Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 295-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1º. ASUNTO. Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical con radicado No. 68001-31-05-004-2021-00264-01, promovido por el Club de Comercio de Bucaramanga S.A. - En reorganización - contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y similares de Colombia “Hocar” Seccional Bucaramanga. 1º.

ANTECEDENTES. DEMANDA1: Deprecó la sociedad demandante se declare que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar” Seccional Bucaramanga, sindicato de primer grado y de industria, registrado ante el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución C 011 del 30 de enero de 1985, se 1 Archivo “024 Escrito Subsanación demanda pdf”. 1 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 encuentra en incurso en la causal de disolución automática que de trata el literal d) del art. 401 del CST, por poseer menos de 25 trabajadores afiliados desde el 20 de octubre de 2020.

Pide en consecuencia, que se ordene su disolución y liquidación. Pidió también condena en costas al extremo pasivo. Adujo 1) Que el 30 de enero de 1985, ante el Ministerio del Trabajo se registró la Organización Sindical de Primer grado y de Industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar” Seccional Bucaramanga; 2) Que su primera junta directiva estuvo conformada por los cargos y personas que se refirieron en el hecho 2° de la demanda; 3) Que la referida organización sindical ha venido perdiendo afiliados y a la fecha tiene menos de veinte (20) trabajadores, los cuales laboran para el Club del Comercio de Bucaramanga, y se encuentran amparados unos por fuero de salud, de prepensionado o fuero sindical; 4) Que a la fecha de la presentación de la demanda la oficina de recursos humanos certificó que la organización sindical solo tenía 21 trabajadores afiliados y que durante el transcurso del devenir procesal se retiraron dos; 5) Que la causal de disolución se demuestra con los mismos actos del sindicato, ya que, prestaron ante el Ministerio del Trabajo y la empresa un acta de asamblea de afiliados del 29 de diciembre de 2021, a la que al parecer solo asistieron 20 afiliados, por más que allí se explique que era una “asamblea parcial”; figura que no existe en la legislación laboral; o que solo participan 20 afiliados pero únicamente firman 18 y se identifican 16, o que el secretario del sindicato, Cipriano Mosquera firma el acta, pero la suscripción del acta lo hace por poder de Ariel Cáceres; 6) Que en los estatutos del sindicato en su artículo 3° se pactó: “ARTICULO 3.- La organización sindical tendrá seccionales en todos aquellos municipios donde laboren 25 o más trabajadores sindicalizados.

En aquellos municipios donde el numero sea inferior a 25, los trabajadores podrán afiliarse directamente a HOCAR 2 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Nacional y cuando se reúnan los requisitos mínimos legales se podrá crear el comité respectivo, de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley”; 7) Que en los artículos 53 y 54 de los estatutos del sindicato, se acordó que este ingresaría en causal de disolución si tuviere menos de 25 trabajadores afiliados en el país o por sentencia judicial; 8) Que en su sentir las asambleas adelantadas por el sindicato y todas las actuaciones realizadas por éste no producen efecto alguno y son absolutamente nulas porque el sindicato se encuentra en causal de disolución; 9) Que con comunicaciones del 5 de enero, 10 de febrero y 8 de marzo de 2022, han requerido al Ministerio del Trabajo para que certifique el número de afiliados que tiene la organización sindical demandada, pero no han obtenido pronunciamiento alguno; 10) Que ante la inoperancia del Ministerio del Trabajo al no dar cumplimiento al lit e) del art. 401 del CST, adicionado por el art. 56 de la Ley 50 de 1990, tuvo que dar inicio a la presente causa judicial; 10) Que el Ministerio del Trabajo con Oficio del 22 de febrero de 2021, certificó al Club la existencia de la seccional hoy demandada y con Oficio afirmó que la Subdirectiva y Seccional no son lo mismo y 11) Que se ha visto seriamente afectada con el actuar del sindicato pues con Resolución No. 000444 del 28 de septiembre de 2002, el Ministerio del Trabajo, lo sancionó con multa de $13.167.045 por desconocer los derechos convencionales del sindicato y con Resolución No. 0012 del 29 de enero de 2021 se le sancionó con multa de $26.334.029, por no sentarse a negociar con el sindicato hoy demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar” Seccional Bucaramanga2 se opuso a todas las pretensiones, afirmando que en efecto era una organización de primer grado y de industria, registrada ante el Ministerio del Trabajo con 2 Archivo “030 Contestación pdf”. 3 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Resolución C 011 del 30 de enero de 1985.

Dijo que carecía de sustento legal y fáctico la manifestación de que se encontraba incursa en la causal de disolución automática de que trata el literal d) del artículo. 401 del CST, desde el 20 de octubre de 2020, pues siempre ha contado con un número superior a 25 afiliados de los trabajadores vinculados a varias empresas de la industria o ramo de actividad económica.

Frente a los hechos aceptó los relacionados con su registro ante el Ministerio del Trabajo el 30 de enero de 1985, como una organización sindical de primer grado y de industria, su nombre y la conformación de su primera junta directiva. Sostuvo que desde su constitución siempre contó con más de 25 afiliados quienes laboraban en el Club del Comercio de Bucaramanga y otras empresas dedicadas a la producción, distribución y consumo de alimentos y bebidas como lo son Megalogistik S.A.S., Indega S.A. y la Operadora Avícola De Colombia S.A.S. Sostuvo que si bien a la fecha de la presentación de la demanda se encontraban afiliadas las personas que certifica la oficina de recursos humanos como empleados vinculados laboralmente al Club del Comercio de Bucaramanga S.A., lo cierto era que un sindicato de industria o por rama de actividad económica, la cual está formada por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica conforme al literal b) del artículo 356 del CST, modificado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990, y por ende la seccional Bucaramanga, estaba integrada por trabajadores de varias empresas que superan los 25 de trabajadores y no exclusivamente por personas que laboraran en el Club demandante.

Explicó que la asamblea que se convocó para el 29 de diciembre de 2021, tenía como propósito la aprobación de la denuncia, pliego de peticiones y comisión negociadora para iniciar las negociaciones con el Club del Comercio de Bucaramanga S.A. Razón por la cual solo fueron 4 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 convocados los trabajadores de aquel club, conforme lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 17 de los Estatutos de la Organización Sindical.

Sostuvo que el número de asistentes a aquella reunión no constituye prueba del número total de afiliados, pues solo necesitaban para obtener el quorum de la reunión establecido en los estatutos. Reseñó que ni antes ni después de la radicación de la demanda, se ha configurado la causal invocada por la sociedad demandante para la disolución de la Subdirectiva Bucaramanga de “Hocar”, ni a la fecha se ha emitido decisión judicial alguna que ordene su disolución. Refirió que el Club demandante fue sancionado de forma legal y dentro del marco de sus competencias por el Ministerio del Trabajo, por la violación a la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Sanciones que, dijo, solo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que para el caso de que la Subdirectiva se encuentre inmersa en la causal de disolución por disminución del número mínimo de 25 trabajadores, ello no significa que el sindicato desaparezca pues puede continuar funcionando como comité seccional.

Formuló como excepciones de fondo las denominadas “Inexistencia de la Causal Invocada por la demandante y señalada en el art. 401 del CST, lit. d) y la Innominada o Generica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 14 de febrero de 2023, denegó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización Sindicato Nacional 5 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar” -Seccional Bucaramanga- como sindicato de primer grado; ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar” -Seccional Bucaramanga- como subdirectiva, para que pase a ser una seccional.

Sin condena en costas. Consideró como primer problema jurídico establecer si la demandada era o no un sindicado de trabajadores por sí mismo o una subdirectiva de un sindicato y, resuelta esa incógnita, si la subdirectiva demandada estaba o no incursa en causal de disolución por no contar con el mínimo de afiliados previsto en la ley para sostener su entidad jurídica.

Citó lo previsto en el artículo 359 del CST, en cuanto a que todo sindicato de trabajadores requiere al menos de veinticinco (25) afiliados para su constitución y subsistencia, y en el artículo 50 de la ley 50 de 1990, que establece que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de directivas seccionales en aquellos municipios distintos de su domicilio principal, siempre que esa subdirectiva se constituya y se sostenga con no menos de veinticinco (25) miembros.

Sostuvo que se puede prever la creación de comités seccionales en aquellos con domicilio diferente al domicilio principal o del domicilio de la directiva siempre que se constituya y se sostenga con no menos de doce (12) miembros, sin que sea posible que subsista más de una subdirectiva o comité seccional por municipio. Citó lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado en concepto de 6 de noviembre de 1989, en cuanto a que no son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no estén acordes con la exigencia mínima colectiva para conformar un sindicato, aun cuando lo hagan bajo la figura de una persona jurídica sindical que esté vigente a 6 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 la que pertenecen.

Citó los convenios 87 y 98 de la OIT y lo previsto en el artículo 401 del CST, en cuanto señala que el sindicato, federación o confederación sindical solamente se disolverá por las siguientes causales a) por cumplirse cualquiera de los eventos previstos para este efecto en el estatuto; y b) por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25) miembros cuando se trata de sindicato de trabajadores, siendo esta última causal la que cuenta con pronunciamiento de exequibilidad por Corte Constitucional en la sentencia C-201/02, en la que el tribunal de cierre dispuso que la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, sólo se puede hacer por declaración judicial (art. 39 CPRC/91 y convenio 87 OIT).

Citó lo previsto en el artículo 380 del CST, en cuanto a que las solicitudes de disolución y cancelación del registro sindical se interpondrá ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato para ratificar su competencia. Aclaró que existía una confusión en el presente proceso, en cuanto a saber si la demandada era una organización sindical de primer nivel o una subdirectiva; confusión que se desprendía del certificado de existencia y representación de “Hocar” Seccional Bucaramanga.

Dijo que no obstante, después de analizar los estatutos de la “Hocar” y de “Hocar” Seccional Bucaramanga, como de lo previsto en el art. “40…34” (seguramente se alude al 50 de la Ley 50 de 1990) concluyó que se tenía una subdirectiva de “Hocar”, no con una organización sindical autónoma, por lo que “Hocar” Seccional Bucaramanga, es una subdirectiva de la organización sindical “Hocar” (esta sí organización sindical de primer nivel y con ámbito nacional).

Con respecto a la cantidad mínima de trabajadores afiliados que debería sostener la subdirectiva demandada, aludió a las actas allegadas al proceso y lo alegado en la contestación de la demanda, en cuanto que, según lo manifestó el presidente de la subdirectiva demandada, si bien 7 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 los trabajadores sindicalizados que trabajan en el club demandante son menos de veinticinco (25), no obstante, la subdirectiva tenía a otros afiliados que trabajan para empresas como Megalogistic, Avícola Santander e Indega, de las que se ordenó que se allegaran sus certificados de existencia y representación (archivo pdf 38).

Citó lo previsto en el literal b) del artículo 356 del CST, atinente a que, en Colombia los sindicatos están clasificados, entre otros, en “b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.”. Así, halló que Hocar cubre a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios en la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, con domicilio en Chía (Cundinamarca), y que permite en sus estatutos constituir “seccionales” en aquellos municipios en donde laboren más de veinticinco (25) trabajadores sindicalizados.

Destacó, en particular, que para ser miembro de la organización sindical se requiere trabajar en uno cualquiera de los oficios de producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia y demás establecimientos a que se refiera la razón social del sindicato.

De los trabajadores afiliados al Club del Comercio, no cuestionó su idoneidad para ser miembros del sindicato, cuyo número son veintiuno (21). Reseñó que siendo Hocar un sindicato de industria y, en esa medida, un sindicato de una rama de actividad económica, y dado que Megalogistics, Avícola e Indega, tienen como objeto social u objeto ordinario de su actividad económica, la primera, la del transporte y manipulación de carga, almacenamiento y depósito y otras actividades complementarias al transporte.

Que puede prestar servicios en algunas entidades o embotelladoras de bebidas. La segunda, la operación avícola y de cárnicos avícolas y, la tercera el embotellamiento de bebidas 8 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 gaseosas, lo cierto es que su vínculo con el ramo de la industria de los clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia es, a lo sumo, indirecta o abstracta, no pudiendo predicarse que los trabajadores de estas empresas cumplan con los requisitos para hacer parte de Hocar – Seccional Bucaramanga.

Bajo ese entendido, dijo, no puede predicarse que Hocar – Seccional Bucaramanga sostenga el mínimo de trabajadores afiliados del ramo de la industria al que deberían pertenecer los trabajadores de esa organización sindical, siendo forzoso revocar el registro de Hocar – Seccional Bucaramanga como subdirectiva de Hocar. A partir de lo alegado por la pasiva, consideró que como Hocar – Seccional Bucaramanga, tiene al menos veintiún (21) trabajadores afiliados que sí hacen parte del ramo de la industria de la que Hocar aglomera trabajadores para su sindicalización, a pesar de la cancelación del registro de Hocar – Seccional Bucaramanga como subdirectiva de Hocar, para todos los efectos, se le tuviera como un comité seccional de Hocar.

APELACIÓN: La activa apeló mostrando su descontento con la segunda orden emitida en la sentencia, en cuando es inadmisible que se ordene la cancelación del registro de la subdirectiva demandada, pero, a su vez que se tenga por creado un comité seccional. Estima que la creación del comité seccional depende de la asamblea del sindicato, no del juez, puesto que para ello fue que el sindicato dispuso en sus estatutos los términos de su funcionamiento.

En esa medida, dijo, el despacho de primer grado extralimitó su competencia al declarar la constitución de un comité seccional de Hocar, dado que, que esa decisión le compete es a la organización sindical, no a la jurisdicción. Consideró que todas las actas emitidas por la Hocar Seccional Bucaramanga, carecen de legalidad y, en esa medida, de cualquier efecto 9 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 jurídico, además, que “…están metiendo gente que no corresponde al sindicato, de esas actas como tal no hay, no puede haber, entonces esas actas, no analizó el despacho ninguna de las actas donde se ve que no firman todos los que van, no se registran, no se reportan, no se remiten al Club, no se notifica al Club, o sea, han hecho todo lo que quieran, todas las irregularidades están probadas en el hecho de que si hay abuso del derecho trayendo gente que no corresponde, entonces, si traen gente que no corresponde, esas actas que están presentando a la empresa para hacer valer sus derechos, son actas ilegales, son actas que no cumplen los parámetros legales, son actas que toca declarar, o sea, el juzgado debió haber dicho, …”, y que es necesario que se corrija ese “…adefesio que se está dando en la sentencia, en el sentido, con todo respeto (sic) …” La pasiva también apeló manifestando que no se debe acceder a lo apelado por la parte demandante en cuanto a declarar la nulidad de las actas de Hocar Seccional Bucaramanga, por cuanto ninguna de tales fue debidamente pretendida en la demanda.

Con respecto a la disolución y cancelación de Hocar Seccional Bucaramanga como subdirectiva de Hocar, citó lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, el art. 39 de la CPRP/91 y el literal d) del art. 401 del CST para considerar que el despacho hizo una indebida interpretación de la norma, al circunscribir el término de los sindicatos de industria a una definición que no guarda relación con la autonomía plena de la que goza Hocar como organización sindical, como de los términos por los que admite a sus afiliados.

Sostuvo que de acuerdo con los estatutos de Hocar, emitidos por su asamblea general (máximo órgano del sindicato) puede ser afiliado todo trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: a) que sea mayor 15 años; b) trabajar en cualquiera de los oficios de la producción, producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que presten en clubes, hoteles, restaurantes similares de Colombia y demás establecimientos a que se refiere la razón de social del sindicato; c) la formulación por escrito de 10 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 la correspondiente solicitud de admisión, en donde se dejó claro de que podrán hacer parte de la organización los trabajadores denominados extras, pensionados, que estén vinculados laboralmente o que hayan adquirido el estado de pensionado del sector gastronómico (primer parágrafo).

Resaltó que no podía el juez, a partir de una definición conceptual, modificar lo que el sindicato de acuerdo con su autonomía y disposiciones internas ha previsto, sobre todo, cuando estas decisiones no fueron atacadas por la demandante ni aquí se ha debatido ninguna nulidad de los estatutos de Hocar. Insiste en que los estatutos de Hocar no violan ni la Constitución ni la ley, por lo que tienen que ser respetados en virtud de la autonomía y la libertad sindical de la que gozan las organizaciones sindicales, por lo cual el despacho de primer grado erró al descontar a los nueve miembros de la Hocar Seccional Bucaramanga, que trabajan para Megalogistic, Avícola de Colombia e Indega, cuando su afiliación a Hocar Seccional Bucaramanga no fue objeto de debate jurídico en el presente proceso ni se ha pretendido la nulidad de su afiliación. Dijo que en lo que tiene que ver con el sector de la industria a la que se dedican los demás trabajadores afiliados a Hocar Seccional Bucaramanga que no están trabajando para el Club del Comercio, tales si hacen parte de sectores afines al de la actividad de los trabajadores de la industria que aglomera Hocar.

Aludió que de acuerdo con el artículo 6 de los estatutos de Hocar, Indega es una empresa que participa de la producción, comercialización y adquisición de jarabes, bebidas, sodas, aguas minerales, gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos alimenticios, y la afiliación de estos trabajadores respetó los estatutos de Hocar, fueron admitidos por la junta directiva y se confirmaron por la asamblea general como nuevos afiliados a la organización. 11 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 3°.

CONSIDERACIONES. Atendiendo las alzadas3, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si la demandada Subdirectiva Seccional Bucaramanga del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar”, se encuentra o no inmersa en la causal prevista en el lit. d) del artículo 401 del CST, a efectos de autorizar su disolución liquidación y la cancelación de su inscripción en el registro sindical, como se deprecó? En caso afirmativo, ¿si es factible avalar o no la orden impartida por el A quo de la creación del Comité Seccional en Bucaramanga del Sindicato Hocar? Analizada la prueba producida en juicio en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en las alzadas, se advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, excepto el imperativo contenido en el ordinal segundo atinente a “para que pase a ser una seccional” que se revocará, por las razones que se exponen a continuación. En el presente proceso se tienen como hechos debidamente probados y, por lo tanto, exentos de controversia por las partes, los siguientes: 1.

Existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás Servicios que se Presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia “Hocar”. Sindicato de primer grado y de industrial, con personería jurídica o depósito No. 121 de 13 de noviembre de 1934, con domicilio principal en Chía (Cundinamarca)4; organización que mantiene la vigencia de su registro hasta la fecha, y que cuenta con sus estatutos5. 3 Art. 380 del CST lit g).

Certificado de existencia y representación archivo “31AnexosPruebas20221207.pdf” pág. 4. 5 Estatutos de Hocar archivo “26Pruebas20220808.pdf” págs. 82-98. 4 12 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 2. Que, por medio de Resolución No. C-11 de 30 de enero de 1985, proferida por el Inspector de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander le concedió el registró a “Hocar” Seccional Bucaramanga, la que es una es una subdirectiva de “Hocar”6Que, para el 24 de abril y 10 de agosto de 2022 “Hocar” Seccional Bucaramanga contaba con los siguientes trabajadores afiliados, provenientes de las siguientes personas jurídicas: Gerardo Arciniegas Sepúlveda (Mega Logistik ML S.A.S.);

Angel Miguel Saavedra Díaz, Pedro Ricardo Rohenez Buelvas, Juan Pablo Díaz Garzón, Nelson Enrique Pérez Tirado, José Luis González Galvis, Luis Correa, Alexander Rincón y Luis Alberto Bautista Rodríguez (Indega S.A.); Wilson Báez Díaz (Operadora Avícola de Colombia S.A.S.); Olga Lucía Aldana Palencia, Enrique Arenas Ramírez, Ariel Cáceres Delgado, Luis Erwin Díaz Serrano, Luis Carlos Domínguez Tapias, Roberto Estévez, Jaime Alexander Joya Ordoñez, Gerardo Lizarazo Cruz, Ricardo Mena Valencia, Jorge Luis Morantes Meneses, Ricardo Murillo Álzate, Elecsai Pabón García, Miguel Paredes Arciniegas, Isaías Ribero Ojeda, Giovanny Rodríguez Cardona, Miguel Silva Vera, Reynaldo Téllez Duarte, Mario Uribe Ortiz (Club del Comercio de Bucaramanga S.A.)7. 3.

Que Mega Logistik ML S.A.S. tiene como actividad económica: “Descripción de la actividad económica reportada en el Formulario del Registro Único Empresarial y Social -RUES-: MANIPULACIÓN DE CARGA, ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL TRANSPORTE.”8 Resolución No. C-11 de 30 de enero de 1985 archivo “06NotificacionSindicato20210729.pdf”. págs. 1-4. 7 Archivos “26Pruebas20220808.pdf” pág. 110.

“31 Anexo pruebas20221207. pdf” Pags. 55 y 56. 8 Archivo “38MemorialAportaCertificados20230123.pdf” pág. 2. 6 13 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 4. Que Industria Nacional de Gaseosas S.A. tiene registrado como objeto social el de “ la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y en general y productos alimenticios y productos de cualquier otra índole.

Así mismo, estará facultada para: A). La comercialización de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas productos alimenticios de cualquier índole, B). La adquisición, negociación y cesión de toda clase de derechos de propiedad industrial o intelectual, franquicias, representaciones, agenciamientos o distribuciones;

C). La compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes y productos manufacturados o no, es decir la ejecución de cualquier actividad d comercialización nacional o internacional; D,). La fabricación, comercialización y arrendamiento de toda clase de productos y equipos relacionados con el literal a) anterior, E). Realizar toda clase de inversiones en actividades comerciales, industriales y financieras en el país y en el exterior;

F). Realizar toda clase de inversiones en bienes muebles o inmuebles en el país y en el exterior; G. Prestar servicios, entre ellos los de asesoría y consultoría; H). Servir de intermediario en toda clase de negocios, como agente, comisionista o cualquier, otra forma de mandato, para todas las actividades y negocios relacionados anteriormente;

I). Constituir y/o participar en entidades sin ánimo de lucro, dentro o fuera del país, con el objeto de llevar a cabo actividades de responsabilidad social empresarial de toda índole en favor del desarrollo sostenible. Para el desarrollo de su objeto social la sociedad podrá efectuar toda clase de operaciones comerciales, civiles, industriales y financieras que tengan relación con el ejercicio del objeto social principal; podrá adquirir comprar vender arrendar y explotar toda clase de bienes muebles e inmuebles, constituir sobré ellos toda clase de gravámenes y celebrar toda clase de contratos relacionados; podrá importar materia prima, insumos, tecnología o maquinaria necesarios o útiles para el desarrollo de la sociedad pudiendo proceder a la venta directa de los mismos; podrá otorgar garantías a favor de terceros para garantizar obligaciones propias; podrá invertir sus recursos en toda clase de papeles, títulos valores, y cualesquiera instrumentos negociables, girarlos, endosarlos, cobrarlos o pagarlos; podrá participar como socia o accionista de otras sociedades nacionales o extranjeras, en el país o en el exterior que tengan 14 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 objeto similar, complementario o conexo con su objeto social principal o fusionarse con ellas; podrá participar en licitaciones y concursos públicos y privados en el país o en el exterior; y, en general, realizar lodos los actos que resulten necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social”.9 5.

Que Operadora Avícola de Colombia S.A.S. tiene registradas las siguientes actividades económicas: “Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos 9 CERL Indega 25 de agosto. pdf.pdf 15 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 especializados. comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados.”10 6.

Por último, que el Club del Comercio de Bucaramanga S.A. En Reorganización tiene por objeto social la: " prestación de servicios propios de un club social en su establecimiento denominado "club del comercio", situado en la ciudad de Bucaramanga y en otros sitios en donde por autorización y bajo reglamentación de la junta directiva sean ofrecidos a los miembros del club o a terceros. en desarrollo de este objeto la compañía podrá ejecutar actos y celebrar contratos de toda clase relacionados directamente con el objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones derivadas de la existencia o actividad de la sociedad. sin perjuicio de la amplitud de lo dicho podrá adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles que requiera para el desarrollo de su objeto social, gravarlos con prenda o con hipoteca, arrendarlos y enajenarlos; tomar dinero en mutuo, con interés o sin interés, con garantías reales o personales o sin garantías; celebrar toda clase de operaciones financieras, bancarias, y el contrato de cambio en todas sus formas; girar, aceptar, adquirir, pagar y negociar títulosvalores y cualesquiera otro efecto de comercio; y realizar el objeto social o en cooperación o colaboración de otras personas."11 El artículo 39 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que: “…Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. … La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. … La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. … Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. …No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” 10 11 Archivo “38MemorialAportaCertificados20230123.pdf.” págs.11-13.

Archivo “03CertificadoCámaraComercio.pdf” pág. 2. 16 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Por su parte el artículo 353 del CST, modificado por el artículo 1° de la ley 584 de 2000, reguló que 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. … 2.

Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. … Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” En desarrollo del artículo 39 ejusdem, así como del Convenio 87 de la OIT y el artículo 364 del CST modificado por el artículo 44 de la ley 50 de 1990, se consagró la personería jurídica automática12, consistente en que toda organización sindical de trabajadores por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

Así, toda organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su constitución13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el nacimiento de la organización sindical se produce en forma independiente a la actuación de la inscripción ante el Ministerio del Artículo 364 del CST modificado por el art. 44 de la Ley 50 de 1990.

“Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” 13 Sentencia T-784 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte al estudiar el tema de los efectos de la inscripción del sindicato naciente ante el Ministerio, frente al momento de su creación, precisó que la organización sindical nace en forma independiente de tal inscripción. En este sentido diferenció dos etapas: una, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba.

Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que “El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen. 12 17 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Trabajo, diferenciando claramente dos etapas: una, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, oponibilidad a terceros, seguridad y prueba14.

A diferencia de que en la creación de una organización sindical en la que no existe intervención del Estado, cuando de su terminación o cancelación se trata, sí exige tal intervención.15 El artículo 39 constitucional precitado manda expresamente que: “La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.”; asunto que armoniza con lo dispuesto en el Convenio 87 de la OIT (artículo 4), que establece que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21177-201716, expuso: “ (…) ¿La incursión de un sindicato en una causal de disolución genera ope legis su extinción o, por el contrario, se requiere de sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare? (…) (1) TERMINACIÓN DEL DIFERENDO COLECTIVO POR DISOLUCIÓN DEL SINDICATO EN LA FASE PREVIA A LA EXPEDICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – SE REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.

Sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Ibídem. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 15 18 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.

Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.

De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. 19 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.

Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.

Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. Pues bien, traídas esas consideraciones al caso en estudio, es notorio que para la fecha en que se expidió el laudo arbitral -13 de noviembre de 2013-, la agremiación sindical Sintralindalana todavía subsistía, ya que, su disolución, liquidación y cancelación de su personería, se ordenó mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la cual, valga aclarar, no fue apelada y por ende quedó en firme. 20 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Esto implica, sin más, que la aspiración del recurrente de que se declare la nulidad total del laudo arbitral, es infundada, puesto que, con independencia de si el sindicato estuvo de facto incurso en la causal de disolución por haber reducido su número a menos de 25 afiliados, esa circunstancia por sí sola, es decir, sin que esté acompañada de una sentencia judicial que declare esa situación, no le arrebató al Tribunal competencia para emitir el laudo arbitral.” (Negrilla fuera de texto).

De igual forma, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 superior, cuenta con facultades para regular los aspectos del derecho a la libertad de asociación sindical. Precisa que, en ejercicio de dicha prerrogativa, el legislador no puede afectar el núcleo esencial del derecho, en especial, la autonomía de las asociaciones sindicales para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento17.

En ese sentido, dijo, el legislador cuenta con la facultad establecer distintos tipos de sindicatos, así como fijar diferentes requisitos de constitución y ámbito de actuación para cada uno, siempre y cuando tales exigencias no hagan nugatorio el derecho de asociación o tengan efecto dilatorio sobre su ejercicio. En el artículo 356 del CST, el legislador dispuso que los sindicatos de trabajadores se clasificaran así: “a).

De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c).

Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o 17 Ibidem. 21 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” (Negrilla fuera del texto original).

A efectos de analizar la anterior norma, la Corte Constitucional en Sentencia T-376/20 reseñó: “De esta clasificación se desprende la característica común de los trabajadores asociados que se exige a cada organización sindical (empresa, industria o gremial) y su excepción, además temporal, cuando no comparten actividad o profesión alguna (de oficios varios).

Sobre el particular, esta Corporación, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición por la presunta transgresión de los artículos 4, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT, señaló que la tipificación taxativa que establece la norma acusada de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia no vulnera el derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto “no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.”18 (Subraya fuera del texto original) Por último, respecto a dicha clasificación, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que “los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal 18 Sentencia C-180 de 2016. 22 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 como un sindicato de industria o de oficio.”19 Lo anterior, por cuanto “en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes.”20En ese orden de ideas, la clasificación de sindicatos de trabajadores, prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, “constituye un medio para el desarrollo de las finalidades de asociación, siempre y cuando dicha regulación no afecte su autonomía. (…) Así, por ejemplo, aun cuando para constituir un sindicato de empresa, los 25 miembros fundadores pueden pertenecer a distintas profesiones, oficios o especialidades, estos necesariamente deben prestar sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución, mediante una modalidad uniforme de vinculación. Debe advertirse que esa exigencia legal es condición necesaria para que pueda constituirse el sindicato y desplegar el objeto que le es propio según su naturaleza.

De este modo, no resulta de recibo que para completar ese número mínimo se acuda a incluir entre los fundadores a personas que, en atención a su modalidad de vinculación, no puedan acceder a todas las prerrogativas propias de la organización sindical.”21 Respecto a la creación de las subdirectivas y comités seccionales, se tiene que estas cumplen las mismas funciones del sindicato a nivel nacional, pero a nivel territorial.

El artículo 55 de la ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST define como “Subdirectiva seccional. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT Quinta edición (revisada) disponible en http://www.ilo.org/global/docs/WCMS_090634/lang--es/index.htm 20 Ibidem. 21 T-376-20 Corte Constitucional de Colombia 19 23 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.

No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-043/06, en los siguientes términos: “(…) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo.”22 Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.” 23 Compilación de la reforma laboral.

Abril de 1991, p. 64. Exposición de motivos al proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 50 de 1990. 23 C-043-06 Corte Constitucional de Colombia 22 24 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 A su vez, la Sección segunda del Consejo de Estado, ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del CST) para la conformación de subdirectivas, en el hecho de que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos. 24 En el sub-analice, lo primero que ha de señalarse es que está por fuera del debate procesal, en aplicación de los principios de congruencia y consonancia25, la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción de distribución y consumo de alimentos bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares “Hocar”, pues esto nunca fue demandado ni objeto del recurso de apelación. Especificados los presupuestos jurídicos que se deben aplicar a los supuestos de hecho planteados en el presente litigio, se desprende que el primer aspecto a analizar es si la Subdirectiva Seccional Bucaramanga del Sindicato Hocar cuenta o no con los 25 de trabajadores que exige la ley para que se pueda configurar su existencia. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Radicación número: 15627, mayo 7 de 1998. 25 Art. 66 A del CPTSS: “La sentencia de segunda instancia (…) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 24 25 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Examinado el recurso de apelación planteado, se observa que el extremo demandado cuestionó la decisión del A quo de no darle calidad de afiliados a los trabajadores vinculados a Hocar Seccional Bucaramanga, que laboran actualmente con Mega Logistik ML S.A.S., Industria Nacional de Gaseosas S.A. “Idega S.A.” y la Operadora Avícola de Colombia S.A.S., como miembros válidos, a efectos de contabilizar el mínimo número de afiliados que tiene que contener “Hocar” Seccional Bucaramanga para la perduración de su existencia jurídica.

De acuerdo con el cargo, la decisión del juez de primera instancia implicó una intromisión indebida en la autonomía sindical que se le tiene que respetar por norma constitucional y legal a Hocar Seccional Bucaramanga, siendo que, se dijo, la afiliación de los trabajadores de las empresas precitadas fue avalada por la junta directiva de la “Hocar”, es decir, por las directivas del nivel central de la organización sindical y, además, cuando en la demanda nada se dijo acerca de la validez de la afiliación de estos trabajadores a “Hocar” Seccional Bucaramanga.

Como se especificó en párrafos precedentes, el hecho de que las organizaciones sindicales tengan plena autonomía y libertad para ejercer la actividad sindical para las que se constituyen, y, que hace parte del derecho a la libertad sindical que se le permita a la organización ejercer su acción sin obstáculos, restricciones o trabas que hagan nugatorio, su marco de acción en abogacía de los derechos de los trabajadores como organizaciones de base obrera y en procura de la mejoría de sus condiciones laborales, no implica que, primero, sea la misma organización sindical la que por su propia voluntad, limite el espectro de trabajadores a los que pretende afiliar a su organización sindical, sea porque la organización pretenda sólo afiliar a trabajadores de varias profesiones u oficios que trabajan para la misma empleadora 26 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 (sindicatos de empresa), o porque pretende afiliar a trabajadores que, aunque no estén vinculados a la misma empresa, desempeñan sus labores en una misma rama o actividad económica (sindicato de industria), o porque pretendan congregar a trabajadores de una misma profesional, oficio o especialidad sin importar la empresa o ramo de actividad (sindicatos gremiales), o sea porque se pretenda afiliar a personal de diversidad profesiones u oficios varios (sindicato de oficios varios); y, segundo, que al juez laboral le esté vedado analizar si, partiendo del carácter de la organización sindical, se puede dar o no válidamente la afiliación de los trabajadores a la organización sindical, porque en esto el precedente de la Corte Constitucional es claro, y sin duda, la prohibición de intervención estatal se circunscribe a que el juez debe abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno de la organización sindical, los que son exclusivos del sindicato, siempre que con ello no se superen los límites del precepto legal que regula el asunto y, además, porque cuando se está valorando si una organización sindical, subdirectiva sindical o comité sindical cuenta o no con el número mínimo de afiliados, es indispensable determinar, si estos afiliados ostentan las características comunes necesarias de interés y de vinculación que identifican a cada clase de sindicato (de empresa, de industria o de gremio).

Excepcionalmente, podrán no hacerlo homogéneamente, en los casos advertidos por el legislador (de oficios varios), como se desprende de la previsión de varias formas de sindicatos y su objeto, establecido en el artículo 356 del CST. Por ello, para establecer si se configuró o no la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del CST, esto es, si la subdirectiva demandada contaba o no con el mínimo de 25 trabajadores previstos en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del CST, necesariamente el juez de primer grado, como efectivamente lo 27 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 hizo, debía en primera medida elucidar si la totalidad de los trabajadores afiliados a “Hocar” Seccional Bucaramanga, podían o no ostentar la calidad de afiliados, de acuerdo con la naturaleza de la organización sindical a la que están afiliados.

Ello más allá de que las directivas nacionales hayan avalado la afiliación. Téngase en cuenta que ha sido el propio sindicato “Hocar” el que ha limitado el objeto o ramo de la economía sobre el que se constituyó y sobre el que se supone va a ejercer su actividad sindical. De esta manera, al confrontar el ramo de la economía en las que los trabajadores de Mega Logistik ML S.A.S., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Operadora Avícola de Colombia S.A.S. desempeñan sus labores, lo cierto es que, ni por asomo, se puede verificar que Gerardo Arciniegas Sepúlveda, Ángel Miguel Saavedra Díaz, Pedro Ricardo Rohenez Buelvas, Juan Pablo Díaz Garzón, Nelson Enrique Pérez Tirado, José Luis González Galvis, Luis Correa, Alexander Rincón y Luis Alberto Bautista Rodríguez y Wilson Báez Díaz, cumplen con los requisitos estatutarios de Hocar para afiliarse válidamente a esa organización sindical.

En efecto, si en el artículo 6° de los Estatutos de Hocar, se establece que podrá afiliarse todo trabajador que sea mayor de catorce (14) años y que trabaje en uno o cualquiera de los oficios de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se presten (se resalta) en clubes, hoteles, restaurantes, y similares de Colombia- Hocar- y demás establecimientos a que se refiere la razón social del sindicato.

Es decir, que la pretensión de “Hocar” es la afiliar a trabajadores del sector de las organizaciones o establecimientos dedicados a la asociación para la recreación, actividades sociales, de causa común, de servicios ligados al alojamiento, hospitalidad, alimentación, al turismo, entiéndase, clubes, hoteles, hostales, 28 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 paradores, pensiones, albergues, casas rurales de paso, bares, tabernas, bodegas (de oferta gastronómica y similares), bodegones, restaurantes, casas de comidas, camping, cruceros, wagon-lits, choca que se pretendan tener como trabajadores válidamente afiliados a “Hocar” Seccional Bucaramanga a aquellos que desempeñan sus labores para empresas de las que, eventualmente, podrían prestar algún servicio u ofrecer productos o servicios a empresas del sector precitado del ramo o actividad económica pretendidos por “Hocar”, como es el caso de los mencionados trabajadores.

Cabe decir, que, aunque el espectro de trabajadores que se pueden afiliar válidamente a “Hocar” es bastante amplio, ello no significa que tal organización haya dejado de ser un sindicado de industria para convertirse en uno de oficios varios o gremial. Mírese que ese campo está lo suficientemente limitado y se desprende claramente de los estatutos del sindicato, qué tipo de trabajadores busca afiliar y por los cuales quiere abogar.

En virtud de lo anotado, el cargo formulado en la alzada interpuesta por la demandada, no prospera y, efectivamente, el despacho judicial de primer grado acertó al declarar la disolución, liquidación y ordenar cancelar el registro de “Hocar” Seccional Bucaramanga como subdirectiva de “Hocar”, al acreditarse como trabajadores válidamente afiliados a esa subdirectiva a aquellos trabajadores del Club del Comercio de Bucaramanga S.A. En Reorganización, los cuales no alcanzan el mínimo numérico de ley, es decir, 25 trabajadores válidamente afiliados.

En la actualidad solo cuenta con 18 miembros como se demostró con las certificaciones del 24 de abril y 10 de agosto de 2022. Se precisará que tal declaratoria solo genera efectos a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 29 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Respecto a la alzada formulada por el club demandante en cuanto a que el primer grado, equivocadamente, le otorgó calidad de comité seccional a “Hocar” Seccional Bucaramanga, tal petitum sale avante por cuanto el operador judicial de primera instancia, vulneró el principio de congruencia, y por ende, no le era permitido efectuar un juicio sobre un aspecto que no le fue sometido a debate judicial, trasgrediendo así el marco de su competencia jurisdiccional.

Ha dicho el órgano de cierre en lo laboral sobre el particular: “El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el especio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que ‘constituye su deber dado que está en la obligación de referirse ‘a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales’ (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento’ (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es 30 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 irrelevante;

(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual ‘toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna ‘exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo, conforma y todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CSJ SL 466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo pfrevé el artículo 50 ibidem.”26 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2604-2021 de 9 de junio de 2021 radicación No. 86722 M.P. Fernando Castillo Cadena.

SL2604-2021.pdf 31 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 De esta manera, al tenor de lo previsto en el artículo 28127 del CGP, se establece que el A quo incurrió en incongruencia en la resolutiva de la sentencia, al disponer en el ordinal segundo que se tendría para todos los efectos a “Hocar” Seccional Bucaramanga como un comité seccional de “Hocar” debido a: a) En la demanda nada se dijo sobre la posibilidad de tener a la demandada como un comité seccional de “Hocar”.

Esto es, el tema no fue sujeto de debate procesal ni probatorio, por lo cual no era factible su análisis. b) Estableciéndose en el artículo 3° de los estatutos de “Hocar” que los trabajadores podrán constituirse en subdirectiva de “Hocar” en cuanto se tengan al menos veinticinco (25) o más trabajadores, y, que cuando su número sea inferior y se reúnan los requisitos mínimos legales, crear un comité seccional, patente es que la constitución del comité seccional pende de la declaración de voluntad de los trabajadores y no de la interpretación in extenso que haga el juez sobre esa voluntad.

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” 27 32 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Por lo que, si bien al contestar el libelo genitor se dijo por parte de la pasiva que en caso de estar inmersa en causal de disolución la Subdirectiva seccional Bucaramanga de “Hocar”, podrían continuar funcionando como Comité, lo cierto es que para ello se necesita que completen los requisitos legales que prevé el precepto legal que regula el asunto fuera del estrado judicial, pues este proceso judicial no es escenario pertinente para tales efectos, pues no está dentro del marco de las competencia de la administración de justicia. De esta manera las cosas, el cargo formulado por el club demandante en su apelación prospera.

No obstante, se puntualizará que ello no significa ni implica que todo lo actuado por la extinta subdirectiva no hubiere surtido efectos. Como tampoco que los trabajadores de la extinta subdirectiva, de acuerdo con el ramo de la industria de la que hace parte “Hocar”, no puedan constituirse libremente como comité seccional, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto, más allá de que se hubiere accedido a la cancelación del registro de la subdirectiva, es indispensable declarar que los efectos de la cancelación sólo surte efectos hacía el futuro, en la medida en que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.

Razón por la cual no procede aquí hacer juicios sobre la validez de los actos ejecutados por la subdirectiva demandada encaminados a lograr la negociación colectiva de los derechos de los trabajadores afiliados. Ahora si bien es cierto al dar respuesta al libelo genitor la pasiva señaló que para el caso de que la subdirectiva se encuentre inmersa en la causal de disolución por disminución del número mínimo de 25 trabajadores, lo cierto es que el Sindicato Nacional “Hocar” no desapareció por lo que fuera de este estrado judicial sus afiliados pueden conformar el Comité Seccional de “Hocar” Bucaramanga, sin que ello signifique que se esté deprecando del operador judicial dicha declaración (comité 33 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 seccional), sino que tal como se hizo ver antes, ello solo significa los trabajadores afiliados cuentan con la facultad de forma extra judicial de constituir el comité mencionado.

Las costas estarán a cargo de la demandada la ser resuelto de manera desfavorable su alzada. Se dispondrá a incluir como agencias en derecho $1.423.500. 4° DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, excepto la expresión “para que pase a ser una seccional” contenida en su ordinal segundo de su resolutiva, quedando éste así: “Segundo: Ordenar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar” - Seccional Bucaramanga como subdirectiva.” Segundo. – Condenar en costas a la pasiva.

Inclúyanse como agencias en derecho $1.423.500. Liquídense de manera conjunta por el despacho de origen. Notifíquese. 34 68001-31-05-004-2021-00264-01 PI 295-2023 Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 35