Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00249 SentenciaTutela1raInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 081 Acción de Tutela REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA Director y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición 20001 22 04 003 2026 00249 00 2026 00082 Declara improcedente por inexistencia de la vulneración Juan Carlos Acevedo Velásquez 195 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA, en contra del Director y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Narra el accionante que fue capturado el 22 de enero de 2013 por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo condenado a la pena de ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 20001600047420130008300, y, mientras purgaba dicha condena, el 7 de febrero de 2017, se inició en su contra una nueva investigación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico de Estupefacientes Agravado.

Señala que, en desarrollo de dicha actuación, el 29 de noviembre de 2017, se materializó orden de captura en su contra al interior del establecimiento carcelario, quedando a disposición de otro despacho judicial dentro del proceso penal con radicado No. 20001-60-00-000-2018-00117-00, proceso por el cual actualmente cumple pena. Refiere que, a mediados del año 2019, fue trasladado al Establecimiento de Alta Seguridad de la ciudad de Valledupar, donde se llevó a cabo audiencia de vencimiento de términos, en la cual se le concedió la libertad por vencimiento de términos el mismo CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar día. No obstante, precisa que continuó vinculado a dos procesos por el delito de porte ilegal de armas, respecto de los cuales inició el cumplimiento de pena.

Sostiene que el 18 de enero de 2020 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, permaneciendo en dicha condición hasta el 23 de septiembre de 2022, fecha en la cual fue recapturado y posteriormente condenado a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir en concurso con Tráfico de Estupefacientes, por los mismos hechos respecto de los cuales en el año 2019 se le había otorgado la libertad por vencimiento de términos. Afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, en la medida en que solicitó al Juzgado Primero el cómputo del tiempo efectivamente purgado dentro del proceso por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes, comprendido entre el 29 de noviembre de 2017, fecha de materialización de la primera orden de captura, y octubre de 2019, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos, al considerar que dicho lapso constituye privación física de la libertad que debe ser acumulada dentro de la pena que actualmente cumple.

Expone que el despacho judicial no ha negado la solicitud; sin embargo, ha peticionado al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario la remisión de certificación que acredite su permanencia en detención durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2017 y octubre de 2019, sin que dicha dependencia haya expedido el documento solicitado, sino que informa que el referido lapso no figura en su cartilla biográfica ni en la boleta de libertad por vencimiento de términos. Añade que el Juzgado Primero ha reiterado dicha solicitud en fechas 10 de septiembre de 2024, 16 de septiembre de 2024, 22 de octubre de 2024 y 16 de mayo de 2025, obteniendo como respuesta que tal registro no reposa en su carpeta. 3.

PRETENSIONES Si bien el tutelante no fue claro al formular sus pretensiones, de la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela se infiere que esta se encuentra encaminada, de una parte, a que se ordene al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, la expedición de la certificación que acredite el periodo de privación efectiva de la libertad comprendido entre el 29 de noviembre de 2017 y octubre de 2019.

4. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante auto del 27 de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela.

En la referida providencia, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se ofició a las partes accionadas y vinculadas para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Además de ello, se negó la solicitud de medida provisional formulada por el accionante.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de Oficio No. 1101 del 28 de abril de 2026 rindieron el informe requerido, en el cual indican que lo solicitado por el actor mediante la acción de tutela ya fue objeto de estudio y decidido de fondo a través de auto de fecha 04 de noviembre de 2025, proferido dentro del radicado No. 20001-60-00-0002018-00117-00, resolviéndose negar el reconocimiento de lo pretendido, comoquiera que: “(…) se estableció que no era procedente computar como parte de la pena cumplida el lapso reclamado, en tanto correspondía a un periodo de privación de la libertad en un proceso distinto, el cual no culminó con absolución, preclusión o cesación de procedimiento, sino con libertad por vencimiento de términos, figura de naturaleza procesal que no desvirtúa la presunción de responsabilidad penal.

De igual forma, se precisó que el precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ha sido claro en señalar que, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no resulta viable reconocer como pena cumplida el tiempo de detención preventiva sufrido en otro proceso que no ha finalizado con decisión favorable al procesado, especialmente cuando la libertad se produce por vencimiento de términos.” Adicionalmente, se verificó que durante el periodo comprendido entre 2017 y 2019 el accionante no se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso que actualmente ejecuta este despacho, sino por otra actuación penal distinta, concretamente por un proceso relacionado con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, circunstancia que descarta cualquier posibilidad de imputar dicho tiempo a la pena actualmente en ejecución. En ese sentido, tampoco existe prueba que permita acreditar que la privación de la libertad durante ese lapso obedeciera a este asunto, lo que refuerza la improcedencia de la solicitud.

Advierte que la referida providencia fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad el 04 de noviembre de 2025 para efectos de su notificación. Con base en lo anterior, argumentan que no puede afirmarse la existencia de una omisión o vulneración de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que la solicitud elevada por él ya fue resuelta de fondo.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no está llamada a sustituir los medios de defensa judicial ordinarios ni a convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales válidamente proferidas. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por parte del Director y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, no se obtuvo contestación alguna, a pesar de haber sido notificados en debida forma. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA, en contra del Director y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine el problema jurídico a resolver por la Sala se encuentra encaminado a determinar si el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. 5.2.1.

Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»1. 1 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales2.

De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios3; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»4. 5.2.2.

Del derecho de petición en actuación judicial. En reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas ha explicado que las peticiones presentadas en virtud de actuaciones judiciales deben ser analizadas 2 3 4 C.C. SC 951 de 2004. C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. C.C. SC - 007 de 2017. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ya sea, a la luz del derecho de petición o, en su defecto, bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Frente a este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 2013 dilucidó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En igual sentido, se ha señalado que cuando los sujetos procesales elevan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las cuales se encuentren vinculados, la falta de contestación frente a las mismas transgrede el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho de postulación, y no el de petición. Esto es así, en la medida que cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de una función, él está regulado por principio, términos y normas que rigen el determinado proceso; en otras palabras, su trámite se encuentra regido por el debido proceso5.

De esta manera, en aquellos casos en los que se elevan solicitudes dentro de una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de Petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía constitucional del debido proceso y, por tal motivo, su desarrollo se encuentra regulado por las normas que establecen la oportunidad de su ejercicio. 5.2.3.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,6 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 5 6 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. Artículo 2º C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»7.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 8.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor 7 8 9 Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA está recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, cumpliendo una condena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 20001-60-00-000-2018-00117-00.

En relación con la situación fáctica expuesta en la demanda tutelar, se advierte que, mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar la solicitud de reconocimiento del tiempo de prisión en detención por otro proceso, presentada por el señor REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA.

En igual sentido, mediante providencia del 04 de noviembre de 2025, el juzgado vigilante negó la solicitud de abono como parte de la pena cumplida del tiempo de detención preventiva comprendido entre el 28 de noviembre de 2017 y el 10 de octubre de 2019, al considerar, en suma, que no existía prueba de su privación de la libertad con relación al proceso penal con radicado No. 2018-00117, máxime si se tenía en cuenta que para el 17 de noviembre de 2017 el actor ni siquiera registraba imputación dentro de ese proceso y, por el contrario, se encontraba a disposición y privado de la libertad por una causa penal distinta, identificada con radicado No. 201300083.

De otra parte, se tiene que, en atención a la solicitud elevada por el tutelante de fecha 05 de noviembre de 2025, en virtud de la cual requirió el “envió de boleta de libertad por vencimiento de término del año 2019 que le fue otorgada por el mes de octubre”, el INPEC emitió respuesta el 24 de noviembre siguiente, en la que informó: “Con referencia al envío de boleta de libertad por vencimiento de términos del año 2019 del mes de octubre al juez 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad, le informo que una vez analizada su solicitud se procedió a revisar su expediente administrativo y no se avizoró el documento de referencia, más sin embargo le comunico que el competente a la conservación del mencionado documento es la autoridad judicial que lo expidió. Lo anterior, con base a la Ley 594 de 2000.” Bajo este marco, la Sala no advierte, en el caso sub examine, la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, pues, si bien la solicitud no resulta en un sentido favorable a sus intereses, lo cierto es que el Área Jurídica del EPCAMS en la respuesta dada le informó que el documento pretendido no se encontraba en el expediente administrativo.

Dicha comunicación le fue debidamente notificada, al punto que fue aportada como prueba por el mismo accionante y, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adicionalmente, se le indicó que el documento requerido debía conservarlo la autoridad competente, es decir, aquella que lo expidió. Así las cosas, concluye la Sala que no existen elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluirse que la parte demandada haya desconocido el derecho fundamental deprecado por el actor o que, en su defecto, haya desatendido de manera deliberada sus derechos constitucionales y legales.

Por el contrario, quedó probado que emitió una respuesta a la solicitud elevada, la cual, si bien fue desfavorable a las pretensiones del accionante, expuso de manera la clara las razones por las cuales no era posible acceder a lo solicitado. En punto de lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T-130 de 2014) En los términos precedentes, al evidenciarse una conducta transgresora atribuible al Director y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, ni al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, como vinculado, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA en contra del Director y el Área Jurídica del Establecimiento ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: REINEL ENRIQUE LAGO OCHOA ACCIONADO: DIRECTOR Y ÁREA JURIDICA DEL EPCAMS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00249 00