TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD CORTÉS HERNÁNDEZ Y OTROS. CAUSANTE: ANA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE CORTÉS (Q.E.P.D.) RADICACIÓN: 150013110003-2024-00601-01 (2025-1153) Tunja, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el apoderado del heredero Miguel Alonso Cortés Hernández, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, mediante el cual resolvió las objeciones plateadas a los inventarios y avalúos presentadas en audiencia de 23 de mayo de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los señores ANA LUCY CORTÉS DE BRICEÑO, MARÍA TRINIDAD CORTÉS HERNÁNDEZ, ELIO GUSTAVO CORTÉS HERNÁNDEZ, MARTHA LUCIA CORTÉS CARVAJAL —esta última actuando además como representante del señor LUIS OLGER CORTÉS HERNÁNDEZ— y los señores ERIKA FERNANDA y ERNESTO ALEXANDER CORTÉS FARFÁN, promovieron demanda de apertura de sucesión intestada, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, respecto de la causante ANA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE CORTÉS (q.e.p.d.), quien falleció el 25 de enero de 2021 en Tunja, sin haber otorgado testamento ni realizado actos de disposición mortis causa, razón por la cual solicitaron la tramitación del proceso sucesoral conforme a las reglas de la sucesión legítima previstas en el Código Civil. 2.
En el libelo introductorio solicitaron declarar abierta la sucesión, reconocer la calidad de herederos legítimos a los descendientes y demás interesados con vocación hereditaria, ordenar la citación de un heredero adicional, disponer la elaboración de inventarios y avalúos del acervo sucesoral y, en su oportunidad procesal, aprobar el trabajo de partición y adjudicación correspondiente.
Como fundamentos fácticos, se indicó que la causante ANA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE CORTÉS, falleció el 25 de enero de 2021 en Tunja. En vida, contrajo matrimonio con Luis Alejandro Cortés Robles, el 11 de mayo de 1944, unión de la cual nacieron Eugenio Francisco (q.e.p.d.), Ana Lucy, María Trinidad, Elio Gustavo, Luis Olger y Hugo Hernando Cortés Hernández (q.e.p.d).
La sociedad conyugal fue liquidada el 22 de agosto de 1997. 3. Se expuso que algunos de los herederos fallecieron con posterioridad al deceso de la causante, situación que dio lugar a la representación sucesoral por parte de sus descendientes; asimismo, se informó que los demandantes aceptaban la herencia con beneficio de inventario, manifestando desconocer la existencia de otros posibles interesados con igual o mejor derecho.
Se señaló que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Tunja, lugar donde se encontraba el asiento principal de sus negocios, lo cual fundamenta la competencia del juez de familia para conocer del trámite, y se estimó el valor del acervo hereditario en la suma aproximada de mil cuatrocientos treinta y ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos sesenta y siete pesos ($1.438.673.967), integrado principalmente por bienes inmuebles debidamente identificados con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria, acciones y demás activos patrimoniales. 4.
Mediante auto de 28 de octubre de 20241, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, declaró abierto el proceso de sucesión y tomó otras determinaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 487 y s.s. del C.G.P. 5. Surtidas las notificaciones de rigor, el a quo, fijó como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el día 23 de mayo de 20252.
En desarrollo de la diligencia se presentaron los inventarios y avalúos por parte de los apoderados, presentándose objeciones mutuas. Atendiendo a que el objeto del presente recurso tiene que ver con las partidas segunda y tercera del activo, así como con la partida primera del pasivo presentados por el heredero Miguel Alonso Cortés Hernández y objetadas por el apoderado de la parte actora, metodológicamente se resumirá la postulación de la partida y a continuación la objeción presentada: 5.1.
Inventarios y avalúos del apoderado del heredero Miguel Cortés Hernández. 1 2 Archivo 005, C01 principal Archivo 024, ib. 5.1.1. Partida Segunda sumas de dinero: Deuda de Hugo Orlando Cortés Hernández, derivada de la venta del apartamento 201 ubicado en la Avenida Caracas, Carrera 14 No. 33-46/50 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1517695.
Se sostuvo que, en virtud de poder especial otorgado por la causante, el referido heredero enajenó el inmueble el 2 de septiembre de 2014 mediante escritura pública No. 2137 de la Notaría 42 de Bogotá, bajo la modalidad de aporte a fiducia mercantil. En consecuencia, se reclama el valor correspondiente al 50% de la suma de $425.000.000, más intereses, así como un anticipo en efectivo por $1.004.400 también con intereses.
La obligación se estima en la suma total de doscientos trece millones novecientos mil pesos ($213.900.000) más los intereses causados. 5.1.1.1. Objeción del apoderado de la parte actora: considera que las presuntas deudas atribuidas al heredero Miguel Alonso Cortés Hernández obedecen a apreciaciones subjetivas que no cuentan con respaldo probatorio suficiente.
Sostiene que los bienes respecto de los cuales se formulan las reclamaciones ya no se encuentran en cabeza de los herederos, sino que fueron transferidos a terceros en virtud de negocios jurídicos válidamente celebrados. En particular, señala que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1517695 registra folio cerrado, lo que evidencia que el bien dejó de existir jurídicamente como unidad independiente y, por tanto, resulta material y jurídicamente imposible su inclusión dentro del inventario de la presente sucesión. 5.1.2.
Partida Tercera sumas de dinero: deuda de Francisco Eugenio Cortés Hernández, derivada del mismo negocio jurídico relacionado en la partida anterior y bajo las mismas circunstancias fácticas y documentales. En consecuencia, se le atribuye una obligación por valor de doscientos trece millones novecientos mil pesos ($213.900.000), más los intereses correspondientes, con fundamento en los mismos soportes probatorios ya referidos. 5.1.2.1.
Objeción del apoderado de la parte actora: argumentó que el bien inmueble mencionado tiene el folio de matrícula cerrado, lo que hace imposible ubicar un bien inexistente. 5.1.3. Partida Primera de los pasivos: Deuda en favor de Miguel Alonso Cortés Hernández, correspondiente al 25% del valor de ochocientos cincuenta millones ($850.000.000), más los intereses causados desde el 18 de diciembre de 2014 hasta la fecha, suma derivada de la venta del apartamento 201 ubicado en la Avenida Caracas No. 14-33/4650 de la ciudad de Bogotá, inmueble que hacía parte del edificio Lemus Molina, sometido al régimen de propiedad horizontal, y respecto del cual ya se hizo referencia en el acápite de activos.
La obligación se estima en la suma de doscientos trece millones novecientos mil pesos ($213.900.000), más los intereses correspondientes. 5.1.3.1. Objeción del apoderado de la parte actora: Consideró que las sumas exigidas carecen de sustento fáctico y jurídico, y han sido planteadas sin fundamento suficiente, tal como se expuso en las objeciones formuladas respecto de las partidas anteriores.
En consecuencia, solicitó que dichas reclamaciones se negaran, por no existir obligación alguna a cargo de la sucesión que deba ser reconocida o incorporada como pasivo. 5.2. Presentadas los inventarios y efectuadas las objeciones, la juez a quo, concedió el uso de la palabra a las partes para que hicieran solicitudes probatorias en torno a sus peticiones; decretó pruebas y suspendió la diligencia para reanudarla el 20 de agosto de 20253, fecha en la que se practicaron interrogatorios a los herederos y se practicaron pruebas testimoniales y documentales, así: 5.2.1.
Interrogatorios de parte de los herederos: Miguel Alfonso Cortés Hernández; Elio Gustavo Cortés Hernández; María Trinidad Cortés Hernández; Ernesto Alexander Cortés Farfán; Martha Lucía Cortés Carvajal y Ana Luzy Cortés de Briceño. 5.2.2. Declaraciones de terceros: Sonia Esperanza Cortés Pinto y Carlos Alberto González Barahona. 5.2.3. Pruebas documentales: Escritura pública No. 2137 del 2 de septiembre de 2014;
Poder especial otorgado por la causante para la enajenación del inmueble; Relación de cheques expedida por la sociedad J. Felipe Ardila & Cía. S.A.T.; Declaración de renta año gravable 2014 de la causante (ganancia ocasional $425.000.000); Respuesta oficial de la DIAN; Declaración extrajuicio No. 8411 rendida por Hugo Orlando Cortés Hernández;
Oficio dirigido a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arcabuco; Respuesta de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arcabuco; Oficio dirigido a la DIAN; Respuesta oficial de la DIAN; Requerimiento al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja; Respuesta del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja;
Relación de ingresos por arrendamientos del inmueble ubicado en Tunja; Informe técnico rendido por Carlos Alberto González Barahona; “Promesa de Compraventa – Lote en Monterrey”. 6. hecho lo anterior, el juzgado a quo, procedió a resolver las objeciones planteadas 3 Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia – Carpeta C01Principal – Archivo 043. por las partes, lo que efectuó en auto de 4 de noviembre de 20254. 7.
La providencia impugnada. Al abordar el fondo del asunto, la juez delimitó el problema jurídico en establecer si procedían las objeciones mutuas formuladas por el heredero Miguel Alonso Cortés Hernández frente a las partidas del activo relacionadas por la parte actora y las objeciones de esta respecto de las partidas denunciadas por aquel.
Respecto del dinero proveniente de la venta del apartamento 201 del Edificio Lemus Molina en Bogotá, estableció que la causante había otorgado poder a sus hijos Hugo Orlando y Francisco Eugenio para enajenar su cuota y que el precio ascendió a ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), correspondiéndole a ella cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000), suma que, según declaración extrajuicio de Hugo Orlando, fue tomada por ambos hijos como una donación. La juez señaló que no existía prueba de donación válida, pues no se acreditó documento escrito ni insinuación judicial conforme al artículo 1458 del C.C., tratándose de una suma superior a cincuenta salarios mínimos.
Al no demostrarse que el dinero hubiera ingresado al patrimonio de la causante ni que existiera donación válida, concluyó que debía incluirse como anticipo colacionable (sic) la suma de doscientos doce millones quinientos mil pesos ($212.500.000) a cargo de cada uno de los dos herederos beneficiados. En cuanto a los pasivos reclamados por Miguel Alonso Cortés derivados de la supuesta inversión de recursos propios en la adquisición del apartamento 201, recordó que solo pueden incluirse pasivos respaldados en título que preste mérito ejecutivo o aceptados por todos los herederos conforme al artículo 501 del C.G.P. Al no existir documento claro, expreso y exigible proveniente de la causante que acreditara la deuda, ni prueba suficiente del nexo causal, concluyó que el proceso liquidatorio no era el escenario para declarar su existencia y ordenó su exclusión. Finalmente, la juzgadora de instancia, declaró parcialmente prósperas las objeciones, excluyó las partidas improcedentes, aprobó los inventarios y avalúos con las modificaciones realizadas, no impuso condena en costas por haber prosperado objeciones mutuas, ordenó oficiar a la DIAN conforme al artículo 844 del C.G.P. y decretó la partición, otorgando a los apoderados el término legal para presentarla de común acuerdo o, en su defecto, proceder a la designación de partidor. 4 Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia – Carpeta C01Principal – Archivo 072.
Contra el referido auto, el apoderado del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo despachado, el primero, desfavorablemente y el segundo, concedido ante esta magistratura, el cual pasa a examinarse. Igualmente, la apoderada del heredero Miguel Alonso Cortés Hernández, formuló el recurso de apelación, concediéndose el recurso que también se estudiará. Ambas partes presentaron los reparos a la providencia impugnada ante la juez de primer grado, sustentando en debida forma la alzada ante esta colegiatura. 8.
Motivos de Impugnación. 8.1. El presentado por el apoderado de la parte actora5. Sostiene el recurrente que las partidas segunda y tercera del activo relacionado por el heredero Miguel Alonso Cortés Hernández (correspondientes a presuntas deudas atribuidas a los señores Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández) fueron indebidamente incluidas en el inventario, por cuanto no se acreditó la existencia de un derecho de crédito cierto, claro y exigible en favor de la causante.
Expone que las sumas relacionadas con la venta del apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá en el año 2014 no constituyen obligación alguna a cargo de los mencionados herederos, sino que corresponden a dineros que fueron entregados por la causante a sus hijos a título de donación. Argumenta que, conforme al artículo 422 del C.G.P. y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, para que una obligación pueda ser exigida ejecutivamente y, por extensión, integrar válidamente el activo de una sucesión como derecho de crédito, debe constar en documento proveniente del deudor o de su causante y reunir las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad.
En su criterio, en el expediente no obra título ejecutivo ni documento idóneo que acredite la existencia de la obligación, su cuantía y su exigibilidad, por lo que la inclusión de dichas partidas carece de sustento probatorio. Añadió que la decisión del a quo se apoyó únicamente en afirmaciones de uno de los interesados, sin respaldo documental suficiente, desconociendo la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., según la cual corresponde a quien alega la existencia del crédito demostrarlo en debida forma.
En ese sentido, consideró que no se acreditó acto jurídico válido que diera origen a obligación alguna en favor de la causante. El apelante también resalta que los presuntos deudores han fallecido, lo que impide la obtención de confesión judicial y refuerza la necesidad de prueba documental idónea para sustentar la existencia del crédito, la cual no fue aportada.
Por ello, estimó que la inclusión 5 Archivo 070, Carpeta C01Principal de tales partidas afecta injustificadamente los derechos hereditarios de los descendientes que los representan, al disminuir la cuota que eventualmente les correspondería en la partición. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial del auto impugnado y, en consecuencia, la exclusión de las partidas segunda y tercera del inventario y avalúo. 8.2.
El presentado por la apoderada de Miguel Alonso Cortés Hernández6. En primer lugar, la apelante precisa que la decisión impugnada rechazó el reconocimiento y pago de la suma de doscientos trece millones novecientos mil pesos ($213.900.000) a favor de su poderdante, bajo el argumento de que no obraba prueba suficiente que reuniera los requisitos mínimos de un título ejecutivo, en especial en lo relativo a la determinación del valor y la exigibilidad de la obligación. Frente a ello, sostiene que el despacho incurrió en un error de valoración probatoria, pues dentro del escrito de inventarios y avalúos se explicó detalladamente la trazabilidad del dinero correspondiente al derecho herencial paterno de su representado, así como los negocios jurídicos que acreditan su origen, cuantía y destinación. La apelante fundamenta el monto reclamado en la Escritura Pública N.° 1870, en la cual consta que el 16.66% del valor de la compraventa correspondía al derecho heredado por su poderdante, porcentaje previamente reconocido en la Escritura N.° 2297 del 22 de agosto de 1997.
Además, refiere la existencia de un testimonio extrajuicio rendido ante la Notaría 67 de Bogotá (N.° 8411 de 2021), del cual se desprende la inversión de recursos provenientes de la venta de bienes herenciales en la adquisición de un inmueble (Apartamento 201), operación que posteriormente fue objeto de venta en el año 2014, momento que consolida el valor cuya devolución hoy se solicita.
Expuso igualmente, una secuencia cronológica de negocios jurídicos que demostrarían la participación económica del apelante en la masa patrimonial: la decisión de vender el bien “El Porvenir” en el año 2000; la permuta de herencias; el otorgamiento de poder apostillado a la madre para representarlo en la venta; la venta efectiva del inmueble; la compra del Apartamento 201 y su posterior enajenación en 2014.
Con ello, la recurrente pretende demostrar no solo la existencia del dinero, sino su incorporación al patrimonio de la causante y la consecuente obligación de restitución. Destaca que la carga probatoria no consiste en allegar necesariamente un título ejecutivo, sino en demostrar la existencia de un documento que reúna tales características, bajo el principio de libertad probatoria.
Asimismo, dijo que un documento puede constituir plena prueba de una obligación clara, expresa y exigible, incluso si no está suscrito por el deudor, siempre que constituya prueba en su contra. 6 Expediente digital – Carpeta 01PrimeraInstancia – Carpeta C01Principal – Archivo 071. Adicionalmente, sustentó su tesis en los artículos 250 y 257 del C.G.P., resaltando la fuerza probatoria de los documentos públicos, en particular de las escrituras públicas y poderes debidamente autenticados.
Desde esta perspectiva, argumentó que la escritura de compraventa y el poder otorgado a la madre constituían prueba suficiente de que ésta recibió el dinero correspondiente al derecho herencial de su hijo, generando una obligación patrimonial transmisible a la sucesión. La apelante complementa su argumentación, indicando que el pasivo sucesoral comprende todas las obligaciones pecuniarias a cargo del causante debidamente acreditadas, y que las escrituras públicas constituyen medios idóneos para probar tales obligaciones.
En consecuencia, sostuvo que el dinero recibido por la causante en virtud de la venta de derechos herenciales que no le pertenecían configura un pasivo sucesoral que debe ser incluido en el inventario. Finalmente, la apelante introdujo un argumento de equidad y protección reforzada, señalando la condición personal de su representado, quien padece una enfermedad congénita, y advierte que exigirle acudir a un proceso declarativo independiente podría dejarlo sin posibilidad real de satisfacción, ante el eventual agotamiento de la masa sucesoral.
Por ello, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se incluyera el pasivo reclamado dentro del inventario de la sucesión, reconociendo así el derecho de su poderdante a la devolución de los dineros provenientes de su herencia paterna. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el o los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avaluos relacionados por las partes efectuadas dentro del proceso de la referencia, recurso que resulta procedente a la luz del inciso 6 del numeral 2 del artículo 501 que al tenor señala: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. 3.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente, para lo cual esta magistratura se planteó los siguientes interrogantes: ¿El juzgado de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria al admitir las partidas segunda y tercera de las sumas de dinero del inventario del activo presentado por el heredero Miguel Alonso Cortés Hernández, consistentes en dos derechos de crédito estimados en la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000) a favor de la causante y atribuidos a los herederos fallecidos Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández, derivados de la venta del apartamento 201 en Bogotá, y tenerlos como anticipo colacionable a cargo de estos dos herederos? ¿El juzgado de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria al negar la inclusión de la partida primera del pasivo, valorada en la suma de doscientos trece millones novecientos mil pesos ($213.900.000) a favor del heredero Miguel Alonso Cortés Hernández, por estimar insuficiente la prueba para estructurar una obligación clara, expresa y exigible? 4.
Frente al primer problema jurídico planteado, esta magistratura debe advertir, que no se configura el yerro denunciado por el apelante, razón por la cual, desde ya ha de anunciarse que la providencia recurrida se confirmara en este sentido. En primer término, debe advertirse que la juez de primera instancia no declaró la existencia de un derecho de crédito exigible en sentido técnico, ni reconoció judicialmente una obligación ejecutable en contra de los mencionados herederos.
Lo que hizo fue integrar al inventario sucesoral un valor económico cuyo origen patrimonial en cabeza de la causante se encuentra acreditado mediante prueba documental objetiva y concordante, y cuya recepción por parte de determinados coherederos fue reconocida en el debate probatorio. La decisión, por tanto, no tuvo como finalidad constituir un crédito nuevo, sino preservar la igualdad en la partición a través de la figura de la colación, entendida como la acción de traer bienes a la masa hereditaria, institución que como se sabe, es propia del derecho sucesoral y tiene como finalidad preservar la igualdad entre los herederos forzosos, especialmente entre legitimarios, cuando el causante en vida ha realizado liberalidades en favor de alguno de ellos.
La colación no implica una restitución material del bien donado, aspecto que dejó claro la juez a quo en la decisión recurrida, sino una operación contable dentro del proceso de partición, mediante la cual el valor del bien se imputa a la hijuela del heredero beneficiado, en este caso a las hijuelas de los herederos Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández. 4.1.
En efecto, el expediente da cuenta de la existencia de la escritura pública No. 2137 del 2 de septiembre de 2014 de la Notaria Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, mediante la cual se perfeccionó la transferencia del apartamento 201; en dicho instrumento público, también se protocolizó el poder especial otorgado por la causante Ana Verónica Hernández de Cortés a sus hijos Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández, para que realizaran en su nombre y representación la trasferencia a título de fiducia mercantil para incrementar el patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Predios 33 D.C.” del derecho de cuota equivalente al 50% en común y proindiviso del apartamento 201 del edificio Lemus Molina.
Igualmente, obra en la expediente digital una relación de cheques expedida por la sociedad interviniente en la compraventa, donde consta el precio total de la operación, es decir, la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000). 4.2. Igualmente, encuentra esta magistratura que en la documental allegada, obra la declaración de renta del año gravable 2014 en la que la causante Ana Verónica Hernández de Cortés registró una ganancia ocasional por cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000), lo que coincide perfectamente con el valor de la transacción realizada por sus hijos en su nombre y representación. Tales documentos, cuya autenticidad no fue desvirtuada, ni tampoco cuestionada por el apelante, constituyen prueba directa de que el derecho económico surgido de la venta del apartamento 201 del edificio Lemus Molina de la ciudad de Bogotá, pertenecía a la causante y formaba parte de su esfera patrimonial, luego no es cierto, como dice el apelante, que dichos dineros hayan salido de la masa sucesoral a manera de donación gratuita en favor de hijos Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández, tal y como lo expresó la juzgadora de instancia. 4.3.
Adicionalmente, en audiencia de pruebas con miras a resolver las objeciones planteadas, fueron practicadas las declaraciones de los coherederos y de terceros vinculados al trámite, entre ellos Ana Lucy Cortés, María Trinidad Cortés, Elio Gustavo Cortés, Ernesto Alexander Cortés, Marta Lucía Cortés, Miguel Alonso Cortés y Sonia Esperanza Cortés Pinto, así como el testimonio técnico de Carlos Alberto González.
En dichas declaraciones no se aportó elemento alguno que acreditara la formalización válida de una donación respecto del producto de la venta. Por el contrario, la declaración extrajuicio No. 8411 rendida por Hugo Orlando Cortés Hernández reconoce la recepción del dinero, pero no demuestra la existencia de un contrato de donación revestido de las solemnidades exigidas por la ley civil, particularmente la insinuación notarial requerida para liberalidades de esa cuantía. 4.4.
Al respecto, recuérdese que la donación es un contrato por medio del cual una persona, denominada donante, transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de su patrimonio a otra, llamada donatario, quien la acepta. Dicha institución se encuentra consagrada en el artículo 1443 y siguientes. Debe tenerse claro que, en algunos casos específicos, se hace necesario realizar insinuación judicial en la donación y especialmente cuando el monto de la misma excede los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como sucede dentro de la presente causa judicial, pues es claro que la presunta donación alegada por los representantes de los herederos ya fallecidos y que pretende hacer valer el apoderado de la parte accionante, supera ese límite, pues ascendía a la suma de doscientos doce millones quinientos mil pesos ($212.500.000) para cada uno de los herederos, lo que refleja de acuerdo con el salario mínimo para el año 2014 ($616.000) un monto total de 345 smlmv aproximadamente, lo que evidentemente supera la regla, imponiendo la obligación de hacer insinuación judicial, lo que no se realizó, pues en el plenario no obra prueba de ello. 4.5.
Para esta Colegiatura es claro, que la juez de primera instancia valoró de manera conjunta y razonada el acervo probatorio, concluyendo que no se acreditó la existencia de una donación válida que excluyera el valor del reparto sucesoral. Tal conclusión no constituye indebida valoración probatoria, sino aplicación correcta de la regla, según la cual quien alega un acto liberatorio, en este caso, la donación, debe probarlo y pese a que existe una declaración extrajuico que indica que los herederos beneficiados con la presunta donación así lo entendieron, ello no es prueba suficiente del negocio jurídico que se pretende hacer valer.
La carga probatoria recaía en quienes sostenían que el dinero fue entregado a título gratuito, y dicha carga no fue satisfecha mediante prueba idónea, como ya se ha enunciado, luego la razón está del lado de la juez de primer grado. 4.6. Ahora bien, ha de memorarse que, la figura de la colación hereditaria no exige la existencia de un título ejecutivo ni la demostración de una obligación exigible en sentido procesal, pues su finalidad no es declarar un crédito autónomo sino integrar al acervo imaginario aquellos valores que, habiendo tenido origen en el patrimonio del causante, fueron recibidos anticipadamente por determinados herederos.
La juez no desconoció la prueba, ni la interpretó arbitrariamente; por el contrario, partió de documentos públicos y tributarios que acreditan la titularidad del derecho económico y de la admisión expresa de la recepción del dinero, para concluir que tales sumas debían imputarse a la porción hereditaria correspondiente, esto es, a las hijuelas de Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández. 4.7.
Se advierte además que, contrario a lo argüido por la apelante, la prueba testimonial fue valorada en conjunto, destacando que ninguno de los herederos interrogados, pudo explicar la existencia de un acto jurídico formal de donación ni aportar documento que demostrara que la causante hubiese dispuesto válidamente del precio a título gratuito.
Especial relevancia tuvo la declaración extrajuicio No. 8411 rendida por Hugo Orlando Cortés Hernández, en la cual reconoce haber recibido el dinero y sostiene que “entendieron” que se trataba de una donación. Sin embargo, tal manifestación no acredita la solemnidad exigida por el Código Civil para las donaciones de cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni sustituye la insinuación notarial requerida para la validez del acto.
La juez de primera instancia no desconoció esta declaración; por el contrario, la valoró, pero concluyó que no era suficiente para demostrar la existencia de una donación válida. Tal conclusión se encuentra dentro del ámbito legítimo de la valoración probatoria y no configura defecto fáctico alguno. 4.8. En suma, se tiene que en el caso de marras, se probó que (i) la causante otorgó poder especial para la enajenación de su cuota;
(ii) la escritura pública de transferencia fue efectivamente otorgada; (iii) el valor total del negocio ascendió a ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000); (iv) el 50% correspondía a la causante; y (v) en la declaración de renta del año gravable 2014 se registró una ganancia ocasional por cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000) atribuida a ella.
Tales elementos constituyen prueba documental idónea y objetiva que permite afirmar, con grado suficiente de convicción, que el derecho económico surgido de la venta tenía origen en el patrimonio de la causante. Lo que alegaron los herederos que recibieron el dinero fue la existencia de una donación, por lo tanto, la carga de probar ese acto liberatorio recaía sobre ellos y no lo acreditaron.
No existiendo escritura pública de donación, ni insinuación notarial, documento privado idóneo ni aceptación formal, la juez concluyó que no se acreditó tal liberalidad. 4.9. Aparejado a lo anterior, resulta imperioso precisar por esta judicatura que, el juzgado de primer nivel no declaró la existencia de un título ejecutivo ni condenó a los herederos en representación de Hugo Orlando y Francisco Eugenio al pago inmediato de suma alguna, pues se reitera, lo que hizo fue declarar que tales sumas debían imputarse a la porción hereditaria correspondiente, esto es, a las hijuelas de Hugo Orlando Cortés Hernández y Francisco Eugenio Cortés Hernández.
De tal manera que aceptar la tesis del recurrente implicaría sostener que la ausencia de ingreso físico del dinero a una cuenta bancaria de la causante basta para excluirlo del control sucesoral, aun cuando esté probado que el derecho económico surgió de un bien de su propiedad y fue declarado fiscalmente como ingreso suyo, por ello, tal conclusión resultaría contraria al principio de igualdad entre herederos.
En consecuencia, esta superioridad no advierte que el juzgado haya incurrido en indebida valoración probatoria al admitir las partidas segunda y tercera del activo como anticipos colacionables. La decisión se encuentra debidamente sustentada en prueba documental objetiva, en declaraciones practicadas y controvertidas. No se configura yerro que justifique su revocatoria, razón por la cual habrá de confirmarse en este punto la providencia apelada, tal y como se había anunciado previamente. 5.
Frente al segundo problema jurídico planteado, debe indicarse que corresponde establecer si la negativa de la juez a quo, respecto a la inclusión de la suma de doscientos trece millones novecientos mil pesos ($213.900.000) a favor del heredero Miguel Alonso Cortés Hernández, al considerar que la prueba allegada no permitía estructurar una obligación clara, expresa y exigible en contra de la causante, fue correcta o si por el contrario hay lugar a revocar la determinación. 5.1.
Esta Sala Unitaria, considera que debe partirse de una premisa esencial y es que el proceso de inventarios y avalúos en sede sucesoral no tiene naturaleza declarativa. Su finalidad no es definir controversias complejas sobre la existencia de derechos litigiosos ni constituir obligaciones nuevas, sino registrar aquellas que se encuentren acreditadas con el estándar probatorio que la ley exige para integrar el pasivo hereditario.
En esa medida, el artículo 501 del Código General del Proceso establece que “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Esta exigencia responde a la necesidad de proteger la integridad del patrimonio relicto y evitar que se incorporen deudas discutibles sin el debido debate declarativo. 5.2. En el sub examine, el heredero Miguel Alonso Cortés Hernández sustentó la inclusión de la partida primera del pasivo en afirmaciones relacionadas con la supuesta inversión de recursos provenientes de la venta del predio denominado “El Porvenir” en la adquisición del apartamento 201 en Bogotá, señalando que tales dineros no le fueron restituidos.
No obstante, al examinar el acervo probatorio practicado en audiencia, que incluyó el interrogatorio del propio recurrente, las declaraciones de los coherederos Ana Lucy Cortés, María Trinidad Cortés, Elio Gustavo Cortés, Ernesto Alexander Cortés, Marta Lucía Cortés y Sonia Esperanza Cortés Pinto, así como la incorporación de la documentación relacionada con la venta del apartamento 201, no se advierte la existencia de documento alguno suscrito por la causante que contenga una obligación de restitución clara, expresa y exigible a favor del mencionado heredero. 5.3.
No obra en el expediente contrato de mutuo, reconocimiento de deuda, pagaré, documento privado con firma reconocida ni instrumento público que estructure el vínculo jurídico alegado. Tampoco se acreditó con precisión el monto exacto entregado, la fecha de la supuesta entrega, las condiciones de exigibilidad, ni la modalidad bajo la cual la causante habría asumido obligación de devolución. Las manifestaciones del propio interesado, aun valoradas bajo las reglas de la sana crítica, no alcanzan por sí solas a configurar el estándar exigido por el artículo 422 del Código General del Proceso, que impone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible para que pueda considerarse demostrada.
Aunado a lo anterior, las declaraciones de los demás herederos no confirmaron la existencia de una obligación exigible en contra de la causante. No se demostró la concurrencia de los elementos estructurales de una obligación: sujeto activo, sujeto pasivo, objeto determinado y vínculo jurídico. 5.4. La juez de primera instancia no desconoció las declaraciones rendidas ni desatendió la versión del recurrente; por el contrario, las valoró y concluyó que se trataba de una controversia que requeriría un proceso declarativo autónomo para establecer la existencia del supuesto crédito.
Tal conclusión no constituye indebida valoración probatoria, sino aplicación correcta del estándar legal que rige la inclusión del pasivo en el inventario sucesoral. La ausencia de título idóneo no puede suplirse con inferencias o presunciones construidas a partir de afirmaciones unilaterales. Precisamente, se censuró al apoderado de la parte actora, quien pretendía excluir dos partidas del activo, tal y como se analizó en precedencia, porque pretendía acreditar la existencia de una donación con la simple y llana manifestación de uno de los herederos fallecido consignada en una declaración extrajuicio, exigiendo la prueba idónea, lo que en este caso no puede obviarse, habilitándole a otro heredero un redito a su favor con la simple manifestación de sus existencia. 5.5.
Debe resaltarse que la diferencia de tratamiento frente a las partidas del activo no implica contradicción ni trato desigual. Mientras que para incluir un activo basta acreditar que el derecho económico pertenecía a la causante, lo cual se demostró mediante escritura pública, declaración tributaria y documentación bancaria, para incluir un pasivo es indispensable demostrar la existencia de una obligación exigible en su contra.
Son categorías jurídicas distintas, con estándares probatorios distintos. No puede pretenderse que la prueba suficiente para establecer el origen patrimonial de un ingreso equivalga a la prueba requerida para declarar la existencia de una deuda. Aceptar la inclusión de la partida reclamada sin título ejecutivo ni aceptación unánime de los coherederos implicaría desnaturalizar el trámite sucesoral y trasladar a esta sede un debate declarativo que excede su finalidad.
La función del juez en esta etapa es verificar la acreditación objetiva de las obligaciones, no suplir la falta de prueba ni reconstruir hipotéticas relaciones crediticias sobre la base de meras afirmaciones. 5.6. Considera esta colegiatura, que no puede afirmarse que la exigencia de acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible constituya la imposición de una carga adicional o desproporcionada al recurrente.
Por el contrario, se trata de la aplicación estricta de las reglas legales que gobiernan la conformación del pasivo sucesoral, las cuales son de carácter general y abstracto, y se imponen por igual a todos los interesados en el trámite, sin distinción alguna. El proceso de inventarios y avalúos no es escenario declarativo ni está diseñado para dilucidar controversias complejas sobre la existencia de créditos discutidos; su función es incorporar únicamente aquellas obligaciones debidamente demostradas con el estándar exigido por la ley.
Así las cosas, si Miguel Alonso Cortés Hernández considera que ostenta un derecho crediticio frente a la sucesión, el ordenamiento jurídico le ofrece la vía idónea, esto es, el proceso declarativo correspondiente, tal y como lo dejó claro la juez de primer grado, para acreditar la fuente, cuantía y exigibilidad de la obligación, con pleno ejercicio de contradicción y debate probatorio, ya que solo una vez declarada judicialmente la existencia del crédito podrá exigir su reconocimiento frente al patrimonio relicto por la vía procesal pertinente.
En ese contexto, no se impone una carga adicional, sino que se remite al interesado al cauce procesal adecuado para la definición de su pretensión. Tampoco es posible aplicar un criterio diferencial por razón de la condición etaria del recurrente, pues si bien el ordenamiento reconoce especial protección a las personas adultas mayores, ello no autoriza a flexibilizar requisitos probatorios sustanciales ni a alterar las reglas objetivas que rigen la acreditación de obligaciones, so pena de comprometer la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal frente a los demás coherederos. 5.7.
En consecuencia, considera este fallador de segunda instancia que, el juzgado de primer grado no incurrió en indebida valoración probatoria al negar la inclusión de la partida primera del pasivo. La decisión se encuentra ajustada al marco normativo aplicable, respeta la distribución de la carga de la prueba y se apoya en una valoración integral del material probatorio practicado en audiencia. No se advierte error que amerite su revocatoria o modificación, razón por la cual habrá de confirmarse en este extremo la providencia apelada.
Consecuentemente, reproche alguno merece la decisión en cuestión, que entonces habrá de confirmarse íntegramente. Sin condena en costas al no haber evidencia de su causación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja de fecha y naturaleza ya indicados, en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6700180a5659b577199ded8922d46b63197c10f58a08c0560555e72d61a9d2c8 Documento generado en 20/03/2026 04:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica