto objeto de apelación, que el demandado Eduardo Pimentel Murcia, debía pagar “a favor del demandante la reserva actuarial o título pensional que le corresponde por la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, por el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2015”; condena esta que fue incluida dentro del mandamiento de pago del 16 de noviembre de 2018; sin que contra esta decisión la parte demandada hubiese interpuesto recurso alguno o presentado en su contra excepciones de mérito, como bien lo pone de presente el juez de primera instancia. En ese orden, en aras de resolver el problema jurídico planteado basta con decir que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en realidad el primer y principal interesado en el recaudo del cálculo actuarial es el trabajador como quiera que de ello pende su situación pensional; por tanto, el titular del derecho subjetivo es el demandante; y si bien ello no se mencionó de manera expresa en la sentencia, la verdad es que sería absurdo que la responsabilidad del cobro quedara radicada únicamente en cabeza de los fondos pensionales y el verdadero afectado quedara condenado y a expensas de que estos adelanten o no las acciones correspondientes, lo que resultaría ser un claro atentado contra el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto se privaría a la víctima de adelantar las acciones tendientes a hacer efectivos sus derechos, y en tales términos se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en providencias emitidas dentro de procesos radicados 25183-31-03001-2019-00237-01 del 15 de julio de 2021 y 25320-31-89-001-201600244-02 del 28 de abril de 2022.

De manera que el actor sí está legitimado para demandar el pago de los aportes representados en el título actuarial, aunque el valor allí contenido deba ser pagado directamente a la administradora de pensiones por parte del aquí demandado, como se estableció en la sentencia que sirve de título ejecutivo a esta acción. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 Aunado a lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia laboral en este aspecto ha determinado que independientemente de la acción que utilice el trabajador para reclamar los aportes pensionales, está habilitado para reclamarlos, incluso, en cualquier tiempo, por cuanto tales aportes pensionales son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, por ende, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones y el cálculo actuarial llamado a financiar la pensión, los puede hacer el trabajador en cualquier tiempo (véase entre otras, sentencias CSJ SL795-2013, CSJ SL738-2018 y CSJ SL3190-2021).

Además, es de resaltar que este proceso ejecutivo no se sigue por el presunto cobro de aportes que deba realizar la administradora de pensiones correspondiente, sino que el mismo surgió en atención a una sentencia condenatoria que fue emitida dentro de un proceso ordinario laboral, por tanto, el trámite que debe seguirse en estos casos es el contemplado en los artículos 100 del CPTSS y 306 del CGP y no el referido en la Ley 100 de 1993 como lo sugiere el recurrente.

Así las cosas, como quiera que el demandante sí está legitimado para reclamar el pago del cálculo actuarial; y el aquí demandado no ha pagado el monto del mismo, como se ordenó en la sentencia base de recaudo ejecutivo no hay lugar a ordenar la terminación del proceso por pago total y, en consecuencia, tampoco hay lugar a levantar las medidas cautelares ni ordenar la entrega de los remanentes reclamados por el demandado; pues, como se ha manifestado, aun quedan obligaciones pendientes de solución; en ese sentido, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la decisión del juez.

No obstante, la Sala quiere poner de presente que el juez previo a librar mandamiento de pago debió requerir a la parte actora para que allegara el respectivo cálculo actuarial para proceder a emitir la orden de pago, pues no puede pasarse por alto que en estos eventos se trata de un título complejo que, para su constitución, la sentencia ordinaria por sí sola no tiene esa calidad ya que allí se dispuso el pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión no pagados en vigencia de la relación laboral, cuyos extremos temporales fueron determinados en esa decisión, por tanto, para su ejecución era necesario completar el título con la liquidación realizada por el fondo de pensiones donde se 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 encontrara afiliado el trabajador; sin embargo, como el juzgado de primera instancia en su momento libró mandamiento de pago sin que obrara dentro del expediente el respectivo cálculo actuarial, y para tratar de enmendar esa omisión ha requerido en varias oportunidades al demandado para que proceda a gestionar la realización de esa liquidación ante la administradora de pensiones correspondiente, por ser la legitimada para ello, sin que así se hubiese cumplido, deberá el a quo tomar las medidas que considere necesarias a efectos de obtener el cálculo actuarial que debe pagar el demandado por los períodos dispuestos en la sentencia ordinaria y con base en el salario dispuesto en esa decisión; y de esta forma sanear el proceso, si a ello hay lugar.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas de esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho, se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ROGELIO HENAO HENAO contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de los demandados, como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROGELIO HENAO HENAO Contra EDUARDO PIMENTEL MURCIA. Radicación No. 25843-31-03-001-2015-00202-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria