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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308 31 03 001 2019 00004 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: EJECUTIVO GARANTÍA REAL Radicado: 05308 31 03 001 2019 00004 01 Demandante: FONDO DE EMPLEADOS FEISA Demandada: EDUARDO WALTER DE LA MILAGROSA LÓPEZ GIL y MÓNICA PEDRAZA VELÁSQUEZ Providencia Auto Tema: Incumplimiento de los requisitos del artículo 135 del CGP justifica rechazó de plano de solicitud de nulidad.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto proferido el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota rechazó de plano la nulidad formulada por el apoderado del demandado EDUARDO WALTER DE LA MILAGROSA LÓPEZ. 1.

ANTECEDENTES. El Fondo de Empleados promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Eduardo Walter de la Milagrosa López Gil y Mónica Pedraza Velásquez1, mediante auto del 17 de enero de 2018 se libró mandamiento de pago2 en contra de Mónica por valor de $259’894.510 y de Eduardo Walter por $95’313.353 y se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-73195 de propiedad en partes iguales de los demandados.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2022, la apoderada del demandado solicitó la terminación del proceso3 por el pago total de su obligación y no realizar la diligencia de remate, la cual fue negada mediante auto 1 Ver archivo 002, págs. 117 a 132 del expediente digital. 2 Ver archivo 002, pág. 137 del expediente digital. 3 Ver archivo 029 del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00004 01 del 21 de septiembre de 20224, al considerar que el proceso ejecutivo tiene como propósito la efectividad de la garantía real, la cual fue constituida de manera conjunta por los demandados y si bien cada uno es propietario del inmueble en un 50% y se obligaron en sumas diferentes, al constituirse una sola hipoteca, se obligaron solidariamente.

El 2 de febrero de 2023, el apoderado del demandado EDUARDO WALTER DE LA MILAGROSA LÓPEZ formuló nulidad procesal por falta de constancia de la publicación en periódico del remate programado para el 3 de febrero de la misma anualidad y por ausencia de obligación solidaria que presume el juzgado a partir del auto No. 1091 del 21 de septiembre de 2022, para negar la terminación del proceso respecto de su poderdante.

Para fundamentar la solicitud indicó que en el auto que se aprobó la renuncia del poder de la anterior apoderada, se notificaron varias actuaciones susceptibles de recurso, vulnerando sus garantías por no contar con defensa técnica, hasta la fecha de solicitud de nulidad; indicó que no entiende bajo qué fundamento el despacho presume que existe una obligación conjunta, pues ni en el auto admisorio de la demanda, ni en los demás documentos que soportan las obligaciones, se permite presumir la solidaridad y que la hipoteca es una garantía que respalda una obligación, por lo que tendría que probarse primero la obligación conjunta para la ejecución de la hipoteca en esta forma5.

Seguidamente, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad tras considerar respecto al remate, que el mismo no se celebró, precisamente por la falta de publicación; que la apoderada anterior del demandado presentó su renuncia el 6 de septiembre de 2022 y mediante auto del 21 del mismo mes y año, se le requirió para que nombrara apoderado, por lo tanto, entre esa fecha y el remate transcurrieron más de cuatro meses, tiempo suficiente para nombrar otro profesional6 y; respecto de los reparos al auto del 21 de septiembre de 2022 indicados por el demandado, consideró que no son oportunos, bajo el principio de preclusividad por haber transcurrido el término procesal y, finalmente, que el apoderado no fundó su solicitud en ninguna de las causales para 4 Ver archivo 043 del expediente digital. 5 Ver archivo 045 del expediente digital. 6 Ver archivo 053 del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00004 01 alegar la nulidad, ni su fundamentación se encuadra en una de estas, dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandada7. Del recurso se corrió traslado a la contraparte8, quien refirió que la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, por razones formales y sustanciales, que los reparos eran ambiguos, pretendían revivir etapas precluidas y la solicitud de nulidad no sustenta una causal que afecte las garantías procesales9.

El 13 de marzo de 2024 el juzgado confirmó la decisión, aduciendo que las solicitudes de nulidad no pueden ser genéricas ni presentarse de manera abstracta, y para el presente caso, el apoderado del demandado no señaló alguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del CGP y esto trae como consecuencia el rechazo de la solicitud y; que no era la oportunidad procesal para formular reparos de un auto que cobró ejecutoria desde el año 2022. 2.

EL RECURSO. 10 El recurrente replicó los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de nulidad, salvo en lo atinente al trámite del remate. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 6 del artículo mencionado.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. 7 Ver archivo 054 del expediente digital. 8 Ver archivo 055 del expediente digital. 9 Ver archivo 056 del expediente digital. 10 Ver archivo 054 del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00004 01 Corresponde determinar si el rechazo de plano de la solicitud de nulidad por falta de invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP se encuentra ajustada a derecho. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Régimen de nulidades El trámite normal del proceso se puede afectar por múltiples razones, algunas de ellas se consideran tan graves que han sido consagradas como causal de nulidad de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procedimental 11, los demás defectos deben ser impugnados oportunamente so pena de que, por ausencia de reclamo, se entiendan remediados, según dispone el parágrafo de la norma en cita.

Con relación a los requisitos formales para alegar la nulidad y la consecuencia jurídica de su ausencia, el artículo 135 prevé que debe expresarse la causal invocada y que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o … la que se proponga después de saneada ”. En esa misma línea, el artículo 136 dispone que la nulidad se considera saneada, entre otros eventos “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Se encuentra acreditado que el 17 de enero de 2018 se libró mandamiento de pago en contra de Mónica Pedraza Velásquez por valor de $259’894.510 y de Eduardo Walter de la Milagrosa López Gil por $95’313.353 y se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-7319512; que el 21 de 11 En concreto la nulidad formulada se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 133 CGP, disposición que indica que es nula en todo o en parte “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 12 Ver archivo 002, pág. 137 del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00004 01 noviembre de 2022 se negó la solicitud de terminación del proceso respecto del demandado Eduardo Walter, al considerar que el proceso ejecutivo tiene como propósito la efectividad de la garantía real, la cual fue constituida para garantizar las obligaciones que separada o conjuntamente adquirieran los demandados y si bien cada uno es propietario del inmueble en un 50% y se obligaron en sumas diferentes, al constituirse una sola hipoteca, se obligaron solidariamente13.

El apoderado del demandado formuló nulidad por considerar que el despacho presume una obligación solidaria, desde el auto No. 1091 del 21 de septiembre de 2022, para negar la terminación del proceso respecto de su poderdante, la cual no está sustentada en ningún documento, pues la obligación obedece a dos pagarés distintos, con montos diferentes, como se indicó desde el mandamiento de pago.

El régimen de nulidades procesales se inspira por los principios de especificidad, convalidación y taxatividad, así, el estatuto procesal prevé las reglas que rigen en torno a la legitimación y oportunidad para formular la nulidad correspondiéndole al juez rechazarla de plano cuando entre otros asuntos, se funde en una causal distinta de las determinadas por la ley, de manera que, no puede ser formulada por cualquier motivo, ni en cualquier momento.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “( )Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, ( ) Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una nulidad deberá́ tener legitimación para proponerla, y expresar la causal invocada ( ) De tal suerte que como no es viable plantear fundamentos ajenos a las causales taxativas del artículo 133 del CGP, «El juez rechazará de 13 Ver archivo 043 del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00004 01 plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo»”.14 En ese contexto, el apelante no invocó alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, ni sus fundamentos fácticos se enmarcan en alguna de ellas, por lo que incumplió el requisito establecido en el artículo 135 del CGP y en tal sentido se estima acertado el rechazo de plano de la nulidad.

Adicionalmente, las inconformidades expuestas en la solicitud de nulidad, que se reiteraron por el recurrente en la alzada, tienen que ver con la decisión del 21 de septiembre de 2022, misma que no fue objeto de recurso oportuno, de tal forma que las eventuales irregularidades quedaron saneadas por no haber sido discutidas en tiempo y no la excusa la falta de apoderado, pues la parte conoció con suficiente anticipación la necesidad de aprovisionarse de un mandatario judicial y no lo hizo, circunstancia que refuerza el rechazo de plano. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 14 Ver auto AL801-2023, Radicación n.° 86641 del 13 de marzo de 2023. Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00004 01