520013105001-2020-00346-01 (307) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105001-2020-00346-01 (307) Demandante Taika Colombia S.A.S Demandado Juzgado de origen Asunto: Decisión: Fecha. No. Acta: - Porvenir S.A. - Seguros de Vida Suramericana S.A. - Cooperativa Medica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva EPS Primero Laboral del Circuito de Pasto Resuelve apelación auto que negó nulidad Se revoca auto apelado Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) 220 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la demandada Coomeva EPS contra el auto dictado en audiencia pública celebrada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
II.
ANTECEDENTES La sociedad Taika Colombia S.A.S., llamó a juicio a las citadas convocada para que previa declaratoria de la responsabilidad de las mismas de reconocer el reembolso de incapacidades otorgadas al trabajador EDIMER RIVELINO 1 520013105001-2020-00346-01 (307) ARGOTE ARCOS, sean condenadas al consecuente pago de su valor, frente a los periodos que a cada una le corresponde.
Luego de subsanados los defectos advertidos por el juzgado cognoscente, en proveído del 15 de marzo de 2021 se impartió la admisión de la demanda corregida y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, integrada pluralmente, en punto de notificar su admisión. Trabada la Litis, tal como se acredita en los archivos 11, 12 y 13 del expediente, el proceso continuó bajo las ritualidades propias del juicio ordinario laboral, hasta llegar a la etapa de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS; se dio inicio a la misma a través del acto protocolario de apertura, seguido del cual, la convocada Coomeva EPS, invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
En sustento de su pedimento, -en síntesis- arguye que Coomeva EPS nunca fue enterada del proceso, que según el comprobante que obra en el expediente, la notificación se surtió el 26 de octubre de 2021; empero, que antes de ser enviada, esto es, el 27 de mayo de 2021 1 se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la entidad Coomeva EPS; además que la notificación fue enviada al correo jurídico@coomeva.com.co y esa dirección ya no existía dada que habían transcurrido 7 meses desde el inicio de la liquidación, a partir de lo cual el correo como para notificaciones judiciales, es liquidacioneps@comevaeps.com.co, por lo que la notificación se hizo a un correo que ya no existía. Decisión de primera instancia. Mediante auto dictado el 10 de julio de 2023, la funcionaria cognoscente resolvió negar la nulidad por indebida notificación propuesta por la demandada Coomeva EPS.
En fundamento de la anterior determinación, señaló que la notificación se realizó el 26 de octubre de 2021 al correo juridico@comeva.com.co, vigente en ese momento, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Coomeva EPS 2. Hace alusión a las Resoluciones 00645 del 27 de mayo de 2021 y 202232000000-189-6 del 25 de enero de 2022, e indica que conforme estas documentales los correos electrónicos para efecto 1 2 Ver archivo 35 del expediente digital Ver folio 06 del archivo 02 del expediente digital 2 520013105001-2020-00346-01 (307) de notificaciones en ningún momento fueron variados por parte de la empresa COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN; además que no se puede tener en cuenta la última resolución por cuanto fue emanada posteriormente a la notificación efectuada por la parte demandante.
Recurso de apelación. Lo impetró la apoderada de la demandada Coomeva EPS. Con el propósito de derruir el auto apelado, precisa que la notificación en cuestión se envió a Coomeva EPS el 26 de octubre del 2021, mientras la resolución que ordena su supresión se expidió el 27 de mayo del 2021, por tanto, cuando se notificó a la entidad ya estaba vigente la supresión. Destaca que, según el certificado de existencia y representación de la entidad, fechado el 31 de marzo del 2021, fluye que la persona jurídica se encuentra en estado de liquidación, implica que cuando se envió la notificación personal al correo juridico@comeva.com.co la EPS ya no existía como persona jurídica, por consiguiente, se consolidó indebida notificación, dado que esta debió hacerse a la persona jurídica actual en cabeza del Agente Liquidador, al cual, no le fue notificada la demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, el término para presentar alegatos de conclusión, venció sin que ninguna de las partes se pronunciara. III. CONSIDERACIONES Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Alcance del recurso de apelación Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide 3 520013105001-2020-00346-01 (307) lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la demandada Coomeva EPS en liquidación. Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.
Problema jurídico ¿Se consumó indebida notificación de la demandada Coomeva EPS en liquidación, y por ello, estaba llamada a prosperar la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP? Respuesta al problema jurídico planteado En tratándose de nulidades procesales, la Corte Constitucional tiene decantado que: “Respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley.”3 En el caso de autos, la causal de nulidad que invoca el recurrente es la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, la cual en su tenor literal establece que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 3 A- 232 de 2001 4 520013105001-2020-00346-01 (307) En tratándose de la temática referida a la notificación de providencias en materia laboral, importa memorar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: ART. 41.
Forma de las notificaciones. Modificado. Ley 712 de 2011, art. 20. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y; 3.
La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. Por estados. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia… (“ ”). En el devenir legislativo, en materia de notificaciones, con ocasión de la pandemia - Covid 19, se expidieron la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales sin ninguna discriminación aplican a todas las áreas del derecho, entre ellas la jurisdicción ordinaria laboral.
Caso concreto Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la pugna traída ante esta instancia, surge porque la vocera judicial de la convocada Coomeva EPS en liquidación sostiene que se gestó indebida notificación, dado que para la fecha en se efectuó, según las resoluciones arrimadas al proceso, la EPS ya no existía como persona jurídica; a su vez, para el juzgado de primer grado, dicha diligencia se surtió en debida forma, en tanto, conforme el certificado de existencia y representación legal, al momento de la notificación, la empresa en mención, estaba intacta, tesis en la que se apoyó para desestimar la solicitud de nulidad incoada por este extremo de la Litis. 5 520013105001-2020-00346-01 (307) Bajo estas coordenadas, importa relievar que en el fondo, la génesis de la alegada indebida notificación radica en enrostrar que para el 26 de octubre de 2021, fecha en la que, según consta en el archivo 11 del expediente, se notificó a Coomeva EPS en liquidación, está ya no existía jurídicamente, aserto que apoya, bajo la égida que desde el 27 de mayo del mismo año, mediante resolución 006045, se ordenó la toma de posesión de la entidad, por tanto, debió notificarse al correo de la liquidación de la entidad (sic).
Para zanjar esta discusión, se parte del hecho indiscutido y acreditado que el 26 de octubre de 2021, se notificó a la convocada Coomeva EPS a través del correo electrónico jurídico@coomeva.com.co 4; luego, para dilucidar si para esta data esta EPS tenía o no vida jurídica, tras examinar la resolución 006045 del 27 de mayo de 2021, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, que reposa en el archivo 35, -a la que nos remitimos, en tanto, corresponde al acto administrativo en el que la censura apoya su argumento de la inexistencia de la EPS en mención-, se extracta que a través de la misma, se materializó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad, por el término de dos (2) meses, es decir hasta el 27 de julio de 2021.
Al respecto, vale decir, que la toma de posesión no implica per se la pérdida de vida jurídica de la entidad, pues, por sabido que se tiene que, en tratándose de esta clase de entidades esta medida se adopta preventivamente para salvaguardar la adecuada atención en salud de sus afiliados y para proteger la destinación específica de los recursos del sistema de salud, a la postre, para propender por su salvaguarda; sin menospreciar que, en últimas, es la antesala de una eventual liquidación. Luego entonces, en cuanto, la existencia de la entidad al momento del acto de notificación, le asiste razón a la A quo.
No obstante, no se puede pasar por alto que, en la resolución últimamente mencionada, la cual, según su ARTICULO DUODÉCIMO de su parte resolutiva, rige a partir de su expedición, también se adoptaron medidas obligatorias de prevención, entre ellas, según el literal d) del ordinal tercero, “la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad” 5.
Así se perfila desatinada la decisión apelada. Es más, no debe perderse de vista, que, según se desprende de los antecedentes que militan en la Resolución 4 5 Ver archivo 011 Archivo 35 6 520013105001-2020-00346-01 (307) 20232000000189-6 del 25 de enero de 2022, que decretó la liquidación de Coomeva EPS6, se reseñó que mediante Resolución 202151000125056 del 27 de julio de 20217, se ordenó prorrogar la toma de posesión ordenada en la Resolución 006045, hasta el 27 de septiembre de 2021; y que, mediante Resolución 20215100013230-6 del 27 de septiembre de 20218, se dictaminó la intervención forzosa administrativa de Coomeva EPS9, por el término de un (1) año, designando como interventor al doctor Felipe Negret Mosquera, vale decir, que iba hasta el 27 de septiembre de 2022; sin embargo, no se cumplió este término, dado que, en la citada resolución 20232000000189-6 del 25 de enero de 2022 10, se ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión por el término de dos (2) años, es decir hasta el 25 de enero de 2024; y, valga decir que, esta última decisión, en el literal g) del ordinal tercero 11, sigue inmersa la advertencia que desde la toma de posesión se adoptó como medida de prevención, esto es;
“.. que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad” Bajo la realidad anotada, es evidente que, Coomeva EPS, aún en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación, ello implica, que contrario a lo argüido por la recurrente, aún existe como persona jurídica, pues sólo con la liquidación definitiva que en este caso culmina el 25 de enero de 2024, opera su fin, es entonces cuando se cancela su matrícula o registro en la Cámara de Comercio, lo cual no ha ocurrido en este caso, puesto que, según consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido el 1º de marzo de 2022, el cual milita en el archivo 34 del expediente, no figura cancelada.
No obstante, no puede este Juez Plural, pasar como convidado de piedra ante la existencia de la advertencia aludida en precedencia, que viene manteniéndose desde el 27 de mayo de 2021 a la fecha, amonestación que, por ser obligatoria era ineludible su complimiento, esto es, en nuestro caso, la notificación del proceso que ahora nos convoca, al agente especial designado inicialmente en la toma de posesión y ahora como liquidador doctor Felipe Negret Mosquera, como lo exige la Superintendencia Nacional 6 Ver folio 8 archivo 36 Por ser hecho notorio, a la luz del artículo 167, inciso final no requiere prueba 8 Ver folio 11 archivo 36 9 Por ser hecho notorio, a la luz del artículo 167, inciso final no requiere prueba 10 Ver folio 34 archivo 36 11 Ver folio 35 archivo 36 7 7 520013105001-2020-00346-01 (307) de Salud.
Así, como en el discurrir procesal no se ha dado cumplimiento a tal exacción, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada a Coomeva EPS en liquidación, practicada el 26 de octubre de 2021, para que, en su lugar se proceda a surtir la misma, pero a través del prenombrado liquidador o con quien en la actualidad funja como tal, para que ejerza el derecho de defensa y contradicción. Las diligencias adelantadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad legal de intervenir conservarán su validez.
IV. COSTAS Dadas las resultas del recurso, no habrá condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 10 de julio de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto negó la solicitud de nulidad deprecada la demandada Coomeva EPS en liquidación.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Taika Colombia S.A. contra Porvenir S.A., Seguros de Vida Suramericana SA y Coomeva EPS, desde la notificación efectuada a Coomeva EPS en liquidación, practicada el 26 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se surta la misma con quien en la actualidad haga las veces de liquidador, en aras, que, si lo estima, ejerza su derecho de defensa y contradicción. Las diligencias adelantadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad legal de intervenir conservarán su validez.
TERCERO. - Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo 8 520013105001-2020-00346-01 (307) señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
QUINTO. - DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 9