Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1020230173SentenciaSegundaInstanciaMPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Inés Helena Vélez Pérez Colpensiones Juzgado Décimo Laboral Circuito de Medellín 05001310501020230017301 Reajuste pensión de vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 Consulta Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

En virtud de lo anterior, se entienden revocados los poderes y sustituciones conferidos con anterioridad. I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Inés Helena Vélez Pérez formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a esta a i) reliquidar la pensión de vejez, teniendo como IBL el promedio de los 10 últimos años de cotizaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 72,02%; ii) pagar el retroactivo causado desde que causó el derecho y hasta que se reajuste la prestación pensional; iii) pagar los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; y finalmente v) las costas del proceso. 1 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez;

Pág. 1-2 2 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de diciembre de 1962, cotizó al Sistema General de Pensiones en forma ininterrumpida un total de 1.422,14 semanas, según la historia laboral y los tiempos de carácter público no cotizados al ISS, allegando certificado (CETIL), con un total de 437 semanas, para un total de 1.914 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Precisó que Colpensiones a través de Resolución no. SUB 28262 del 30 de enero de 2020, le reconoció pensión de vejez con un IBL de $20.024.248, una tasa de reemplazo de 70,50% y una mesada inicial de $14.117.095, prestación dejada en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio. Advirtió que EPM el 16 de julio de 2021, allegó a Colpensiones comunicado en el que informa que acepta la renuncia de la actora a partir del 1 de octubre de esa anualidad, en ese sentido, la entidad emite Resolución no. SUB 223047 del 13 de septiembre de 2021, en la que reliquida y ordena el pago de una pensión de vejez en cuantía de $14.715.038 a partir del 1 de octubre de 2021.

Adujo la actora2 que según sus operaciones el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, asciende a la suma de $20.980.239, al cual le aplica una tasa del 72,02%, obteniendo una mesada superior a la inicialmente reconocida, dicha suma asciende a $15.109.968, encontrando la hoy demandante una diferencia de $394.930 con la mesada inicialmente reconocida.

Finalmente, señaló que solicitó ante Colpensiones la reliquidación el 23 de marzo de 2023, y hasta el momento de presentar la demanda no había dado respuesta. Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, afirmando que al momento de determinar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo sobre este, por lo que la entidad ya cumplió todas y cada una de sus obligaciones, sin que existan saldos a favor o derecho a una reliquidación de la pensión de vejez.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, inexistencia de pagar intereses moratorios, inexistencia de reconocer pretensión de indexación, buena fe, prescripción, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas 2 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexos. Pág. 2 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado;

Pág. 97 3 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 Sentencia de primera instancia4 El 20 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante $23.865.227 por concepto de reajuste o reliquidación de mesadas pensionales calculado entre el 1 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2024, suma de la que se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y que deberá pagarse con indexación. A partir del 1 de junio de 2024, Colpensiones seguirá reconociendo a la demandante una mesada de $19.995.750, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Finalmente condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Para fundamentar lo decidido, el A quo acogió el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia e indicó que, contrario a lo resuelto por Colpensiones en la resolución del 13 de septiembre de 20215, al realizar los cálculos correspondientes, encontró que el IBL más favorable era el de los 10 últimos años, que asciende a la suma de $20.979.184, superior al reconocido por la entidad, por tanto, consideró procedente el reajuste de del IBL.

Igualmente señaló que realizó el respectivo reajuste en cuanto a los días y semanas del tiempo de servicio, obteniendo un total equivalente a 1.914,57 semanas, respecto a la tasa de reemplazo indicó que Colpensiones solo tuvo en cuenta 500 semanas adicionales a las primeras 1300, por ello la tasa de retorno asignada fue inferior a la que debió reconocerse, pues la demandante cotizó 614 semanas adicionales debiéndole reconocer una tasa de reemplazo del 73%, de ahí que concluya que la mesada reconocida por Colpensiones sería inferior a la que en realidad le correspondía a la demandante, razón por la que procedió a la reliquidación, y encontró que la mesada pensional inicial a favor del actor arroja a partir del 01 de octubre de 2021: $15.314.804 pesos, y para el 2024 $19.995.750. 4 01PrimeraInstancia; 21ActaAudienciaArt77y80CPTSS; 22AudienciaArt77y80CPTSS 5 Colpensiones tuvo en cuenta 1.907 semanas, un IBL de $20.872.395 y una tasa de reemplazo del 70.5%, reconoció una mesada inicial de $14.715.038. 4 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 Frente a los intereses moratorios, sostuvo que la reliquidación operó por el criterio jurisprudencial derivado de la Sentencia SL 3501 de 2022, siendo la negativa de Colpensiones justificada, pues se dio con ocasión de una interpretación que era razonable.

Por tal razón declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Recursos de apelación6 Demandante, inconforme con lo decidido la recurre en apelación frente al punto de absolución de intereses moratorios, para ello indicó que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que la obligación constitucional y legal de las AFP no es solo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario se harían merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, solicitó revocar la decisión en cuanto a los intereses moratorios para que en su lugar sean concedidos. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, sólo Colpensiones descorrió traslado7, solicitando modificar la sentencia emitida por el A quo. Argumentando que al momento de liquidar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo a lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes.

En ese sentido, adujo que la entidad mediante Resolución SUB 223047 del 13 de septiembre de 2021, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez, conforme a las normas que rigen la materia. Finalmente, solicitó no ser condenada al pago de costas en segunda instancia, conforme a la existencia de jurisprudencia que realmente vela por el recurso interpuesto, no oponiéndose a las pretensiones, sino, solicitando que el fallo finalmente si verse sobre la sentencia de que trata la materia. 6 01PrimeraInstancia; 21ActaAudienciaArt77y80CPTSS; 22AudienciaArt77y80CPTSS. 31:20 min 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosColpensiones1020230173.pdf 5 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015, para conocer en consulta a favor de Colpensiones.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reliquidar el IBL y reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 72.02% al IBL encontrado; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) la procedencia o no de la condena al pago de intereses moratorios.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Inés Helena Vélez Pérez nació el 22 de diciembre de 19628. - Mediante Resolución SUB 28262 del 30 de enero de 20209 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante conforme a la Ley 797 de 2003, con 1.826 semanas, indicó que se tuvo en cuenta tiempos de carácter público no cotizados al ISS hoy Colpensiones, para lo cual se allega certificado del CETIL, sostuvo que conforme al concepto BZ_2015_1843232 del 3 de marzo de 2015, en el régimen pensional público, los meses se toman de 30 días y los años de 360 días para cualquier época.

Calculó un IBL de $20.024.248, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, arrojando una mesada pensional inicial de $14.117.095 para el 1 de febrero de 2020, sin embargo, advirtió que atendiendo a las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la pensión será ingresada en nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo, el acto administrativo de retiro o documentación que sirva como medio de prueba para 8 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.

No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, que informa dicha fecha, la cual no fue discutida por la pasiva en el proceso. 9 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf. Pág. 68-76 6 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permite garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional. - EPM allegó a Colpensiones comunicación mediante la cual se acepta la renuncia de la actora a partir del 1 de octubre de 2021, razón por la que mediante Resolución SUB 223047 del 13 de septiembre de 202110, Colpensiones reliquida y ordena el pago de su pensión de vejez, arrojando una mesada a 1 de octubre de 2021 de $14.715.038.

Tuvo como IBL $20.872.385, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%. Igualmente, tuvo en cuenta 1.907 semanas. - Constancia de notificación de la Resolución SUB 223047 del 13 de septiembre de 2021, de fecha del 27 de octubre de 202111. - El 23 de marzo de 202312, la hoy demandante solicitó estudio para la reliquidación de la pensión de vejez. - Carta emitida por EPM el 12 de julio de 2021, en el que acepta la renuncia presentada por la actora, respecto al cargo de Vicepresidente Transmisión y Distribución Energía de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.13. - Comunicado emitido por EPM y radicado ante Colpensiones el 16 de julio de 2021, en el que informa la desvinculación de la demandante de la empresa con efectos a partir del 01 de octubre de 202114. - Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL- en el que se observa que la actora trabajó para EPM del 30 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995, con una interrupción del 29 de abril de 1993 al 30 de abril de 199315. - Historia laboral de la demandante, expedida por Colpensiones el 15 de junio de 202316, donde se registra que la hoy demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 1.477 semanas. 10 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf.

Pág. 7-13 11 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf. Pág. 141 12 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf. Pág. 14-15,19 13 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf. Pág. 33 14 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf. Pág. 32 15 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf.

Pág. 33-39 16 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf. Pág. 21-34 7 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 - Certificado emitido por EPM17 en el que informa que la demandante laboró para la entidad desde el 5 de agosto de 1985 hasta el 31 de octubre de 2016 en el centro de actividad 7000 Vicepresidente Transmisión y Distribución Energía, su vínculo era en calidad de Empleada Público.

Adicionalmente señaló que con registro 114241, la actora labora en esta entidad desde el 1 de noviembre de 2016, actualmente en el centro de actividad 7000 Vicepresidencia Transmisión y Distribución Energía, su vínculo es en calidad de trabajadora oficial. a) Reajuste de la pensión de vejez de la demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció a la actora la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) el disfrute de la prestación se dio con efectos desde el 1 de octubre de 2021, mediante Resolución SUB 223047 del 13 de septiembre de 2021, con un IBL de $20.872.385, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, para una pensión inicial de $14.715.038, para el año 2021; iii) el último cargo ocupado por la actora en EPM fue dentro de la Vicepresidencia Transmisión y Distribución Energía y su vínculo era en calidad de trabajadora oficial 18.

Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 17 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf.

Pág. 58 18 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf. Pág. 58 8 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede exceder al 80% ni ser inferior a la mínima.

Pues bien, en el sub lite se advierte que la actora reúne 1.920,29 semanas, teniendo en cuenta las laboradas en el sector público19 y las cotizadas en Colpensiones, según la historia laboral expedida el 15 de junio de 202320. El promedio de los 10 últimos años -según liquidación practicada en esta sede- ascendió a la suma de $20.973.300 y el de toda la vida a la suma de $13.358.823.

Ahora, teniendo como IBL $20.973.300, al resultar más favorable para la demandante, según la tabla que se anexa, al dividirlo en salarios mínimos del año 2021 ($908.526) se obtiene el resultado de 23,8 SMLMV; y al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 11,9 salarios mínimos, valores con los que arroja al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 5,80 = 53,55, por las 19 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf.

Pág. 33-39 20 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf. Pág. 21-34 9 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 primeras 1.300 semanas, por tanto, se debe partir de la tasa inicial del 55% al ser el límite mínimo. Ahora, como la actora cuenta con 1.920,29 semanas, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 620,29 semanas, esto es 18%, (dado que no es posible tener en cuenta la fracción) debiéndose esclarecer si es posible o no aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 500 semanas adicionales hasta alcanzar las 1.800 semanas máximas.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende, ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto de las semanas que pueden considerarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” 10 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 Respecto del porcentaje de tasa que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, es oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación-.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas 1.300 Salarios mínimos 1 Tasa de reemplazo 65.0% 11 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 1.350 1.400 1.450 1.500 1.550 1.600 1.650 1.700 1.750 1.800 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 66.5% 68.0% 69.5% 71.0% 72.5% 74.0% 75.5% 77.0% 78.5% 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.

No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como 12 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser 13 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Ahora bien, como la demandante cotizó en total 1.920,29 semanas ello implica que 620 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 12 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 18%, que permite incrementar el monto de su mesada pensional, veamos: 1.920,29- 1.300= 620,29 620,29/50= 12 12 x 1,5= 18% + 55% = 73%, siendo el tope máximo el 80% Con base en lo anterior, se obtiene una tasa de reemplazo del 73% y al aplicarla al IBL hallado por la Sala de $20.973.300 arroja una mesada pensional en favor de la demandante para el año 2021 de $15.310.510 y no de $14.715.038 como calculó Colpensiones cuando le asignó la tasa de remplazo del 70,50%.

Sin embargo, se advierte que el A quo obtuvo un IBL de $20.979.184, correspondiente a los 10 últimos años y aplicó una tasa de remplazo del 73%, obteniendo una mesada de $15.314.804, sin que sea posible establecer en que radica la diferencia del IBL obtenido por la sala, toda vez que no se aportó la liquidación del IBL, no obstante, se evidencia que la tasa de reemplazo fue la misma que la obtenida por la sala.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto indicando que la diferencia obtenida por el A quo, respecto al IBL calculado por la Sala, resulta irrisoria y puede ser explicada en el margen de diferencia existente entre las distintas tablas utilizadas para liquidar. b) Actualización de la condena Por mandato del artículo 283 del CGP, el Despacho liquidó el retroactivo del reajuste pensional desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, obteniendo 14 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 como resultado que Colpensiones adeuda al aquí demandante la suma de $26.214.478, detallados así: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ 2023 9,28% $ 2024 $ 14.715.038 15.542.023 17.581.137 19.212.666 Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ 15.314.804 16.175.496 18.297.721 19.995.750 $ $ $ $ 599.766 633.473 716.584 783.084 # mesadas 4 13 13 8 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ 2.399.064 8.235.147 9.315.598 6.264.668 $ 26.214.478 La mesada a partir del 1° de septiembre de 2024 se continuará pagando en la suma de $19.995.750, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia21.

En este sentido se confirmará y actualizará la sentencia conocida en segunda instancia. c) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los 21 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232;

SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 15 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202022. Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la actora se deriva de un cambio jurisprudencial frente al criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, donde señaló: (…) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.

De suerte que, la actora solicitó el reajuste de la pensión el 23 de marzo de 202323 y sin cumplir el termino de los 4 meses para que la entidad emitiera respuesta, presentó la demanda 31 de mayo de 202324, fundando la misma en reciente cambio jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lo expuesto permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión tal y como lo sostuvo el máximo 22 “1.

El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 7872013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 23 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf. Pág. 14-15,19 24 01PrimeraInstancia; 01RadicacionDemandaActa4038.pdf. 16 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 tribunal en la sentencia SL 1370 de 202025.

Consecuentemente, se confirmará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales adeudadas. d) Indexación Debido a que no prosperó la pretensión de intereses moratorios, en subsidio se ordenará la indexación del retroactivo adeudado para que no se afecte por la devaluación de la moneda colombiana con el transcurso del tiempo, con base en la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de cada reajuste de mesada.

ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse cada reajuste de mesada. VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada reajuste de mesada pensional adeudado. III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, las excepciones formuladas por la pasiva, mismas que se entienden implícitamente resueltas.

Merece especial pronunciamiento la prescripción, que no operó, porque el reconocimiento de la 25 “3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 17 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 prestación se dio a partir del 1 de febrero de 2020, mediante Resolución SUB 28262 del 30 de enero de 202026, sin embargo tal prestación quedo supeditada a que la actora acreditara el retiro del servicio público, así, al acreditar el mismo, el disfrute de la prestación se dio desde el – 1 de octubre de 2021 – mediante Resolución SUB 223047 del 13 de septiembre de 202127, la cual fue notificada el 27 de octubre de 202128, la radicación de la demanda fue el 31 de mayo de 202329, sin que transcurrieran los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Costas en esta sede a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en su recurso de alzada. Agencias en derecho se fijan en el equivalente a ¼ de SMLMV en 2024. Sin costas a cargo de Colpensiones, por haber conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar y actualizar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Inés Helena Vélez Pérez contra Colpensiones, y actualizar el valor de la condena que deberá satisfacer la demandada por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, en la suma de $26.214.478, en favor de la referida demandante, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Del retroactivo del reajuste pensional, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 26 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf. Pág. 68-76 27 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexosInésHelenaVelezPerez.pdf. Pág. 7-13 28 01PrimeraInstancia; 07ContestacionDemandaAnexosColpensiones.pdf.

Pág. 141 29 01PrimeraInstancia; 01RadicacionDemandaActa4038.pdf. 18 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de septiembre de 2024 se continuará pagando en la suma de $19.995.750 y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Costas cargo de la demandante y en favor de Colpensiones. Agencias en derecho se fijan en el equivalente a ¼ de SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 19 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 Anexo Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS 17-sep-11 30-sep-11 $ 13.390.000 17 1-oct-11 31-oct-11 $ 13.390.000 30 1-nov-11 30-nov-11 $ 13.390.000 30 1-dic-11 31-dic-11 $ 13.390.000 30 1-ene-12 31-ene-12 $ 14.167.000 30 1-feb-12 29-feb-12 $ 14.167.000 30 1-mar-12 31-mar-12 $ 14.167.000 30 1-abr-12 30-abr-12 $ 14.167.000 30 1-may-12 31-may-12 $ 14.167.000 30 1-jun-12 30-jun-12 $ 14.167.000 30 1-jul-12 31-jul-12 $ 14.167.000 30 1-ago-12 31-ago-12 $ 14.167.000 30 1-sep-12 30-sep-12 $ 14.167.000 30 1-oct-12 31-oct-12 $ 14.167.000 30 1-nov-12 30-nov-12 $ 14.167.000 30 1-dic-12 31-dic-12 $ 14.167.000 30 1-ene-13 31-ene-13 $ 14.737.000 30 1-feb-13 28-feb-13 $ 14.737.000 30 1-mar-13 31-mar-13 $ 14.737.000 30 1-abr-13 30-abr-13 $ 14.737.000 30 1-may-13 31-may-13 $ 14.737.000 30 1-jun-13 30-jun-13 $ 14.737.000 30 1-jul-13 31-jul-13 $ 14.737.000 30 TOTAL 17-sep-11 DIAS 30-sep-21 SALARIO INDEXADO PROMEDIO $ 19.229.097 $ 90.804 $ 19.229.097 $ 160.242 $ 19.229.097 $ 160.242 $ 19.229.097 $ 160.242 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.613.272 $ 163.444 $ 19.916.192 $ 165.968 $ 19.916.192 $ 165.968 $ 19.916.192 $ 165.968 $ 19.916.192 $ 165.968 $ 19.916.192 $ 165.968 $ 19.916.192 $ 165.968 $ 19.916.192 $ 165.968 3600 AÑO FINAL INDICE IPC FINAL 2020 105,48 2010 73,45 2020 105,48 2010 73,45 2020 105,48 2010 73,45 2020 105,48 2010 73,45 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2011 76,19 2020 105,48 2012 78,05 2020 105,48 2012 78,05 2020 105,48 2012 78,05 2020 105,48 2012 78,05 2020 105,48 2012 78,05 2020 105,48 2012 78,05 2020 105,48 2012 78,05 AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 20 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 1-ago-13 31-ago-13 $ 14.737.000 30 1-sep-13 30-sep-13 $ 14.737.000 30 1-oct-13 31-oct-13 $ 14.737.000 30 1-nov-13 30-nov-13 $ 14.737.000 30 1-dic-13 31-dic-13 $ 14.737.000 30 1-ene-14 31-ene-14 $ 15.400.000 30 1-feb-14 28-feb-14 $ 15.400.000 30 1-mar-14 31-mar-14 $ 15.400.000 30 1-abr-14 30-abr-14 $ 15.400.000 30 1-may-14 31-may-14 $ 15.400.000 30 1-jun-14 30-jun-14 $ 15.400.000 30 1-jul-14 31-jul-14 $ 15.400.000 30 1-ago-14 31-ago-14 $ 15.400.000 30 1-sep-14 30-sep-14 $ 15.400.000 30 1-oct-14 31-oct-14 $ 15.400.000 30 1-nov-14 30-nov-14 $ 15.400.000 30 1-dic-14 31-dic-14 $ 15.400.000 30 1-ene-15 31-ene-15 $ 16.108.750 30 1-feb-15 28-feb-15 $ 16.108.750 30 1-mar-15 31-mar-15 $ 16.108.750 30 1-abr-15 30-abr-15 $ 16.108.750 16 1-may-15 31-may-15 $ 16.108.750 30 1-jun-15 30-jun-15 $ 16.108.750 30 1-jul-15 31-jul-15 $ 16.108.750 30 1-ago-15 31-ago-15 $ 16.108.750 30 1-sep-15 30-sep-15 $ 16.108.750 30 1-oct-15 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79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 170.143 2020 105,48 2013 79,56 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 91.570 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 171.694 2020 105,48 2014 82,47 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 $ 172.066 2020 105,48 2015 88,05 21 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 1-ago-16 31-ago-16 $ 17.236.000 30 1-sep-16 30-sep-16 $ 17.236.000 30 1-oct-16 31-oct-16 $ 17.236.000 30 1-nov-16 30-nov-16 $ 17.236.000 30 1-dic-16 31-dic-16 $ 17.236.000 30 1-ene-17 31-ene-17 $ 18.442.925 30 1-feb-17 28-feb-17 $ 18.442.925 30 1-mar-17 31-mar-17 $ 23.490.066 30 1-abr-17 30-abr-17 $ 18.442.924 30 1-may-17 31-may-17 $ 18.442.925 30 1-jun-17 30-jun-17 $ 18.442.925 30 1-jul-17 31-jul-17 $ 18.442.925 30 1-ago-17 31-ago-17 $ 18.442.925 30 1-sep-17 30-sep-17 $ 18.442.925 30 1-oct-17 31-oct-17 $ 18.442.925 30 1-nov-17 30-nov-17 $ 18.442.925 30 1-dic-17 31-dic-17 $ 18.442.925 30 1-ene-18 31-ene-18 $ 19.531.050 30 1-feb-18 28-feb-18 $ 19.531.050 30 1-mar-18 31-mar-18 $ 19.531.050 27 1-abr-18 30-abr-18 $ 19.531.050 30 1-may-18 31-may-18 $ 19.531.050 30 1-jun-18 30-jun-18 $ 19.531.050 30 1-jul-18 31-jul-18 $ 19.531.050 30 1-ago-18 31-ago-18 $ 19.531.050 30 1-sep-18 30-sep-18 $ 19.531.050 30 1-oct-18 31-oct-18 $ 19.531.050 30 1-nov-18 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93,11 $ 221.757 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 174.109 2020 105,48 2016 93,11 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 159.420 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 177.134 2020 105,48 2017 96,92 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 22 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 1-ago-19 31-ago-19 $ 20.702.900 30 1-sep-19 30-sep-19 $ 20.702.900 30 1-oct-19 31-oct-19 $ 20.702.900 30 1-nov-19 30-nov-19 $ 20.702.900 30 1-dic-19 31-dic-19 $ 20.702.900 30 1-ene-20 31-ene-20 $ 21.945.075 30 1-feb-20 29-feb-20 $ 21.945.075 30 1-mar-20 31-mar-20 $ 21.945.075 30 1-abr-20 30-abr-20 $ 21.945.075 30 1-may-20 31-may-20 $ 21.945.075 30 1-jun-20 30-jun-20 $ 21.945.075 30 1-jul-20 31-jul-20 $ 21.945.075 30 1-ago-20 31-ago-20 $ 21.945.075 30 1-sep-20 30-sep-20 $ 21.945.075 30 1-oct-20 31-oct-20 $ 21.945.075 30 1-nov-20 30-nov-20 $ 21.945.075 30 1-dic-20 31-dic-20 $ 21.945.075 30 1-ene-21 31-ene-21 $ 22.713.150 30 1-feb-21 28-feb-21 $ 22.713.150 30 1-mar-21 31-mar-21 $ 22.713.150 30 1-abr-21 30-abr-21 $ 22.713.150 30 1-may-21 31-may-21 $ 22.713.150 30 1-jun-21 30-jun-21 $ 22.713.150 30 1-jul-21 31-jul-21 $ 22.713.150 30 1-ago-21 31-ago-21 $ 22.713.150 30 1-sep-21 30-sep-21 $ 22.713.150 30 $ 21.837.419 $ 21.837.419 $ 21.837.419 $ 21.837.419 $ 21.837.419 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.300.255 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 181.978 2020 105,48 2018 100,00 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 185.835 2020 105,48 2019 103,80 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 $ 189.276 2020 105,48 2020 105,48 Toda la vida laboral 3600 514,29 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS $ 20.973.300,81 1.920,29 73,00% $ 15.310.510 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 13442 1920,29 23 Rad. 05001310501020230017301 Int. 302-2024 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2021 $ 908.526 Salario mínimo dentro del IBL 23,0849759 Porcentaje IBL (r=) 53,96 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 620,29 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 12 1,5 x Grupo de 50 semanas 18,00 r 55,00 Tasa de reemplazo 73,00 73,00