Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1519-2024 DEVOLUCION DE SALDOS, BONO PENSIONAL, J5 CONFIRMA SV R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FRANKLIN CARRASCAL VERGEL CONTRA PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión Mayoritaria, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada AFP demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho a la devolución de saldos, incluyendo los aportes efectuados al RPMPD, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la prestación mencionada, la indexación de la condena a imponer junto a las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 14 de agosto de 1952; ii) efectuó aportes en pensión al extinto ISS, desde el 7 de febrero de 1983, reuniendo 425,57 semanas cotizadas; iii) mediante la Resolución No. 0847 del 31 de diciembre de 2007, la Secretaria de Educación de Bucaramanga le reconoció una pensión de jubilación, a partir desde el 15 de agosto de 2007, en cuantía de $1.494.422, la que fue reliquidada mediante resolución No. 0163 del 3 de marzo de 2008, fijando como nueva mesada pensional, la equivalente a $1.647.383; iv) en el año 2016, Porvenir S.A. realizó la devolución de saldos en su favor, sin incluir los aportes efectuados al RPMPD, y v) le solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, con inclusión de los aportes efectuados al RPMPD, sin éxito alguno, por considerar la entidad una incompatibilidad entre tales aportes y la pensión de jubilación cuyo reconocimiento le fue conferido. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones, por cuanto “(…) ya realizó el pago de un bono pensional o aportes realizados a Colpensiones (…)”. 2 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 De los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional por parte de la secretaria de Educación de Bucaramanga, el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, la reclamación efectuada por el demandante y sus resultas.

Formuló las excepciones de mérito que denominó “BUENA FE, PRESCRIPCION, COMPENSACION, GENERICA”. 2.2. En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la demandada solicitó la integración del litisconsorcio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición que fue despachada desfavorablemente por el despacho, en la medida en que a juicio del juzgador, no advirtió que el pleito planteado no pudiese resolverse sin la presencia del mencionado ente ministerial. 3.

La sentencia apelada. Declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago indexado de la devolución de saldos con inclusión de los aportes efectuados al extinto ISS -Bono Pensional Tipo A-, desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999. Para tal proceder, luego de una breve explicación sobre el derecho a la administración de justicia, eximirse de realizar una síntesis de la demanda y su contestación al tenor de lo dispuesto en el art. 280 del CGP, recordar los hechos exentos de litigio y el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a sostener, recordó que, interpretando el art. 13 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “(…) no existen ninguna posibilidad para que una persona pueda, por 3 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 ejemplo, contar con dos prestaciones a título pensional, una que puede ser del sector privado, otra del régimen del sector público y ya sea en el régimen de prima media como el RAIS y que si es del caso del régimen de prima media con el sector público, pues que se demuestre que los servicios públicos se prestaron antes de la urgencia del sistema de Seguridad Social o porque son tiempos totalmente diferentes, o porque la pensión incluso es reconocida por un ente de previsión de Seguridad Social totalmente diferente, ¿esto para qué? para que no se atente contra el principio de sostenibilidad fiscal del sistema (…)”.

Dicho eso, expuso que, el alto tribunal también ha reconocido que el afiliado puede reclamar las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, aun si ya le ha sido la pensión de jubilación que se les otorga a los docentes del magisterio, en el entendió que “(…) en estos casos los tiempos son totalmente diferentes. La fuente de financiación es totalmente diferente.

No existe norma que prohíba en este caso o que predique un tipo de incompatibilidad o impedimento alguno. Luego es por eso que esas prestaciones son perfectamente compatibles (…)”. Adentrándose en el caso concreto, advirtió que es perfectamente valida la inclusión del bono pensional conformado por los aportes efectuados al RPMD de cara al reconocimiento de la devolución de saldos, aun cuando la persona devengue una pensión de jubilación otorgada por su labor docente en el magisterio.

Bajo tal cuerda, siendo que encontró que para el reconocimiento de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta los mentados aportes, dio vía libre a lo pretendido en la demanda. 4 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 Eso si, precisó que, si bien con la contestación de la demanda, la demandada afirmó que ya había tenido en cuenta tales aportes en el reconocimiento de la prestación solicitada, lo cierto era “(…) puede ser que hubo, según la historia laboral, una suma de dinero que se canceló al demandante, pero es una suma por $112.325 pesos, que si uno se detiene por ejemplo en la historia laboral, corresponde a tiempos totalmente diferente a los que son objeto del reclamo a través del bono pensional situado dentro de esta demanda (…)”.

Sobre la indexación, dijo ser procedente ordenarla, en tanto “(…) en este caso en la aplicación de la forma diseñada para emplear el IPC certificado por el DANE por parte de Porvenir SA se proceda a indexar teniendo en cuenta como IPC inicial la fecha de reconocimiento de esta prestación económica en primera oportunidad que fue en noviembre del 2016 IPC final la fecha en que se surta su pago (…)”.

Por último, encontró no probada la prescripción, debido a que la prestación reclamada no es susceptible de ser afectada por tal fenómeno. 4. El recurso de apelación. Porvenir S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia. Con tal fin, trajo a colación el art. 46 del Decreto 1748 de 1995, para decir que, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya misión corresponde a la Nación, por lo que, para el cálculo de lo ordenado, es necesario que tal dependencia revise y apruebe el reporte. 5 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 Así y luego de advertir que, en el caso concreto, la dependencia mencionada no ha permitido la liquidación del bono pensional, atendiendo que al demandante se le reconoció una prestación por parte del Magisterio, adujo no serle posible el reconocimiento que se pretende.

II. ALEGATOS 1. Porvenir S.A. insistió en la revocatoria de la decisión, para lo cual, trajo a colación los mismos argumentos expuestos al momento de efectuar la alzada, los cuales ya fueron reseñados. 2. El demandante, solicitó la confirmación de la providencia. Para ello, en primer lugar, definió la devolución de saldos como un auxilio económico para aquellas personas que cotizaron al SGSS en pensiones, y que, habiendo llegado a la edad de pensión, no lograron acreditar los requisitos para acceder a ella.

Destacando que, dentro de los valores a tener en cuenta para el cálculo de esta, debía tenerse en cuenta el valor del bono pensional, si a ello hubiese lugar. Seguidamente, adentrándose en la imposibilidad de recibir doble asignación del tesoro público, trajo a colación lo establecido en el art. 128 de la Constitución Política para decir que nadie puede desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro publico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Sobre el punto, precisó que las prestaciones reconocidas por Colpensiones no son asignaciones públicas, dada su naturaleza 6 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 jurídica, y que los recursos que administra no pertenecen a la Nación y a ella misma si no a los afiliados.

Por último, recordó que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra ninguna limitación para que una persona pueda devengar una pensión del sector público, con una prestación económica que se derive del RPMPD y menos del régimen de ahorro individual, menos aun cuando el sistema pensional no se ve afectado con el reconocimiento y pago de las dos prestaciones, pues provienen de dineros de fondos distintos, cancelados por entidades diferentes y tiempo de servicio no recurrente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A-quo erró al concluir que había lugar al reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida en la demanda, incluyendo los aportes efectuados interrumpidamente al ISS, desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999. 2.

Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia, i) que, el demandante efectuó aportes al extinto ISS, de manera interrumpida, desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999, acumulando un total de 425,57 semanas cotizadas; ii) que, mediante resolución No. 0847 del 31 de diciembre de 2007, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación de Bucaramanga; y iii) que, el demandante le solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la 7 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 devolución de saldos, petición a la que accedió esta última, sin incluir los aportes cotizados al extinto ISS. 4. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a la glosa formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo y, por tanto, ha de ser confirmada.

Veamos: 5. Del bono pensional al que tiene derecho el demandante. Preliminarmente ha de recordarse que los pilares sobre los cuales el juez de primera instancia fincó su decisión, fueron dos, por un lado, que los bonos pensionales deben ser tenidos en cuenta de cara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos de que trata el art. 66 de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo citado, en concordancia con el art. 13 de la misma legislación. Por otro lado, afirmó que la mentada devolución no era incompatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la medida en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza publica y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una prestación del SGSS en pensiones, bien sea a través del RPMPD o del RAIS, según su preferencia. Partiendo de ello y siendo que tales conclusiones no le merecieron reproche alguno a la censura, la Sala, se centrara en estudiar si la 8 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 orden impartida debe ser revocada, atendiendo que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio es la encargada de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya misión corresponde a la Nación. Aclarado lo anterior, debe recordarse que los bonos pensionales constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo señalado en el art. 115 de la Ley 100 de 1993, que está compuesto por dos regímenes: el de prima media y el de ahorro individual, y quienes se trasladaron del primero al segundo, deben pasar su dinero con el denominado bono pensional tipo A. También debe acortarse que la génesis de tal título de deuda pública, instituido por el poder ejecutivo en el Decreto Ley 1299 de 1994, como un reconocimiento para los afiliados que libre y voluntariamente decidan trasladarse el régimen de prestación definida al de ahorro individual, con el propósito de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar su pensión. El art. 117 de la Ley 100 de 1993, estableció dos fórmulas de cálculo para este bono pensional, una para los afiliados que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral antes del 1º de julio de 1992 (modalidad 2) y otra para los que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992 (modalidad 1).

Lo anterior también permite clasificar los bonos pensionales de acuerdo con su emisor, dependiendo del régimen al cual se 9 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 traslada el afiliado pues, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2019, radicación No. 61791, SL 2985: “(…) Los bonos pensionales tipo A, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años.

Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios (artículo 14 del Decreto 1299 de 1994) (…)”. En la providencia anotada, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral recordó que la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A, supone el agotamiento de las siguientes etapas: “(…) (i) Conformación de la historia laboral del afiliado: se realiza una vez el futuro pensionado presenta la solicitud de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, que se conforma con la información que éste suministra a su AFP y la que aquella solicita a las entidades diferentes al ISS, a las cuales el trabajador realizó cotizaciones.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y aquella respecto de las cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales.

(ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional: conformada la historia laboral, la AFP en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono 10 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 pensional.

El emisor, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, es la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años; en caso de que sea inferior, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual se haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios (iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional: con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. Una vez realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado para que la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (iv) Emisión: producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

(v) Expedición y redención: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 si es mujer, o cuando completa 1000 semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha 11 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. (vi) Pago del bono pensional: por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario (…)”.

Bajo tal explicación, en efecto le asiste razón a la censura cuando pone de presente que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda participa directamente en la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A. Pese a ello, la decisión proferida por el juez de primera instancia se ajustó a derecho pues, el que la mentada dependencia participe en la liquidación, emisión y expedición del bono pensional, previa información que al respecto le envíe la AFP por medio del sistema interactivo, no desdibuja que esta última es la obligada al pago, siendo esta una obligación que emana directamente de la ley, de ahí que no pueda negarse la demandada al cumplimiento de la condena impuesta, tan solo porque para tal fin, sea necesaria la participación legal de otros entes.

Y es que, en ningún error incurrió la primera instancia al no impartir orden alguna a la mentada dependencia pues el demandante no lo integró a la litis por lo que, en principio, no podía el juez darle ninguna orden pues se le estaría vulnerando el debido proceso en el entendido que no tuvo derecho a defenderse, ello sin reparo de que, en cumplimiento de su deber legal, actué en el trámite antes descrito según lo que le corresponda.

Adviértase que si bien la demandada, al celebrarse la audiencia de 12 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 que trata el art. 77 del CPTSS, le solicitó al juzgador primario la vinculación al trámite de la mentada oficina de bonos pensionales, lo cierto es que obtuvo una respuesta negativa, sin que accionara los mecanismos procesales que la ley le provee para mostrarse inconforme con tal decisión. No sobra recordarle a la censura que es su deber prestar el servicio esencial de seguridad social de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, por lo que las dificultades que puedan presentarse en el trámite administrativo del bono pensional no puede perjudicar al afiliado y/o beneficiario, menos aun cuando esta cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como era causar la cotización con la prestación de sus servicios.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la recurrente al resultar vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de la demandada y en favor del demandante, la suma de $1.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Franklin Carrascal Vergel Demandado(s): Porvenir S.A. Rad: 2024-00270-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.500.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvo el voto) 14 Rad. 1519-2024 m. p. H. L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 131a9ac4a936adf940786450f95e478fdafe75369834945d0d81a703477d0420 Documento generado en 20/10/2025 08:47:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica