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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2022-01157-00 DR VALENZUELA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil Dual Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 22 03 000 2022 01157 00 Fiducentral S.A. Vs. Carlos Javier Cortés Franco. Recurso de Súplica. Sala virtual. Aviso 21. Para resolver la súplica que la sociedad demandante interpuso contra el rechazo por caducidad de la demanda de revisión que formuló1, basta señalar que el término de 5 años máximo, que se encuentra establecido en el artículo 356 Cgp, aplica únicamente para el evento en el que se invoca como causal del recurso extraordinario la contemplada en el numeral 7 del artículo 355 ib.

En efecto, i. en lo que atañe a las causales de revisión 1, 6, 8 y 9, el inciso 1° del citado canon 356 es claro en que el plazo máximo para promover esta acción es de dos años contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia respectiva; y ii. para la causal 7 el inciso 2° de tal norma consagra dos hipótesis: una, en que el fallo recurrido no es de aquellos que se registran, en donde existe un lapso de dos años contabilizados partir del momento en que se tuvo conocimiento de él, con un límite máximo de cinco años, y dos, cuando la sentencia sí es de las que se registran, esos términos comienzan a transcurrir desde la data del registro.

Así las cosas, como acá la demanda de revisión únicamente se fundamentó en hechos que se enmarcan en la hipótesis de ‘maniobra fraudulenta’ (numeral 6), no podría extendérsele el efecto de una regla 1 El recuso se apoyó en que según el art. 356 Cgp, cuando la sentencia debe ser inscrita, el término máximo es de 5 años a partir del registro, lo que en este caso tuvo lugar el 19 de marzo de 2021. 2 Rad. 11001 22 03 000 2022 01157 00 específicamente consagrada para otra circunstancia fáctica (falta o indebida notificación).

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “A su vez, el primer inciso del siguiente precepto prevé que «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente».

Se trata de un término improrrogable cuyo fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del canon 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal»”2. Es más, en punto a tales términos de 2 y 5 años, la referida Corporación hizo un análisis minucioso en Auto AC3749-2023 de 12 de diciembre de 20233, el cual sólo tuvo como objeto la causal del numeral 7, lo que reafirma que dichos plazos no pueden aplicarse a otros eventos de revisión. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, se CONFIRMA el auto suplicado, proferido por la Magistrada sustanciadora el 14 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Rad. 11001 22 03 000 2022 01157 00 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz 2 3 Auto AC5147-2024 de 10 de septiembre de 2024. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04285-00.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00. 3 Rad. 11001 22 03 000 2022 01157 00 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 697fb11ff44e5293a5fca28439f6a5b252c66786048a071d5fe686b95daa0825 Documento generado en 12/06/2025 04:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica