Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. 13001310300920240033701 Apelacion de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 12 de febrero de 2025, por medio del cual se admite la demanda Verbal de Impugnación de Acta de Asamblea, promovida por BEATRIZ AVELLA DE BONILLA contra la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. La señora Beatriz Avella de Bonilla promovió demanda de impugnación de decisiones de asamblea contra la Copropiedad Conjunto Residencial Atlantis, con el propósito de que se declarara la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de septiembre de 2024. Así mismo, con la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones cuestionadas. 1.1.

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, pero negó la medida cautelar solicitada. Para ello consideró, en síntesis, que de los elementos de juicio allegados no era posible advertir, de manera preliminar, la configuración de los presupuestos exigidos para decretar la suspensión provisional de las decisiones impugnadas, ni una afectación que justificara la adopción de la medida antes de proferirse una decisión de fondo. 1.2.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en la procedencia de la medida cautelar solicitada. 1.3. A través de providencia de 18 de febrero de 2025, el juzgado resolvió no reponer el auto recurrido. Señaló que los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban las razones que sustentaron la negativa de la medida cautelar, pues persistía la necesidad de un debate probatorio más amplio para establecer la ocurrencia de las irregularidades alegadas y su incidencia en la validez de las decisiones impugnadas.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. DEL RECURSO 2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el numeral cuarto del auto de 12 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios del 9 de septiembre de 2024. 1 PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 2.1.

Señala que la decisión tomada por el juzgado es equivocada, pues en la solicitud cautelar sí se expusieron elementos suficientes para evidenciar la aparente ilegalidad de la convocatoria y de las decisiones adoptadas. Señala que no existía una situación de emergencia o necesidad imprevista que justificara la realización de una asamblea extraordinaria, dado que la elección del revisor fiscal ya había sido efectuada en una asamblea anterior celebrada el 12 de julio de 2024. 2.2.

Asimismo, afirma que la asamblea cuestionada no se realizó dentro de los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 para las reuniones de segunda convocatoria. Explica que la primera convocatoria fue fijada para el 5 de septiembre de 2024 y la segunda para el 10 de septiembre de 2024; sin embargo, la reunión se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2024, es decir, antes de la fecha prevista, y sin que los días sábados pudieran considerarse hábiles dentro de la copropiedad por no existir atención administrativa. 2.3.

Con fundamento en lo anterior, considera que existen elementos suficientes para inferir la apariencia de ilegalidad de la convocatoria y de las decisiones adoptadas, por lo que solicita revocar la decisión recurrida y decretar la suspensión provisional de los efectos de la asamblea extraordinaria celebrada el 9 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES 3.

Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, advierte la Sala que tales exigencias se encuentran satisfechas, pues la impugnación fue promovida por quien resultó afectada con la decisión recurrida, contra una providencia susceptible de apelación, dentro del término legal y con exposición concreta de los motivos de inconformidad.

En consecuencia, procede su análisis de fondo. 3.1. El problema jurídico consiste en determinar si las circunstancias expuestas por la demandante y los documentos allegados con la solicitud cautelar permiten establecer, prima facie, una vulneración manifiesta de disposiciones legales o reglamentarias que justifique la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de septiembre de 2024, en los términos previstos en el artículo 382 del Código General del Proceso. 3.2.

El artículo 382 del Código General del Proceso regula la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado. Su inciso segundo prevé expresamente la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado cuando la violación alegada surja del análisis del acto demandado, de su confrontación con las normas, reglamentos o estatutos invocados como infringidos o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

La finalidad de esta medida cautelar consiste en impedir que, durante el trámite del proceso, la ejecución de una decisión presuntamente contraria al ordenamiento jurídico produzca efectos que puedan tornar ineficaz o inocua la sentencia que eventualmente declare su invalidez. No obstante, por la incidencia que dicha medida tiene sobre la eficacia de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección de las personas jurídicas, su procedencia no puede fundarse en simples discrepancias interpretativas ni en alegaciones que requieran un amplio debate probatorio para ser verificadas.

Sobre la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, la jurisprudencia ha señalado: 2 PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. “Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”1 Asimismo, se ha precisado que: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”2 “(…) En el ordenamiento jurídico colombiano tienen cabida diferentes tipologías de medidas cautelares, atendiendo su carácter, finalidad o el procedimiento para su adopción. Se trata de: (i) medidas cautelares autónomas, que constituyen un proceso independiente, instaurado con el fin de proteger provisionalmente una situación jurídica, sin necesidad de estar ligadas a un proceso principal;

(ii) medidas cautelares accesorias, que son las más comunes, cuya procedencia y vigencia dependen de la existencia de un proceso principal en el que se pretende garantizar la eficacia de una eventual decisión de fondo; (iii) medidas cautelares atípicas o innominadas, que pueden ser adoptadas exclusivamente por los jueces en ciertos tipos de procedimientos con el propósito de proteger derechos en litigio, prevenir daños y asegurar la efectividad de las pretensiones.

Adicionalmente, esta Corte ha previsto que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siguiendo las reglas de la Ley 1437 de 2011, existen (iv) medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión, frente a las que los jueces deben seguir un procedimiento para su adopción. Y (v) medidas cautelares de urgencia que deberán adoptarse previa constitución de una caución cuando haya lugar a ellas.”3 De igual manera, el Código General del Proceso reconoce la existencia de medidas cautelares nominadas e innominadas.

Respecto de estas últimas, el literal c) del artículo 590 dispone que el juez podrá decretar: “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

La misma disposición establece que para decretar una medida cautelar el juez deberá apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, así como la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada. En relación con estas medidas innominadas, la Corte Constitucional señaló: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger 1 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2004. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC3917-2020 del 23 de junio de 2020, rad. 1100102030002020-00832-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 2025. 3 PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.”4 Y agregó: “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”.

Así mismo, la jurisprudencia también ha precisado que la valoración de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares no desaparece por el hecho de que estas se encuentren expresamente reguladas por el legislador, pues en tales eventos dicho análisis ha sido realizado anticipadamente por la propia ley. Sobre el particular se ha señalado que: “Para decretar la medida cautelar en la ‘inscripción de la demanda basta el cumplimiento de dos supuestos: (i) que se trate de un proceso en el que “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil o extracontractual”, y (ii) que el interesado preste caución por el “veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”.

De ahí que cualquier otra exigencia al momento de evaluar su procedencia, como que se acredite la “apariencia de buen derecho” se torna arbitraria”. No obstante, frente a dicha postura también se indicó que cuando se trata de: Las cautelas previstas en la ley (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) no es necesario analizar la “apariencia de buen derecho”, a diferencia de las “innominadas”, para las que está reservado ese examen, por mandato del literal c del artículo 590.

Tal hermenéutica desconoce que, para todas las medidas cautelares, nominadas e innominadas, ese requisito, como los demás indispensables para su decreto (peligro con la mora, razonabilidad, efectividad, necesidad, entre otros elementos), deben ser valorados; sólo que, en las primeras el legislador ha hecho ese estudio a priori y, por ende, para su viabilidad es suficiente que el juez verifique las hipótesis consagradas en la norma.

La anterior precisión resulta relevante porque permite comprender que, independientemente de que la medida cautelar sea nominada o innominada, su decreto siempre supone la existencia de razones objetivas que justifiquen la afectación provisional de una determinada situación jurídica. La diferencia radica en que, en algunas cautelas expresamente reguladas por la ley, el legislador efectuó previamente la ponderación de tales presupuestos, mientras que en otras corresponde al juez verificar su concurrencia en el caso concreto.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares constituyen instrumentos de protección provisional encaminados a preservar la eficacia práctica de la sentencia, pero sin sustituir el debate propio del proceso principal ni anticipar la definición de las cuestiones litigiosas. Precisamente por ello, tratándose de la suspensión provisional prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso, la medida únicamente procede cuando la vulneración alegada emerge de manera clara, objetiva y verificable de la confrontación inicial entre el acto impugnado y las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias invocadas como infringidas, o de las pruebas allegadas con la solicitud.

En consecuencia, cuando para determinar la existencia de la irregularidad alegada resulta necesario resolver controversias fácticas, efectuar valoraciones probatorias complejas o definir cuestiones jurídicas que constituyen el objeto mismo del litigio, la medida cautelar deviene improcedente, pues tales aspectos corresponden al análisis que debe efectuarse en la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, rad. 1100102030002019-02955-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. sentencia. Dicho de otro modo, la suspensión provisional no puede convertirse en un mecanismo para anticipar el juicio de mérito ni para resolver de manera prematura la controversia sometida a consideración judicial. 3.3.

En el asunto bajo examen, la recurrente sostiene, en primer lugar, que no existían razones que justificaran la realización de una nueva asamblea extraordinaria para elegir revisor fiscal, por cuanto dicho cargo ya había sido provisto en la reunión celebrada el 12 de julio de 2024. En segundo lugar, afirma que la convocatoria de la asamblea celebrada el 9 de septiembre de 2024 desconoció las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 relativas a la segunda convocatoria.

Sin embargo, ninguno de esos planteamientos permite concluir, al menos en esta etapa inicial del proceso, que exista una vulneración normativa manifiesta que justifique la suspensión provisional de las decisiones cuestionadas. En cuanto al primer reparo, la argumentación de la demandante parte de asumir que la designación efectuada en la asamblea del 12 de julio de 2024 impedía jurídicamente que la asamblea de copropietarios volviera a pronunciarse sobre la elección del revisor fiscal.

No obstante, precisamente ese constituye uno de los aspectos objeto de discusión dentro del proceso. Para establecer si la nueva elección resultaba jurídicamente viable se hace necesario determinar el alcance de las decisiones adoptadas en ambas asambleas, las circunstancias que motivaron la convocatoria posterior, las facultades de la asamblea para reconsiderar o adoptar nuevas determinaciones sobre el cargo y los efectos jurídicos derivados de tales actuaciones.

Por tanto, las cuestiones que no pueden resolverse mediante una simple confrontación entre el acto impugnado y una disposición normativa específica, sino que demandan un análisis jurídico y probatorio que corresponde al momento de dictar sentencia. A ello se suma que la recurrente no identifica de manera concreta cuál disposición legal, reglamentaria o estatutaria resultó ostensiblemente vulnerada por el solo hecho de haberse convocado una nueva reunión para tratar el asunto.

La irregularidad alegada no surge de manera evidente del contenido de las actas aportadas, sino de la interpretación que la demandante realiza acerca de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por la asamblea, aspecto que precisamente constituye materia de debate dentro del proceso. En esas condiciones, no se advierte una ilegalidad ostensible que pueda ser constatada desde el examen preliminar propio de esta etapa cautelar. 3.4.

La misma conclusión se impone respecto de la alegada infracción del artículo 41 de la Ley 675 de 2001. Según la apelante, la primera convocatoria fue fijada para el 5 de septiembre de 2024 y la segunda para el 10 de septiembre siguiente; sin embargo, la reunión finalmente tuvo lugar el día 9 del mismo mes y año, circunstancia que, a su juicio, comporta una transgresión de la norma antes citada.

No obstante, la sola existencia de esa discrepancia cronológica no permite concluir, sin más, que se configure una vulneración manifiesta del régimen de propiedad horizontal. Pues en efecto, para determinar si la situación descrita constituye una irregularidad invalidante resulta indispensable establecer aspectos tales como la forma en que se efectuó la convocatoria, los mecanismos utilizados para informar a los copropietarios acerca de la realización de la reunión, el conocimiento efectivo que estos tuvieron de la misma, las circunstancias en que se desarrolló la asamblea y la eventual incidencia de tales hechos en el ejercicio de sus derechos de participación y voto.

Todos estos aspectos exigen una valoración integral del material probatorio y una interpretación sistemática de las normas que regulan la propiedad horizontal, labor que excede el examen preliminar propio de la medida cautelar solicitada. En otras palabras, la supuesta ilegalidad no emerge de manera directa e incontrovertible de los documentos allegados con la demanda, sino que requiere esclarecer circunstancias fácticas y jurídicas que constituyen precisamente el objeto del litigio.

Por lo tanto, las medidas cautelares no pueden 5 PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. convertirse en escenarios anticipados de decisión del conflicto, pues cuando la procedencia de la protección provisional depende de la previa resolución de controversias jurídicas o probatorias complejas, corresponde diferir dicho análisis para la sentencia definitiva. 3.5.

Bajo ese entendimiento, encuentra la Sala que los elementos allegados con la solicitud cautelar no permiten advertir, con el grado de evidencia exigido por el artículo 382 del Código General del Proceso, una vulneración ostensible de disposiciones legales o reglamentarias que justifique la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 9 de septiembre de 2024.

Por el contrario, los argumentos expuestos por la demandante revelan la existencia de una controversia sustancial acerca de la legalidad de la convocatoria y de las decisiones adoptadas por la asamblea, controversia cuya resolución exige un examen integral de los hechos, de las pruebas y de las normas aplicables, labor que corresponde al juez al momento de resolver definitivamente la impugnación. Aceptar la tesis de la apelante implicaría anticipar conclusiones sobre la validez o invalidez de las decisiones cuestionadas, desbordando el ámbito propio de la medida cautelar y convirtiendo este escenario preliminar en un verdadero juicio de mérito, circunstancia que desnaturalizaría la finalidad instrumental que el legislador atribuyó a este mecanismo de protección provisional.

Debe precisarse, además, que las consideraciones aquí expuestas se circunscriben exclusivamente al examen de la medida cautelar solicitada y no comportan pronunciamiento alguno acerca de la legalidad o ilegalidad de las decisiones impugnadas, asunto que será definido en la sentencia que ponga fin a la instancia, una vez se encuentre plenamente integrado el contradictorio y surtido el debate probatorio correspondiente. 3.6.

En consecuencia, la providencia apelada se encuentra ajustada a las exigencias previstas en el artículo 382 del Código General del Proceso, pues los elementos allegados con la solicitud no permiten establecer una apariencia suficiente de ilegalidad que justifique la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. 3.7. Finalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en resolver el recurso de reposición y conceder la apelación. En consecuencia, se exhortará al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

Por consiguiente, no se advierte error de hecho o de derecho que amerite revocar la decisión recurrida, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del auto de fecha 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Se advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable al resolver el recurso de reposición y conceder la apelación. En consecuencia, se EXHORTA al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso. 6 PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA RADICADO: 13001310300920240033701 DEMANDANTE: BEATRIZ AVELLA DE BONILLA DEMANDADO: COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN.

TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 352b65881bcaa9c84931f9c642417ca38e5fd815c25c5dbc668e9f6fe0834a8d Documento generado en 16/06/2026 02:33:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7