REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Acción de tutela instaurada por Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil. Rad. 68679-3103-001-2025-00101-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la impugnación formulada en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y mora judicial; en consecuencia, solicita que se ordene al despacho judicial accionado que, deje sin valor ni efecto, el auto de fecha 12 de septiembre de 2025; en su lugar, que proceda a aprobar o modificar la liquidación del crédito presentada el 24 de enero de 2025.
Rad. No.2025-00101 Página 1 2. Sostiene la parte accionante como hechos que, el 25 de junio de 2021, el Banco Agrario S.A., instauró proceso ejecutivo en contra de Teresa Esteves Carreño; que el proceso cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil con Rad. 2021-00181; que, después de notificar a la demandada, con auto del 12 de diciembre de 2022 se profirió auto en el que se ordenó seguir adelante la ejecución; que el 24 de enero de 2025, presentó la liquidación del crédito para su aprobación o modificación y después de casi seis meses, esto es, el 18 de julio de 2025, el juzgado decide decretar el desistimiento tácito por considerar que la inactividad recae sobre el demandante, sin tener en cuenta que, la actuación pendiente corresponde a una carga procesal que debe adelantarse de oficio por el juzgado a voces de lo reglado en el art. 446 del C.G.P. Que, frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y con auto del 12 de septiembre de 2025, el despacho accionado no repone la decisión quedando de esta manera agotadas las acciones legales por lo que se acude a la acción constitucional. 3.
Con auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de Teresa Esteves Carreño; solicitó al juzgado accionado copia digital del proceso precitado; y corrió traslado por el término de dos (2) días para que el accionado y vinculados ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 4.
Evacuado el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 02 de octubre de 2025, en la que se tutelaron los derechos invocados por el extremo accionante y se dispuso dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, de fecha 18 de julio y 12 de septiembre de 2025, con las que se decretó el desistimiento tácito del proceso con radicado 2021-00181, para que, en su lugar, el accionado proceda a pronunciarse en debida forma frente a la liquidación del crédito presentada, atendiendo a las previsiones expuestas en la decisión de tutela.
LA SENTENCIA DEL JUZGADO Luego de hacer un recuento de los antecedentes jurisprudenciales y normativos que tratan los derechos invocados por la parte accionante, la Rad. No.2025-00101 Página 2 primera instancia se adentra a revisar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, los cuales encontró acreditados. A continuación, expone que, el art. 317 del C.G.P. establece que, en procesos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el término para declarar el desistimiento tácito es de dos años, pero cualquier actuación que impulse el proceso interrumpe dicho término; además, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la actuación debe ser apta para definir la controversia o avanzar hacia la satisfacción del derecho reclamado, no simples gestiones intrascendentes.
Que, en este caso, el Banco Agrario presentó la liquidación del crédito ordenada por el juzgado, lo que implicaba actuaciones posteriores a cargo del despacho, como el traslado y aprobación de la liquidación, por lo que no era procedente declarar la terminación anormal del proceso. Resalta que la aplicación de la norma no puede ser automática ni irreflexiva, sino que debe atender a las circunstancias del caso concreto, conforme a los principios de prudencia y equidad, evitando restricciones desproporcionadas a derechos fundamentales; que la sanción por inactividad debe evaluarse con cautela, especialmente cuando existen actuaciones pendientes de resolver por parte del juez.
Bajo estos argumentos concede la tutela, deja sin efecto las decisiones que decretaron el desistimiento tácito y ordena al juzgado pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada. LA IMPUGNACIÓN El Despacho judicial accionado, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugna; sostiene que la acción de tutela concedida por el juez constitucional es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Argumenta que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se circunscribe a una interpretación legal del art. 317 del C.G.P., sin afectar de Rad. No.2025-00101 Página 3 manera desproporcionada derechos fundamentales; que, con la tutela lo que se pretende es reabrir un debate ya concluido en el proceso ejecutivo, lo que convierte al mecanismo en una tercera instancia, prohibida por la jurisprudencia. Que, la decisión cuestionada desconoce la naturaleza preclusiva e improrrogable de los términos procesales previstos en los arts. 117 del CGP y 228 de la Constitución, así como el principio de lealtad procesal; que, en el presente caso, el desistimiento tácito fue decretado porque se cumplió el término de dos años de inactividad previsto en el art. 317, sin que existiera actuación pendiente del despacho.
Critica que el juez constitucional considere que la presentación extemporánea de la liquidación del crédito por la parte actora interrumpe el término ya vencido, lo cual, según el impugnante, es ilegal y vulnera la seguridad jurídica. Que, la mora judicial alegada por el accionante no es atribuible al despacho, sino a la negligencia del apoderado de la entidad financiera, quien no cumplió con su carga procesal; que, la interpretación del art. 317 corresponde al juez ordinario y que la diferencia de criterios no configura vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales.
Invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para reiterar que la tutela no procede para controvertir interpretaciones legales ni para sustituir la función del juez natural. Concluye que la decisión impugnada desautoriza indebidamente al juez ordinario, por lo que solicita su revocatoria y la declaración de improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contrario a aquel que definió el litigio, por la sola voluntad de quien resultó vencido en el proceso, pues de aceptarse tal situación, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la Constitución Política, se convertiría en su principal agresor. 2.
Lo anterior si se tiene en cuenta que es la misma Carta Política la que ha Rad. No.2025-00101 Página 4 reconocido la independencia y autonomía del funcionario judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su estudio, en observancia de los principios de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 3.
Reiteradamente se ha expuesto que, la acción de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan ahora, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
Sobre ellas, la sentencia SU 573 de 2017, aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión de fondo;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y los hechos hayan sido cuestionados dentro del proceso; y (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. En cuanto a las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, y (iv) fáctico; así como en (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación;
(vii) la violación directa de la Constitución; y (viii) el desconocimiento de precedentes. 4. Entonces, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional dentro de un proceso judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón que estos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional. 5.
De otra parte, corresponde a la Sala determinar si en el sub-lite es procedente el amparo constitucional como lo concluyó el A quo; o, por el contrario, en el proceso objeto de revisión constitucional, era procedente decretar el desistimiento tácito, lo que conllevaría a la revocatoria de la Rad. No.2025-00101 Página 5 decisión de primera instancia como lo solicita el impugnante. 6.
En el sub lite al revisar las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario S.A. en contra de Teresa Esteves Carreño con Rad. 2021-00181, se tiene que, mediante auto del 22 de julio de 2021, se libró el mandamiento de pago; con auto del 12 de diciembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que la secretaría del Despacho liquidara lo correspondiente a las costas impuestas a la ejecutada; el 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la entidad demandante, presenta la liquidación del crédito; con proveído del 18 de julio de 2025, el despacho judicial accionado dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cancelar las medidas cautelares vigentes y el desglose de los documentos que sirvieron de base para la ejecución; contra esta determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y con decisión del 12 de septiembre de 2025, se mantuvo la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito. 7.
En un caso análogo, esta Corporación en sentencia de tutela con Rad. 2025-00106 de fecha 24 de noviembre de 2025, señaló que: Es de precisarse en primer lugar que, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia; en cuanto a la legitimación en la causa, tanto accionante como accionado cuentan con intereses en las resultas del proceso así como que han estado relacionados en los hechos suscitados en el escrito tutelar, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, al observarse un plazo razonable entre la actuación aparentemente vulneradora del derecho y la presentación de la acción; siendo la primera de fecha 18 de julio del año avante1 la segunda del 30 de septiembre del mismo año2, de modo que transcurrió un término razonable y proporcional para presentar la acción constitucional; la tutela no se dirige contra un fallo de tutela o de constitucionalidad; se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotó por la parte el recurso ordinario del que disponía; ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional que cuestiona el impugnante, se ha de resaltar por la Sala que se cumple, en la medida en que constituye el mecanismo procesal idóneo para la protección inmediata y efectiva del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, garantías ambas consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, cuya interrelación se materializa en un solo escrito de demanda que activa simultáneamente la tutela judicial de ambos derechos fundamentales, al respecto se resalta que la Corte Constitucional ha consolidado el criterio correspondiente a que la tutela no solo protege derechos sustantivos, sino también derechos procesales, reconociendo que la violación del debido proceso genera perjuicio directo a la garantía de acceso a la 1 15AutoTerminaProcesoDesistimiento.pdf 2 02ActaDeReparto.pdf Rad.
No.2025-00101 Página 6 administración de justicia, configurando una lesión susceptible de ser reparada por esta vía extraordinaria. constitucional La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (Sentencias SU573 de 2019 y SU-128 de 2021). En el sub-examine, cuestionó el accionante un error al aplicar la figura del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo conocido por el accionado, por lo que atribuyó la vulneración al debido proceso-según los hechos relatados-, es decir, no se utiliza la acción para discutir asuntos de mera legalidad y se encuentra fundada en actuaciones que afectarían directamente los derechos de la parte.
Ahora bien, debe resaltar la Corporación que ya se ha pronunciado sobre el asunto en casos similares como el que a través de esta acción se estudia, entre otros con decisión de segunda instancia del 02 de agosto de 2024 al interior de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Niño Merchán y Teresa de Jesús Vargas Rodríguez contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil.
Rad. 68679-3103-002-2024-00059-01 con ponencia del Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona y de la cual el actual ponente formó parte de la Sala de decisión, así: “(…) De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ha sido definido jurisprudencialmente como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”3.
En esa medida, el derecho de acceso a la administración de justicia, conlleva la obligación de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo y no meramente nominal. 6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-608 de 2019 señaló que: “…el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”.
En este sentido, de acuerdo con la interpretación de esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en 3 C-426 de 2002 y C-279 de 2013 Rad.
No.2025-00101 Página 7 la Sentencia C-037 de 1996: “(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”[107].
(Negrillas fuera del texto original) Esto supone que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva…” 7.
Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub lite, se observa que, la petición de amparo se encamina a que se ordene al accionado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, dejar sin efectos el auto proferido el 09 de febrero de 2024 al interior del proceso ejecutivo promovido por Diego Edinson Sierra Chacón en su contra de los aquí accionantes, con Rad. 2017-00197 y que se dé aplicación al desistimiento tácito teniendo en cuenta la normatividad vigente, esto es, el art. 317 del C.G.P. 8.
Al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto del presente estudio, se aprecia que, el 14 de noviembre de 2023, el ejecutado Rodrigo Niño Merchán solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, que se diera aplicación al art. 317 del C.G.P. y se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se realizó la última actuación y el proceso se encuentra inactivo.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Despacho Judicial accionado dispone negar la solicitud “…en atención a lo sentado por la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en sede Tutela, siendo Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Téllez Ruiz en decisión del 24 de noviembre de 2022 Rad. 68-679-3103-001-2022-0009001, donde señaló: “delanteramente debe advertirse por el Tribunal, que, la sentencia recurrida deberá confirmarse, dado que, tal y como lo concluyó el a quo, si bien es cierto en el presente asunto el proceso ejecutivo -Rad 2018-000107- estuvo inactivo por más de dos (2) años, desde el 19 de noviembre de 2019–cuando se profirió auto de seguir adelante con la ejecución- y hasta 29 de agosto de 2022 –cuando se decretó el desistimiento tácito-, lo cual en principio configuraría el presupuesto jurídico del art. 317-2 del C.G.P., para que opere el desistimiento tácito, no menos cierto es, que, al interior del aludido proceso nunca se realizó por el Juzgado accionado la liquidación de costas, siendo innegable que dicha actuación corresponde a una carga procesal que debe adelantarse de oficio por el Juzgado accionado a voces de lo reglado en el art. 366 del C.G.P. (…)”.
Por ello, encontrándose pendiente finiquitar una actuación de oficio, es que, el Despacho negará la solicitud de declarar terminado el presente proceso por desistimiento tácito, solicitada por la parte pasiva y dispondrá que una vez ejecutoriada esta decisión vuelvan las diligencias al Despacho para fijar agencias en derecho y se efectúe por secretaria la liquidación de costas…” Rad.
No.2025-00101 Página 8 9. Frente a esta decisión, el ejecutado Rodrigo Niño Merchán interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado de conocimiento con proveído del 09 de febrero de 2024, dispuso mantener su decisión y denegó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. 10.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC152 de 2023, puntualizó: “3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de 2022, precisó lo siguiente: 1. Revisada la actuación, es posible observar desde el umbral la desventura del recurso de apelación, toda vez que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de un (1) año, por falta de impulso que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, del CGP. 2.
Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 3.
Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin Rad.
No.2025-00101 Página 9 determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2.
Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b). Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”.
De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. 3.3.
También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) … 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.
Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. 3.5. Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. … 4.
En esta especie de actuación, la regla de terminación del proceso por desistimiento tácito es la consagrada en el numeral 2º del precepto 317 ibidem, cuyos requisitos de inactividad se cumplieron sin ambages, de verse que, desde el 28 de agosto de 2020, fecha de notificación del último auto (20Auto27Agosto2020.pdf) y la remisión del telegrama (7 de septiembre de 2020), y antes de que el juzgado decretara el desistimiento tácito, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del juzgado por más de un (1) año, incluso hasta el 21 de septiembre de 2021, cuando se entró el proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito (ConstanciadeEntradaArt317.pdf).
Cumple agregar que, durante ese lapso de tiempo, ninguna actuación efectuó el demandante. Por manera que ninguna duda cabe que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1) año, sin que se haya presentado petición de impulso por la parte interesada. Rad. No.2025-00101 Página 10 5.
Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente relacionado con que estaba a la espera de que el curador ad-litem designado aceptara el nombramiento, pues como se explicó líneas atrás, trátase de un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en la norma, el previsto para el desistimiento tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad.
Lo que aconteció en el asunto de autos, examinado ya que transcurrió el aludido término sin actividad alguna en la actuación, luego de designarse el último curador ad-litem y comunicársele… (Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
Así pues, esta Sala precisó que: … advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de enero no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó: Contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años. Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada, se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse.
El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como Rad. No.2025-00101 Página 11 garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.
De las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de 2019, la última actuación que se profirió correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso.
Nótese que, en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se resolvería una vez se conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-quo se negó a continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo 161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del proceso por un período superior a dos (2) años, en este caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la parte demandante.
Incluso, resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. Finalmente, frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación por desistimiento tácito, basta señalar que, aunque se había accedido favorablemente a la solicitud en proveído del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora se reversó la decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente con la misma explicación en que sustentó el auto impugnado.
Al margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el diligenciamiento se observa que, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el a-quo Rad. No.2025-00101 Página 12 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia proferida dentro del recurso de revisión No. 11001-02-03-000-2014-00691-00, el cual se declaró infundado, y al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la petición de remate que el mismo juzgado dejó en suspenso Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.
(CSJ STC1646-2021, reiterado en STC47202022). En el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC42822022), esta Corporación resaltó que: De entrada, se advierte que, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo… incoado por Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar el artículo 317 del Código General del Proceso, consignó: De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación se exponen.
Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada, sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal Rad. No.2025-00101 Página 13 cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.
Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.
(…)”. Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.
Y concluyó que: Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.
Rad. No.2025-00101 Página 14 Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso. 4.
En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad…” 11. Así las cosas, se tiene que, el presente asunto guarda una analogía fáctica con el que sirve de precedente, bajo el entendido que, la inactividad al interior del proceso ejecutivo promovido en contra de los aquí accionantes obedeció a una causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que, la liquidación de costas, es una actuación del resorte del juzgado de conocimiento de conformidad con lo establecido en el art. 366 del C.G.P. (…).” Lo anterior, ocurre también en el proceso que por vía de tutela ahora se cuestiona, pues se observa que en el trámite se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en el que a su vez se ordenó practicar la liquidación de costas conforme los preceptos del artículo 446 del C.G.P. e igualmente que por secretaría se tasaran junto con la inclusión de las agencias en derecho, actuación que nunca se surtió, permaneciendo el proceso en secretaría en ese lapso, pues la siguiente providencia lo fue para decretar el desistimiento tácito, de ahí que no pueda atribuirse la responsabilidad de inoperancia a la parte ejecutante, cuando el proceso transcurrió más de dos años en la secretaría del Juzgado, sin que se practicara la liquidación de costas conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, en concordancia con el artículo 446 de la misma obra, actuación que era atribuible al Despacho accionado; de lo que deviene la procedencia del amparo, como bien lo explicó nuestro órgano de cierre en los precedentes citados.
Ahora bien, se tiene que el A-quo constitucional amparó los derechos bajo el argumento que la Entidad accionante interrumpió la prescripción una vez presentó la liquidación de crédito y en consecuencia dispuso dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, de fecha 18 de julio y 17 de septiembre de 2025, al interior del proceso Rad. 2021-00070-00, para que, en su lugar, el accionado se pronuncie frente a la liquidación del crédito presentada; esta decisión no la comparte esta Corporación, pues como se dijo, la orden así dada excedió la competencia del Juez de tutela.
Debe recordarse que el juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, no sustituye la competencia del juez ordinario ni anula directamente sus decisiones; su función es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por eso, cuando encuentra una vulneración, ordena al juez ordinario que adopte las medidas necesarias para corregirla, respetando la autonomía funcional del juez ordinario, esto se fundamenta en el principio de subsidiariedad y en la idea de que la tutela no es una instancia adicional, sino un mecanismo excepcional para proteger derechos Rad.
No.2025-00101 Página 15 fundamentales. La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela no reabre el debate jurídico ordinario, sino que controla la afectación de derechos. Así, esta Corporación modificará lo decidido en el numeral segundo de la sentencia censurada para en su lugar ordenar al Juzgado accionado que deje sin efectos lo resuelto en las providencias del 18 de julio y 17 de septiembre de 2025, al interior del proceso Rad. 2021-00070-00 y en su lugar de cumplimiento a las previsiones del artículo 446 del C.G.P. 8.
Luego entonces, el presente asunto guarda analogía fáctica y conceptual cerrada con el que sirve de precedente para esta decisión, porque se encuentra acreditada la correspondencia entre las circunstancias enteramente similares de la parte accionante, a la estudiada en precedencia por esta Sala; en efecto, en el sub lite, se advierte que durante el trámite del proceso ejecutivo, se profirió auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y, a su vez, se dispuso practicar la liquidación de costas conforme a lo previsto en el art. 446 del C.G.P., incluyendo la tasación por secretaría y la incorporación de las agencias en derecho.
Sin embargo, dicha actuación nunca se realizó, permaneciendo el expediente en la secretaría durante ese tiempo, pues la siguiente providencia fue la que decretó el desistimiento tácito. Por ello, no puede atribuirse la inactividad a la parte ejecutante, cuando el proceso estuvo más de dos años en la secretaría sin que se cumpliera la orden de liquidar las costas, conforme lo establecen los arts. 366 y 446 del C.G.P., actuación que era responsabilidad del despacho accionado.
Luego entonces, es procedente el amparo constitucional invocado, tal como lo ha señalado el órgano de cierre en los precedentes citados. 9. Sin embargo, la primera instancia en sede constitucional concedió la protección bajo el argumento de que la entidad accionante interrumpió la prescripción al presentar la liquidación del crédito, y en consecuencia dejó sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2025, dentro del proceso radicado 2021-00181-00, ordenando que se resolviera sobre la liquidación presentada; determinación que no es compartida por esta Corporación, pues la orden impartida excedió la competencia del juez de tutela, pues debe tenerse presente que el juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, no sustituye la competencia del juez ordinario ni anula directamente sus decisiones; su Rad.
No.2025-00101 Página 16 función consiste en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, cuando advierte una vulneración, debe ordenar al juez ordinario que adopte las medidas necesarias para corregirla, respetando su autonomía funcional. Este criterio se fundamenta en el principio de subsidiariedad y en la naturaleza excepcional de la tutela, que no constituye una instancia adicional sino un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela no reabre el debate jurídico ordinario, sino que controla la afectación de derechos. 10. Siendo ello así, esta Corporación modificará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia objeto de revisión, para ordenar al Juzgado accionado que deje sin efectos las providencias del 18 de julio y 12 de septiembre de 2025, dentro del proceso radicado 2021-00181-00, y en su lugar cumpla con lo previsto en el art. 366 del C.G.P. y hecho lo anterior, continuar con el trámite procesal atendiendo las previsiones aquí expuestas.
DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, dentro de la acción de tutela interpuesta por el BANCO AGRARIO S.A. contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, SANTANDER, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto las actuaciones de fecha 18 de julio y 12 de septiembre de 2025, proferidas por ese Despacho al interior del proceso que cursa bajo la radicación No. 2021-00181; como consecuencia de lo anterior, se pronuncie en cumplimiento de lo reglado por el art. 366 del C.G.P. y hecho lo anterior, continue con el trámite procesal atendiendo las previsiones aquí expuestas.
Rad. No.2025-00101 Página 17 Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, pero por las razones que aquí se expusieron. Tercero: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz, este fallo a las partes, así como a la señora Juez de la primera instancia. Cuarto: REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO En compensatorio Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.
No.2025-00101 Página 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff34dd5d6c5670225cc9129d8895d41ac12d5bb028d75477551709b53348c65e Documento generado en 26/11/2025 05:34:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica