TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Mirna Cenit Martínez Julio: Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500120220027501 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.
Respecto a este, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada de la entidad demandada PORVENIR S.A., a quien se le reconocerá personería jurídica en la resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el interés económico para recurrir en casación de la referida accionada, por los motivos que a seguir se esgrimen: Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el canon 86 del CPTSS, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En el presente asunto, rememoremos que, la sentencia de segunda instancia, CONFIRMÓ en su integridad el veredicto de primer rango, en cuyo ordinal 3° de la parte resolutiva se había impuesto condena en contra del aquí recurrente PORVENIR S.A., en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER 2 CSJ SCL, AL5574-2022 y AL5411-2024- ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante MIRNA CENIT MARTINEZ JULIO, al RPMD actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos porcentajes cobrados financieros, por bonos comisiones, pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen”.
De lo anterior, refulge nítido que, el eventual interés económico para recurrir de PORVENIR S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la referida condena de devolución de rubros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante, la cual, según lo enseñado en múltiples oportunidades la H. CSJ SC Laboral3, constituye una obligación de hacer, pues representa la ejecución de una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. Así, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como “porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, 3 CSJ SCL, AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022, AL3101-2023, AL1307-2024 y AL1291-2024, entre otras. debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos…”, constituirían una carga económica para la recurrente, sin embargo, ello solo será así si se acreditan los montos aplicados por tales conceptos, tal como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en proveído AL1587-2023, reiterado en AL2302-2024.
Empero, tenemos que, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la AFP condenada no allegó evidencia alguna atinente a la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, sin que, vale decir, en la historia laboral de la actora allegada al infolio aparezca discriminado qué montos fueron descontados por estos conceptos, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente para estos rubros.
Siendo así y, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la nuestro superior funcional, la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, pues la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario4; se concluye que, en el sub examine no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por los aludidos conceptos.
En consecuencia, se impone denegar el recurso de casación formulado por la portavoz judicial de PORVENIR S.A. Una vez ejecutoriada esta decisión, se dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 4 CSJ SCL, AL5776-2016 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la portavoz judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MIRNA CENIT MARTÍNEZ JULIO contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar como abogada de PORVENIR S.A., a la Dr. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, identificado con C.C. No. 52.033.898 de Bogotá y T.P. No. 80.593 del C. S. de la J.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c965d062dfff425a90fd50f8a023fb1d18ade1395e3b379a303367eb68eb6df Documento generado en 16/05/2025 08:30:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica