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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.554-D AUTO DEJA SIN EFECTO E INADMITE RECURSO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-004-2011-00610-01 73.554-D EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ERNESTO TORRENEGRA LASPRILLA RUMATEX DE COLOMBIA LTDA Sería del caso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada RUMATEX DE COLOMBIA LTDA en contra el proveído de fecha 24 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual dispuso oficiar a COLPENSIONES, a efectos de que esa entidad emita cálculo actuarial, por concepto de aportes o cotizaciones con destino a pensión a favor del demandante.

Sin embargo, advierte la Sala que corresponde efectuar control de legalidad al interior del presente trámite conforme lo habilita el artículo 132 del CGP, aplicable al proceso laboral conforme a la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, respecto a la admisibilidad de la alzada promovida. Frente al particular encuentra la sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito a través de proveído de fecha 24 de abril dispuso: Radicado único: 08001-31-05-005-2025-00308 Radicado interno: 72.315 “Ordénese oficial a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la generación de comprobante que establezca el total de la obligación adeudada por RUMATEX DE COLOMBIA LTDA, por el concepto de aportes o cotizaciones con destino a pensión a favor de ERNESTO RAFAEL TORRENEGRA LASPRILLA, dentro del periodo, comprendida del mes de enero de 1988 al mes de diciembre de 2005, con una asignación mensual de $1.600.000.oo para el año 2.000, estableciendo los monto por los diferentes conceptos liquidados” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Radicado único: 08001-31-05-005-2025-00308 Radicado interno: 72.315 Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” De la normativa anterior se desprende la regla de la especificidad o taxatividad que rige la procedencia del recurso de apelación, de tal suerte que sólo resultan apelables las providencias que expresamente señale la ley.

De acuerdo ala auto objeto de estudio por parte de esta Sala de decisión, es importante recordar lo consagrado en el artículo 169 del CGP aplicable al proceso laboral conforme a la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS que establece lo siguiente: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso… (Resaltado es de mi autoria). En ese orden de ideas, se tiene que el auto recurrido al no encuadrarse dentro de la relación de providencias relacionadas en el artículo antes citado, no es susceptible de apelación, por lo que habrá de dejarse sin efectos las providencias de calenda 17 de agosto de 2023 y 6 de mayo de 2024, a través de los cuales se avocó conocimiento y se admitió el recurso de apelación y se fijó fecha para Radicado único: 08001-31-05-005-2025-00308 Radicado interno: 72.315 dictar decisión de segunda instancia, respectivamente, y en su lugar se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de abril de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen.

Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Ponente 73.554-D FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada