Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45649 - SUSTENTO - RECUR DE APELACION - ACCI GRUPAL DE CASTRO (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Honorable Magistrado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Dr: JUAN CARLOS CERON DIAZ E. S. D. Ref.: SUSTENTO EL RECURSO DE APELACION DENTRO DE LA ACCION DE GRUPO de ARGENIDA NIEBLES DE CASTRO y Otros en contra PROMIGAS S.A. ES.P. Rad.: 08001315300420220015302 – ( Rad Interna – 45.649) FARID DUGUID CHAR BARRIOS, varón, mayor de edad, vecino de la ciudad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en calidad de apoderado judicial de los señores: ARGENIDA NIEBLES DE CASTRO, ALBA ROSA DE ALBA CASTRO, JULIO ALBERTO CASTRO MENDEZ, JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, MAGALY MARGARITA CASTRO MENEDEZ, MIRNA CASTRO MENDEZ, OMERILDA SOFIA DE ALBA CASTRO, ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, JANILETH MIRANDA CASTRO, VICTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, EMIR JACINTO CASTRO DE LEON, EDINSON MANUEL CASTRO DE LA HOZ, DEIVI ALBERTO RONDON CASTRO, CANDIDA ROSA CASTRO DE LA HOZ, PETRONA CECILIA TORREGLOSA VILLARREAL, NICOLAS RAFAEL ALTAHONA CASTRO, HILDA ROSA CASTRO CASTRO, FERNANDO ANTONIO CASTRO DE LA HOZ, EVERLIDES MIRANDA CASTRO, YESMITH ELENA CASTRO TORREGLOSA, ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, JHON ENRIQUE OJEDA MARTINEZ, con el presente el presente escrito y estando dentro del termino legal para hacerlo SUSTENTO EL RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia proferida el dia 02 de Julio del 2024 y que se encuentra notificada en estado el dia 03 de Julio del 2024, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dicho recurso lo sustento en los siguientes: DEL CASO ESPECIFICO DE LA ACCION GRUPAL Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Ceron Diaz, la demanda se presenta debido a que la empresa Promigas S.A., en diferentes tiempo instalo por la via de hecho y en forma expuria dos 2 tuberias de Gas – Expansivas de 15 Pulgadas y 20 pulgadas en predios privados de propiedad de mis poderdantes los señores Castros, si dar aplicación a la ley 56/81 y su decreto 2580 de 1985 y ley 1274 de 2009 ( La empresa Promigas nunca ha pretendido regular o legalizar la afectacion de los afectados)– en contrandose afectado al dia de hoy 9 casas o vivienda o inmuebles que se encuentra ensima de la tuberia y mas de 20 casas que se encuentra a menos de 5 metros del radio de accion de la tuberia, violandose los standares de retiro nacionales e internacionales, afectacion que no solo es por la via de hecho y expuria, si no que tambien es ilegal e indebida, por estar afectadon a los inmueble que son mas de 30 casa donde habitan o viven un sinumero de niños, adultos y ancianos, por lo tanto la empresa Promigas, se encuentra Poniendo en peligro Permanente, Inminente y continuo la vida, la seguridad de las familias y personas que habitan en las viviendas afectadas, con tal afectacion por parte de la empresa Promigas, se vulneran y violan Derecho Constitucionales.

( Derecho a la Vida, derecho a la Integridad, Derecho a los Bienes, Derechoa los menores entre otros.) DE LOS HECHOS Primero: La comunidad de la familia Castros, quienes son poseedores y propietario desde hace mas de 100 años, de un predio urbano de aproximadamente 3 hectareas, el cual se encuentra localizado en la Sexta entrada en la margen derecha de la carretera que conduce al corregimiento de caracoli del Municipio de Malambo – Atlantico, del sector denominado la Aguada –caserio de los Castro, predio que fue legalizado mediante ley 1579 art 8 paragrafo 9 de 2012, y que se identifica con matricula inmobiliaria No 041-194452 de la Oficina de Registro e Instrumentos Publicos de Soledad – Atlantico, el predio se identifica con la referencias catastrales No 0300000080001000 - inicialmente el predio fue adquirido en el año de 1.925 por los señores: ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No 3768852 ( Fallecido), JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, identificado con cedula de ciudadanía No 3766257 ( Fallecido), quienes residian en el caserío junto con su hermana Señora: OTILIA CASTRO NORIEGA (Fallecida) – con el tiempo los herederos se dividieron el predio.

Segundo: los herederos de los castros señores: ARGENIDA NIEBLES DDE CASTRO, ALBA ROSA DE ALBA CASTRO, JULIO ALBERTO CASTRO MENDEZ, JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, MAGALY MARGARITA CASTRO MENEDEZ, MIRNA CASTRO MENDEZ, OMERILDA SOFIA DE ALBA CASTRO, ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, JANILETH MIRANDA CASTRO, VICTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, EMIR JACINTO CASTRO DE LEON, EDINSON MANUEL CASTRO DE LA HOZ, DEIVI ALBERTO RONDON CASTRO, CANDIDA ROSA CASTRO DE LA HOZ, PETRONA CECILIA TORREGLOSA VILLARREAL, NICOLAS RAFAEL ALTAHONA CASTRO, HILDA ROSA CASTRO CASTRO, FERNANDO ANTONIO CASTRO DE LA HOZ, EVERLIDES MIRANDA CASTRO, YESMITH ELENA CASTRO TORREGLOSA, ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, JHON ENRIQUE OJEDA MARTINEZ y, RANDY JOAQUIN MANOTAS, con el pasar del tiempo estos señores relacionados anteriormente actuando en calidad de herederos construyeron su vivienda.

Tercero: Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla: El problema radica en que la empresa Promigas S.A., en diferentes tiempo instalo por la via de hecho y en forma expuria 2 tuberias de Gas – Expansivas una de 15 Pulgadas y la Otra de 20 pulgadas, Honorable Magistrado, lo grave del asunto es que mas de 9 casas se encuentra ensima de la tuberia y las 20 o mas restantes se encuentra a poco metros – incumpliendose los standares internacionales y poniendo en un peligro constante y latente diario a los señores Castros - ( dentro de la practica de pruebas se demostro que la empresa Promigas – que esta nunca ha cancelado los derecho de servidumbre, tal como fue admitido por parte del representante legal de Promigas el señor: De Adreis, dentro del interrogatorio al preguntarsele si habian cancelado la servidumbre, el Representante legal, contesto que la empresa promigas, no habian pagado la servidumbre o el derecho real de paso o como tampoco las afectaciones – de Igual forma se demostro que la empresa Promigas, tiene mas de 40 años, que no realiza Mantenimiento a la Tuberia – Poniendo en riezgo a las familias que habitan en el caserio de los castros incluyendo niños, ancianos y demas personas que habitan en los inmuebles, por lo tanto señor Magistrado, las familias que habitan en los inmuebles o casas, se encuentra corriendo un peligro enorme y continuo.

Debido a que los inmueble varios de ellos las tuberias se encuentra debajo de sus casas y los demas inmuebles se encuentra a escaso 3 metros y 5 metros de la tuberia de 20 pulgadas, esta claro que la empresa Promigas no cumple con los standares internacionales o retiro legal de ley o dentro de los estándar permitidos que son 20 metros de cada lado de la tuberia o retiros determinados por parte de planaciones urbanas, por lo tanto se encuentra demostrado del peligro constante, permanente, continuo y eminente riezgo que sufrewn esta familias, con tal situacion la empresa Promigas, se encuentra Vulnerando Derechos Fundamentales Garantizados y protegidos en nuestra Constitucion Colombiana – como lo son el derechos, EL DERECHO A LA VIDA, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD, A LA PROTENCION DE SUS BIENES ENTRE OTROS.

Cuarto: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, hay que dejar claro que estos señores Castro, algunos iletrados y muy pobres que se han visto en la necesidad de aceptar tal situacion de una manera impotente por sentir que sus reclamos no han tenido efectos hasta el momento. Quinto: Honorarble Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, ahi adjunto una grafica de los predios afectados con las tuberias debajo de sus casa y los otros que se encuentra a pocos metros de la tuberia, corriendo el riezgo eminente de muerte y destrucion y ademas de ilustrase con el experticio presentada el cual fue contravertido dentro del proceso que determino con exaptitud las afectaciones y perjuicios causados por parte de la empresa Promigas.

DE LA DEMANDA PRESENTADA EN EL JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Primero: Inicialmente se presento demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de los Castros contra Promigas, bajo Rad No 08001 3153006201700 -140-00 - Donde se solicitaba los daños y perjuicios ademas de la reubicacion de la familias afectadas, ante el Juez Sexto civil del Circuito de Barranquilla, Dr. Jhon Edinson Arnedo Jimenez, emitio sentencia inhibitoria.

En La decision el juez sexto, argumento que el perito no habia sido claro y que no se habian aportado los planos y olimpicamente Niega la pretensiones de la demanda verbal de responsabiliad Civil Extracontractual, por lo tanto profiere sentencia inhibitoria. Segundo: Entonces Por estar en peligro de forma permannte y continua la vida y bienes de los Señores Castro, se decidio iniciar una demanda colectiva ACCION GRUPAL, conforme a la constitucion de 1991, le entrego herramientas a los ciudadanos a exigir antes los jueces de colombia sus derechos por la vulneracion de mas de 28 familias y inmuebles afectados.

Tercero: La demanda Por Reparto correspondio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo rad No 08001315300420220015300. DEL TRAMITE DEL PROCESO Y PRUEBAS Primero: Se admito la Demanda por parte del despacho y se notifico a la Empresa Promigas S.A E.S.P. a.- De la Pruebas solicitadas por la parte demandante: 1.- Se Solicito Interrgatorio al Representante Legal de Promiga. 2.- Se Presento un experticio presentedo por el perito Jesus Maria Castañeda Naranjo (qepd) en cual relaciona en su experticio su respetivas indemnizaciones, afectaciones y solicitud de reubicacion. b.- De la Pruebas Solicitada por la demandada Promigas: 1.- Solicita Interrogatorio a todos los demandantes dentro de la accion de grupo: 2.- El apoderado de la empresa Promigas solicita que se ordenará se rinda testimonios de los señores CARLOS BERMEJO, JOSE IGNACIO ROMERIO, CIRO DUQUE y CARLOS LLINAS. c.- PRUEBAS DE OFICIO SOLICITADA POR PARTE DEL DESPACHO. 1.

Requerir a PROMIGAS S.A. E.S.P. con base en el informe del Ministerio de Minas Y Energía, suministre lo solicitado, como es el número de contrato y fecha de suscripción del contrato de concesión de gasoducto. Una vez suministrada esa información por parte de PROMIGAS S.A. E.S.P., se oficiara a al Ministerio de Minas y Energía, poniéndosela en conocimiento, para que responda la pregunta contenida en el ordinal (I) del punto 4.5 de la parte resolutiva auto de fecha marzo 22 de 2023 2.

OFICIAR a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC, para que informen, si PROMIGAS ha cumplido con todas las disposiciones técnicas relativas a la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto, en el tramo aludido. Si durante la construcción del gasoducto se topó PROMIGAS con la problemática de la existencia de las viviendas de los actores”, Anexar auto de fecha marzo 22 de 2023. 3.

REQUERIR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que remita ficha catastral y plano catastral del COD CATASTRAL: 030000080001000, correspondiente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 041-194452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad. 4. REQUERIR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que expida copia contentiva con destino de este proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado con el número 08001-31-53-00-2017-00140-00, o de ser el caso, comparta el link del expediente 5.

REQUERIR a la Notaria Primera del Círculo Notarial de Barranquilla, para que remita copia de las Escritura Públicas, - 2334 de abril 18 de 2001, - 6331 de noviembre 04 de 2006, - 974 de marzo 15 de 2019, y - 4157 de agosto 20 de 2021. BARRANQUILLA, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). En seguimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998, se procede resolver sobre el decreto de pruebas.

PRUEBAS DEPRUEBAS DE OFICIO. En atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998., se han de decretar de oficio las siguientes pruebas por estimarlas pertinente. Oficiar a la Notaria Primera del Círculo Notarial de Barranquilla, para que remita copia de las Escritura Públicas, 2334 de abril 18 de 2001, 6331 de noviembre 04 de 2006, 974 de marzo 15 de 2019, y 4157 de agosto 20 de 2021.

Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico, para que se sirva remitir certificado de tradición del folio de Matrícula inmobiliaria No. 041-194452. Oficiar a la Alcaldía de Malambo, Atlántico, para que a través de la Secretaría de Planeación, o de la dependencia competente, se sirvan informar si a los señores que enseguida se indicarán, se les concedió licencia para construir viviendas en la Séptima Entrada de la Margen Derecho de la Carretera que Conduce al corregimiento de Caracolí del Municipio de Malambo –Atlántico, Sector la Aguada – Del Caserío de los Castropredio que fue inscrito mediante ley 1579 art 8 parágrafo 9 de 2012 y identifica con el certificado de tradición y libertad No 041- 194452 de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de soledad – Atlántico y mediante escritura publica No (0794) – realizada ante la Notaria Primera del Circulo de Soledad – Atlántico, el día 15 de Marzo del 2019, en caso afirmativo en que fechas se les concedió la licencia. Los señores son: ARGENIDA ESTHER NIEBLES DE CASTRO, - ALBA ROSA DE ALBA CASTRO, JULIO ALBERTO CASTRO MENDEZ, - JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, -MAGALY MARGARITA CASTRO MENEDEZ, - MIRNA CASTRO MENDEZ, - OMERILDA SOFIA DE ALBA CASTRO, - ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, - JANILETH MIRANDA CASTRO, - VICTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, - EMIR JACINTO CASTRO DE LEON, - EDINSON MANUEL CASTRO DE LA HOZ, - DEIVI ALBERTO RONDON CASTRO, - CANDIDA ROSA CASTRO DE LA HOZ, - PETRONA CECILIA TORREGLOSA VILLARREAL, - NICOLAS RAFAEL ALTAHONA CASTRO, - HILDA ROSA CASTRO CASTRO, - FERNANDO ANTONIO CASTRO DE LA HOZ, - EVERLIDES MIRANDA CASTRO, - YESMITH ELENA CASTRO TORREGLOSA, - ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, - JHON ENRIQUE OJEDA MARTINEZ y RANDY JOAQUIN MANOTAS Decretar cómo prueba pericial que por perito, para que se sirva dictaminar el avalúo de los derechos de propiedad que pudieren tener los demandantes en los predios que ocupan cada uno de ellos, incluido el valor de la construcción y el terreno. También deberá dictaminar sobre el valor de los derechos de posesión que pudieren tener los demandantes sobre las viviendas construidos en los predios que cada uno ocupa, sin incluir la propiedad del terreno.-.

Al efecto se ha de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva informar cual es la Entidad Reconocida de Autorregulación, ERA, encargada de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). 3 Establecido lo anterior, se ha de oficiar a la en Entidad Reconocida de Autorregulación,ERA, encargada de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), por la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva designar perito que absuelva el anterior cuestionario.

De igual manera deberá informar si el señor JESUS MARIA CASTAÑEDA NARANJO, (qpdq) - para la fecha en que rindió su dictamen 10 de enero de 2022 o 25 de febrero de 2022, se encontraba inscrito como perito evaluador en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA MEDIANTE AUTO DE FECHA - VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)

RESUELVE

1°) NEGAR la solicitud elevada por la parte accionante de relevar a la perito NELLYS SOFIA DE LA HOZ BOLAÑO 2°) ADVERTIR a la perito NELLYS SOFIA DE LA HOZ BOLAÑO, que su opinión al elaborar su dictamen, debe ser independiente y corresponder a su real convicción profesional, lo cual deberá manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del dictamen.

Como también que en el dictamen deberá informar si se encuentra incursa en las causales contenidas en el artículo 50 del Código General del Proceso, en lo pertinente 3°) REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que dé cumplimiento a lo ordenado por auto de 19 de mayo de 2023, en el que se dijo: “DECRETAR, como prueba oficiosa, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que se sirvan remitir copia de la Escritura Pública 461 de 10/12/2018, que sirve de soporte a la Anotación No. 1 de 31/05/2021 Radicación 2021-041-6-7511, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 041-194452. 4°) REQUERIR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dé cumplimiento a lo ordenado por auto de 19 de mayo de 2023, en el que se dijo: “DECRETAR como prueba oficiosa, oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que remita ficha catastral y plano catastral del COD CATASTRAL: 030000080001000, correspondiente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 041-194452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad. 5°) REQUERIR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para que dé cumplimiento a lo ordenado por auto de 19 de mayo de 2023, en el que se dijo: “REQUERIR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que expida copia contentiva con destino de este proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado con el número 08001-31-53-00-2017-00140-00, o de ser el caso, comparta el link del expediente. 6°) REQUERIR a la accionada PROMIGAS S.A. ESP., para que de cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de septiembre de 2023, en el que se dispuso: Requerir a PROMIGAS S.A. E.S.P. con base en el informe del Ministerio de Minas Y Energía, suministre lo solicitado, como es el número de contrato y fecha de suscripción del contrato de concesión de gasoducto.

Una vez suministrada esa información por parte de PROMIGAS S.A. E.S.P., se oficiará a al Ministerio de Minas y Energía, poniéndosela en conocimiento, para que responda la pregunta contenida en el ordinal (I) del punto 4.5 de la parte resolutiva auto de fecha marzo 22 de 2023 DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS DENTRO DE LA ACCION DE GRUPO a.- De las prueba de Interrogatorio de Parte a los demandantes: se interrogo cada uno de los demandantes por parte del juez y del Apoderado de Promigas señores: ARGENIDA ESTHER NIEBLES DE CASTRO, - ALBA ROSA DE ALBA CASTRO, JULIO ALBERTO CASTRO MENDEZ, - JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, -MAGALY MARGARITA CASTRO MENEDEZ, - MIRNA CASTRO MENDEZ, - OMERILDA SOFIA DE ALBA CASTRO, - ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, - JANILETH MIRANDA CASTRO, - VICTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, - EMIR JACINTO CASTRO DE LEON, - EDINSON MANUEL CASTRO DE LA HOZ, - DEIVI ALBERTO RONDON CASTRO, - CANDIDA ROSA CASTRO DE LA HOZ, - PETRONA CECILIA TORREGLOSA VILLARREAL, NICOLAS RAFAEL ALTAHONA CASTRO, - HILDA ROSA CASTRO CASTRO - FERNANDO ANTONIO CASTRO DE LA HOZ, - EVERLIDES MIRANDA CASTRO, - YESMITH ELENA CASTRO TORREGLOSA, ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, - JHON ENRIQUE OJEDA MARTINEZ y RANDY JOAQUIN MANOTAS, la mayoría afirmaron que habían nacido y vivido siempre en el caserío de los Castros, que el predio inicialmente era de familiares señores: ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No 3768852, JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRI, fallecidos, en su interrogatorio la mayoria al expresarse manifestaron lo siguiente: que alguno tiene 86, otros 67, otros 56 años de haber nacido y vivido en el caserio de los castros, afirmaron que mas de 9 casa se encuentra ensima de la tuberia, que la empresa promigas paso la tuberia y no pago y que tampoco han hecho nada para solucionar dicho problema, jamas ni nunca o en mas de 30 años, la empresa Promigas le ha hecho mantenimiento a la tuberias, que ellos viven con miedo y temor por encontrase ante un peligro eminente y constante. b.- De las prueba de Interrogatorio de Parte al representante Legal de la empresa Promigas: Señor: Giuseppe de Andréis Berrio, se interrogo preguntándole, sobre la siguientes: 1.- Que si promigas habia cancelado los derecho de servidumbre – El señor: de Andréis, afirmo y quedo gravado que promigas no había pagado los derecho de servidumbre. 2.- Se le pregunto al representante legal señor: de Andreis, por que la empresa Promigas, no había hecho lo necesario para arreglar el problema de la legalización de la tubería, no supo contestar. 3.- Se le Pregunto al Representante legal de la empresa Promigas, señor: de Andreis Por que en mas de 30 años, la empresa Promigas, no había hecho mantenimiento a la tubería, dijo que no había necesidad. 4.- Se le Pregunto al Representante legal de la empresa Promigas, señor: de Andreis, que por que dejan que mas de 9 casa este encima de la tubería y muchas familias estén en riesgo, Dijo que a ellos los que le INTERESABA ERA LA TUBERIA.

( la respuesta Quedo Gravado en el video) ( de la Forma en que contesto en inhumano y carente de toda seriedad y reflejo de nuestra sociedad carente de equilibrio social y justicia. 5.- Se le Pregunto al Representante legal de la empresa Promigas, señor: de Andreis, sobre los standares de retiro de la tubería sobre obra civiles, no supo contestar y saco evasivas y dijo que eso es materia de los Ingenieros o técnicos que trabajan en Promigas. 6.- Se le Pregunto al Representante legal de la empresa Promigas, señor: de Andreis, se le pregunto por si los demandaste señores castros, tenían mas de 100 años de poseer dichos predios por que no le pagaban y reubicaban, intento afirmar que mis cliente erán invasores de la tierra y que por lo tanto no debía pagar nada. 7.- Se le Pregunto al Representante legal de la empresa Promigas, señor: de Andreis, si habiendo niños, ancianos y personas en las casa por que la empresa Promigas, no hacia nada para garantizar la vida y bienes de los afectados, dijo que ese no era el problema de promigas.

( que a ellos le interesa sus tuberías) 8.- Se le Pregunto al Representante legal de la empresa Promigas, señor: de Andreis, que si el se sometía a vivir encima o cerca de la tubería de 20 pulgadas de Propiedad de Promigas, contesto que no. Al final sele hicieron las 20 preguntas y dejo la cesación que este país no hay derecho para los pobres y menos desprotegidos. c.- De los testimonios solicitados por parte de la empresa Promigas a los funcionarios señores: CARLOS BERMEJO, JOSE IGNACIO ROMERIO, CIRO DUQUE y CARLOS LLINAS, sobre los testimonios de los señores: que asistieron a la audiencia, los dos que fueron no dijeron nada, y sobre el testimonio del señor: Carlos Llinas, quien se presumía por se el director de tuberías o revisor de la misma, no supo contestar, donde estaba el caserío de los castro, ni supo contestar donde quedaba ubicada la tubería, ni cuentos inmuebles se encuentra enzima de la tubería, ni cuanta casas se encuentra afectadas por la tubería, todo estos quedo claro en los videos dentro de la Audiencia. d.- De la Prueba Pericial Presentada por la perito nombra por parte del Juzgado: doctora: NELLYS SOFIA DE LA HOZ BOLAÑO. La perito realizo un experticio claro y detallado, determino en su experticio el trazado de la tubería, quedo demostrado que mas de 9 casa o viviendas, que se encuentra en sima de la tubería de 20 Pulgas o la tubería se encuentra debajo de las casa, tubería de propiedad de la empresa Promigas, demostró que las demás viviendas o casa, se encuentran a pocos metros de la tubería de gas expansiva a menos de 3 metros y otra los otros inmuebles a menos de 5 metros y se demostró que existe un peligro constante y eminente, para las personas que habitan esos inmuebles, que son niños, ancianos y mayores, la perito especifico dentro de su análisis que la empresa Promigas, no cumple con los standares Internacionales, ni nacionales de retiro, para que los seres humanos vivan cerca de la tubería Gas, la perito detallo cada predio y cada afectación y las enumero cada inmueble, todo quedo claro.

( Ver graficas, fotos ilustrativas) De la Contradicción de la experticia: 1.- El señor Juez cuarto, poco pregunto ya que todo estaba claro. 2.- El apoderado de la empresa Promigas, el Dr: Rafael Tovar Vanegas, realizo pocas preguntas, ya que todo estaba claro, además el mismo es consciente del peligro que corren los señores: Castros, Al convivir diario con una tubería de gas expansiva y volátil de 20 pulgadas. 3.- Por parte nuestra no hubo objeción ya que el experticio dejo claro el peligro y riesgo, que sufren o padecen esas familia, que por necesidad y por ser campesinos que laboran la tierra y ser pobre tiene que soporta un peligro eminente y constante. f.- Las PRUEBAS DE OFICIOS SOLICITADAS, por parte del Señor Juez, fueron allegadas, tan solo las solicitadas al Ministerio de Minas y Energía, desconocemos por que el ministerio de Minas, no ha hecho nada para que se le garantizar los derechos que establece nuestra constitución, como son el derecho a la vida, a la integrida, a la salud y una vivienda digna entre otros, los cuales se encuentra menos cavados por la empresa Promigas.

DE LA SENTENCIA PROFERIDA el día 02 julio del 2024 - POR PARTE DEL JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Javier Velásquez. El señor Juez Cuarto, Profirió Sentencia, el día 2 de Julio, basándose en varias sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil - Corte Constitucional – las relaciona así “ en SENTENCIA T 191 de 2009 - Sentencia C 1062 DE 2000, puntualiza: Así en sentencia C 1062 DE 2000, puntualiza: Lo anterior se reitera por el mismo alto tribunal en C 242 DE 2012 SENTENCIA C 304 DE 2010 – Determina el Juez Cuarto en su sentencia en síntesis los siguiente” En cuanto a la finalidad, la acción de grupo tiene un fin eminentemente preparatorio de un daño causado a intereses particulares o colectivos, que en todo caso son susceptibles de individualización; mientras las acciones populares tienen una finalidad preventiva.

En este sentido, la Corte ha recalcado que las acciones de clase o de grupo no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, por cuanto comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal que han sido lesionados o afectados, por lo cual se reclama la reparación ante un juez.

“Significa que tanto la acción de grupo como la acción popular han sido estatuidas para obtener la reparación del daño causado a un número plural de personas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los derechos2, sin embargo se distinguen en algunos aspectos: Al no existir los mínimos estándares de retiro y al haberse instalado en la propiedad privada las tuberías de alta volumen de conducción de gas, la empresa Promigas, se encuentra colocando en riesgo eminente a los habitantes de la comunidad de los Castros y sus alrededores.

(Resaltes del juzgado) Determina el Juez, Cuarto, dice “Observemos que en la demanda no se da cuenta de un suceso ya acaecido, sino de un evento futuro que se tema suceda. La consulta de la palabra riesgo, al Diccionario de la real academia de la lengua española, en su página web, arroja el siguiente resultado b.- De Igual forma ocurrieron otros hechos en el Corregimiento de la Fraguas – Municipio de Segovia - Antioquia, en donde la tubería se encontraba próxima a las viviendas ( Se aclara por el apoderado, que a muchas de estas persona la explosión la cogió dormidas) y por desgaste de la tubería exploto, realizando una desgracia, en el cual más de 45 personas murieron y 100 más quedaron heridas y más de 60 viviendas destruidas. c.- De igual forma ocurrió en el Sector del Patrón- de Riohacha - Guajira, en donde el Gasoducto Ballenas por desgaste o corrosión de las tuberías Exploto, donde murieron 7 personas y 11 heridos y sinnúmero de viviendas destruida.

(Resaltes del juzgado) El hecho tercero da cuenta de tres eventos desafortunados, esos si ocurridos o materializados, relacionados con eventos dañosos acecidos a consecuencia de siniestros de tuberías. Y en el inicio del hecho, la parte demandante, realiza una advertencia sobre la gravedad de las consecuencias que podrían presentarse en el caso de que lo ocurrido en los tres sucesos se repita: Los hechos 4 y 5 también dan cuenta del temor de los accionantes de estar sometidos a riesgo y amenaza por el trazado de la tubería: En los interrogatorios, algunos de los demandantes también dan cuenta del riesgo a que se ven sometidos por la tubería: JANILETH MIRANDA CASTRO indica que: no ha podido construir en el lote, porque el lote está demasiado cerca a la tubería y por miedo, por temor, que es lo que sufrimos día a día que diariamente vivimos.

Ese temor no he podido construir RANDY JOAQUIN MANOTAS señala. no ha sido posible, ya que, si se llega a construir algún predio y se llega a dañar dicha tubería, se puede correr un riesgo eminente en ese barrio o en su defecto, ARGENIDA ESTHER NIEBLES DE CASTRO, dice uno vive ahí con el nervio, con el susto, que mire lo que pasa en Arroyo de piedra, que eso se explotó y ahí se murieron un poco ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, de su parte señala Entonces ahí fue cuando nos tocó reducir un poco el lindero de nosotros para poder construir la casa, porque nos daba pavor con esa tubería de pronto ir a tocarla o que la dañaran o alguna cosa Acción de Grupo– Rad: 0800131530042022-00153-00 - Sentencia Niega.

Como en este caso no ha presentado el hecho generador del daño, cuales explosión de la tubería, consecuentemente no hay un daño cierto, pues en el evento dañoso que temen las accionantes no ha acaecido. Recordamos que de acuerdo a la jurisprudencia de la corte constitucional sobre la materia, una de las diferencia entre la acción de grupo y la acción popular es que esta ultima es de carácter preventivo, carácter que no reviste a la acción de grupo la cual es de carácter reparador, es decir opera cuando el daño ya se ha consumado.

De a cuerdo a todo lo anterior las pretensiones de los demandantes no puede prosperar Esta sentencia deberá notificarse por estado, acorde a los dispuesto en el art 295 del código general del Proceso. Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Administrando justicia y por autoridad de la ley.

Resuelve 1.- No Acceder a las Pretensiones Formuladas Por los Accionantes contra PROMIGAS S.A E.S.P. 2.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE. 3.- DISPONER QUE ESTA SENTENCIA SE NOTIFIQUE EN ESTADO. Notifíquese y Cúmplase Javier Velásquez DE LA APELACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR PARTE DEL JUZGADO CUARTO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 02 de Julio del 2024.

DE LOS REPAROS A LA SENTENCIA Primer Reparo: El Señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, evadiendo la responsabilidad, que le entrega la ley y la Constitución Colombiana, como Juez de la Republica, por el cual este deberá Garantizar y Proteger los Derecho a la Vida y Derechos a los Bienes de los colombianos y Derecho a la salud, Derecho a una Vivienda Digna, Derecho a su Integridad Personal, y ves de realizar un sentencia acorde a los hechos y pruebas practicados y demostrados dentro del proceso, su sentencia se basa en una discusión se centrada sobre el carácter de las acciones Grupal y la Acciones Populares – buscando la naturaleza de cada una etimológica y se aparta del problema jurídico planteado y la lógica jurídica, El Juez Cuarto, desconociendo el fondo del asunto o del problema jurídico planteado, el cual quedo demostrado que mas de (9 ) casa o viviendas o inmuebles, donde habitan personas mayores, niños y adultos, se encuentra en peligro constante e inminente debido a que debajo de las casas se encuentra instalada una tubería de 20 pulgadas, que ponen en riesgo directo a todos los que habitan en los inmuebles y también se demostró que otros 20 5 metros de la tubería, tubería que transporta gas el cual es volátil y explosivo, quedo claro que el Honorable Juez Cuarto, en su sentencia determina que no hay justicia para los pobres campesinos e ignorantes o muchos que acudieron a la audiencia en se visualizo que eran iletrados, que no tiene derecho según el juez a reclamar justicia. Segundo Reparo: El Señor Juez, Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en su sentencia manifiesta lo siguiente ” no hay un daño cierto, pues en el evento dañoso que temen las accionantes no ha acaecido, según el juez Cuarto, debe ocurrir el siniestro o tienen que morir todos los que habitan en los inmuebles, ósea los niños, ancianos y adultos que viven en el caserío, para que se pueda dar la reparación del daño y perjuicios a mis poderdantes, absurdo viniendo de un administrador de justicia quien debe garantizar los derechos fundamentales protegidos por la constitución colombiana.

Tercer Reparo: Determina el señor juez Cuarto, en su sentencia lo siguiente: “Observemos que en la demanda no se da cuenta de un suceso ya acaecido, sino de un evento futuro que se tema suceda, olvidando o desconociendo el juez Cuarto, que la empresa promigas, se encuentra ocupando por la via de hecho, ilegal, un predio que es propiedad de los demandantes y que lo afecto limitándose el dominio de su propiedad y por ende se vulnera el Derecho a la Propiedad Privada que garantiza el art 58 C.N, - la Constitución Colombiana Estable la Constitucion Colombiana - en el “ Artículo 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por lo tanto honorable Magistrado del tribunal Superior de Barranquilla, no puede manifestar el señor Juez cuarto, en su sentencia que es un evento futuro, lo cual no es cierto ya que la empresa Promigas, se encuentra ocupando de forma ilegal o espuria un predio de propiedad privada y en colombia la propiedad se garantiza y protege, por lo tanto el daño se encuentra latente, eminente y real.

Cuarto Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia proferida por el Juez Cuarto, determina que para que pueda caber la demanda según el de Accion grupal – se deben morir mis clientes o ocurrir el siniestro la sentencia que profirio el juez cuarto de barranquilla, el dia 2 de Julio del 2024, vulnera y viola los Artículo 50.

De la constitución nacional – que estable “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Quinto Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto, con su sentencia vulnera el Artículo 11. De la constitución el cual determina “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Sexto Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto, al proferir una sentencia contraria a derecho vulnera, el Artículo 29.

De la C.N – el cual es establece “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ( al omitir de fallar conforme a los hechos y derecho, favoreciendo interés de la empresa Promigas) Séptimo Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto, al proferir una sentencia contraria a derecho vulnera vulnera el derecho fundamental del Artículo 45.

El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. ( en esas viviendas que se encuentra afectadas, por parte de la empresa promigas, en forma permanente sufre el riesgo de morir los menores conforme lo determina y establece la constitución. Octavo Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto vulnera el Artículo 51.

Que establece “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. ( al encontrase afectada su vivienda con una tubería de 20 pulgada – volátil – ya no gozan de tranquilidad – ni de una vida tranquila y ni menos digna.

Por lo tanto se viola este principio Constitucional ) Noveno Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto vulnera Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Decimo Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez Cuarto, al desproteger a mis poderdantes y presentar un fallo inhibitorio, carente de lógica jurídica, se incurre en violación a la constitución Colombiana y al Código General del Proceso en su art 90 – que determina que el juez Cuarto, como regulador del proceso deberá adecuar la demanda, actuación que no realizo, como tampoco pensó en proteger y garantizar los derecho de lo ciudadanos colombiano, como tampoco realizo la protección integral de los de las familias afectada, - es claro cuando la constitución colombiana – establece, que los derechos de la familias colombiana son inalienable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. - El art 42 de la CPN “ La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado garantizan la protección integral de la familia. – el señor Juez Cuarto, al emitir sentencia contraria a derecho, desprotege los derecho de la familia Castro, maxime cuando esta familias son de campesinos pobres, iletrados, que por ley constitucional deberia ser protegido por un juez de la Republica Colombiana. Decimo Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto, a fin de proceder actuar conforme a la lógica jurídica de los hechos y del derecho, procedió a tomar el camino de la violación de los derecho de los afectados.

Decimo Primero Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez Cuarto, desconcio los derechos que le asiste a mis clientes, que fueron probados, debido a que tiene mas de 100 años de vivir en el caserío de los castros, en cuanto a la afirmaciones realizadas por parte del representante legal de promigas, el señor de Andreis, quien afirmo en la audiencia gravada en los videos, que la empresa promigas, no ha cancelado los derecho de servidumbre, tampoco a hecho nada para regular el tramite de legalización de la tubería que afecta predios privados de los señores castro, también quedo demostrado que a la empresa promigas, no le importan las personas que habitan en las casa o en la viviendas o los inmuebles, ni los menores de edad, ni los adultos mayores, ni ninguno, si no su tubería, también se demostró que quien incumplió la leyes vigentes de Imposición de servidumbre es la empresa Promigas, quien a la fecha de hoy no dado aplicación a la ley 56/81., también se demostró que en mas de 40 años Promigas, no a realizado mantenimiento a la tubería en ese sector, poniendo mas en riesgo a los que habitan en los inmuebles, ya que esas tuberías se corroen con el tiempo o se desgastan y es mas inminente el peligro y riesgo.

Decimo Segundo Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla - Dr: Juan Carlos Ceron Diaz – el Juez Cuarto – se aparto de la ley y la logica Juridica, al no utilizar las Herramientas juridicas y legales que le otorga la ley el cual era - ADECUAR EL TRAMITE O PROCEDIMIENTO DEL PROCESO –de que trata el Artículo 90 del C.G.P. que establece “ ADECUACION DE LA DEMANDA AL TRAMITE DE LEY, que este considera – Establece el Art 90 del C.G.P. - El Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. Esta Claro que el juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, incumplio con su deber de Juez, al darle tramite a un proceso que no era el debido su procedimiento legal, tal como lo afirma en su sentencia. ( debido que por ley debio adecuarlo) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Lea Decimo Cuarto Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Ceron Diaz, - Mis poderdantes acudieron a la justicia presentando demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra Promigas, bajo Rad No 08001 -3153006201700140-00 ( Fue denegada o mediante sentencia inhibitoria ) y ahora La demanda de Accion grupo de Argenida castro y otros contra Promigas, correspondio y tramito por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo rad No 08001315300420220015300.

( tambien fue denegado sus derechos) Decimo Quinto Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Ceron Diaz, El juez Cuarto, profirió un fallo Inhibitorio, carente de justicia y de lógica jurídica ( Debido a que el problema sigue existiendo, no hubo solución al problema), como Juez de la Republica, debió decretar la nulidad de todo lo actuado y entregar el tramite que correspondía, ya sea atreves del proceso civil de responsabilidad civil extracontractual o cualquier se le ocurriera al señor Juez, en busca de justicia o de proferir sentencia conforme a derecho y de fondo capaz de solucionar el problema planteado, con la sentencia inhibitoria proferida por parte del Juez cuarto, el problema jurídico sigue igual o en los mismo ( las afectaciones y riesgo esta latente), debido a que no hay solución de la afectación y ni de los daños, como tampoco reubicación de la familias afectadas.

Decimo Sexta Reparo: Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Ceron Diaz, quedo demostrado dentro del proceso que la empresa Promigas, se encuentra afectando un bien privado de propiedad de mis clientes tal quedo demostrado y que la empresa no ha cancelado tales perjuicios, por lo tanto honorable Magistrado, al vulnerarse la propiedad privada art 58 Constitucion Nacional, se debera condenar a la empresa Promigas.

( No solo Por no aplicar la ley ley 56/81 y su decreto 2580 de 1985 y ley 1274 de 2009, violando la propiedad privada la cual se encuentra protegida por la constitucion y de forma expuria promigas, se encuentra ocupando predios privados. Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Cerón Díaz, quedo claro dentro del proceso, mis poderdantes se encentra afectados en su propiedad en forma directa por parte de la empresa Promigas, tal como fue demostrado dentro de la pericia y que ademas existe mas de 30 inmuebles afectados por parte de la empresa Promigas, los cuales esta debra responder por los daños y perjuicios causados y reubicar a las familias afectadas, por lo anterior, SOLICITUD 1.- Por lo anterior solicito al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Ceron Diaz, Se Sirva Revocar la Sentencia Proferida por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 02 de Julio del 2024 y en su defecto se sirva condenar a la empresa PROMIGAS, a pagar a favor de los ARGENIDA NIEBLES DE CASTRO, ALBA ROSA DE ALBA CASTRO, JULIO ALBERTO CASTRO MENDEZ, JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, MAGALY MARGARITA CASTRO MENEDEZ, MIRNA CASTRO MENDEZ, OMERILDA SOFIA DE ALBA CASTRO, ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, JANILETH MIRANDA CASTRO, VICTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, EMIR JACINTO CASTRO DE LEON, EDINSON MANUEL CASTRO DE LA HOZ, DEIVI ALBERTO RONDON CASTRO, CANDIDA ROSA CASTRO DE LA HOZ, PETRONA CECILIA TORREGLOSA VILLARREAL, NICOLAS RAFAEL ALTAHONA CASTRO, HILDA ROSA CASTRO CASTRO, FERNANDO ANTONIO CASTRO DE LA HOZ, EVERLIDES MIRANDA CASTRO, YESMITH ELENA CASTRO TORREGLOSA, ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, JHON ENRIQUE OJEDA MARTINEZ y, RANDY JOAQUIN MANOTAS, de conformidad con el expeticio presentado por parte de la Ing: NELLYS SOFIA DE LA HOZ, en forma individual y controvertido por las partes intervinientes – determinado en la suma ($ 2.218.430.784.64 ) – adoptado por parte de la perito, Ing: NELLYS SOFIA DE LA HOZ, sin objecion alguna a los hechos, al contenido del mismo, ni a las afectaciones. 2.- Solicitamos al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Cerón Díaz, Se Sirva Ordenar a la empresa Promigas, la Reubicación de las familias afectadas la cuales se encuentra relacionadas en la experticia controvertida por las parte dentro del proceso, debido a muchas Familias, se encuentra bajo Riesgo Eminente, Permanente y Continuo, sobre su vida, bienes y derechos colectivos – al incurrir por parte de la empresa Promigas, en in cumplimiento de los Estándares de retiro Nacionales e Internacionales, en Violaciones a ley que regula los procesos de servidumbre y la ley y la constitución, por cuanto se viola Derechos Constitucionales Garantizados en Colombia y el mundo – debido a que nadie puede vivir Cerca de la Tuberías de 20 pulgadas y 15 pulgadas expansiva de Gas, (tuberías Volátil )– 3.- Solicitamos al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Cerón Díaz, que se sirva garantizar los Principio Constitución, el Derecho a la Vida Digna, Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Integridad, entre otros, deberá el tribunal, garantizar el derecho a vivir sin miedo. 4.- Solicitamos al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Dr: Juan Carlos Cerón Díaz, Se Sirva Condenar en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - A LA EMPRESA PROMIGA S.A E.S.P NOTIFICACION Se podra notificar en la secretaria de su despacho o en mi oficina de abogado ubicada en el Barrio el Prado - Calle 67 # 54-13 de Barranquilla. charabogados@gmail.com Del Señor Juez, Atentamente, FARID DUGUID CHAR BARRIOS C.C. No 1.140.838.254 de Barranquilla T.P. No 289.189 del C.S.J.