Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 012 Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
CELSO RAMÍREZ PÉREZ C.C 77.036.980 No aplica Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Doctor Fabian Enrique Caro Confirma. 206216001234201300067 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 36 1. ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor del procesado1 en contra de la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2022, por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, quien condenó al procesado, señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, imponiéndole una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, como la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, por un término igual al de la pena principal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 1 Señor Celso Ramírez Pérez Doctor Fabian Enrique Pumarejo Caro, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2 CALLE 15 5-06.
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2. DE LOS HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, así: “De lo relatado por parte del Juez en la audiencia de lectura del fallo se extrae: “El día cinco de octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 16:00 horas, miembros de la Policía Nacional que estaban haciendo labores de patrullaje en el perímetro urbano del municipio de la paz, fueron informados que en la calle 2A, entre carrera 13 y 14 del barrio la Florida, se encontraba una persona de sexo masculino amenazando a un ciudadano con arma de fuego, al llegar al lugar indicado encontrar un vehículo Mazda 626, al lado del mismo habían dos ciudadanos, uno de los cuales reunía las características informadas, quien fue identificado como CELSO RAMÍREZ PÉREZ.
Al revisar el vehículo, se halló en la parte delante, debajo del asiento del tripulante, un arma de fuego, tipo pistola marca astral calibre 7.65 milímetros, número de cereal D5031, al solicitarle el permiso para el porte o tenencia de la misma, este emprendió la huida, dejando abandonado la Cédula y el vehículo”. Al momento de formular imputación, los hechos se describieron del siguiente modo por parte de la Fiscalía3: “…el día 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 16 horas, la policía judicial que estaba en patrullaje en el perímetro urbano del municipio de la paz, recibieron una información por el radio de comunicaciones que en la calle segunda, entre carrera 13 y 14 del barrio la florida se encontraba una persona de sexo masculino, quien había amenazado a un ciudadano con un pistola y se encontraba vestido con un pantalón jean, una camisa a cuadros, color azul, al llegar a la dirección observaron estacionado sobre la calle, el vehículo Mazda 626, color champaña y aun lado del vehículo observaron a dos ciudadanos tomando bebidas alcohólicas, de los cuales uno de ellas reunía las características suministradas por la central de radio, procediendo a solicitarle un registro a esta persona, logrando identificarlo como CELSO “RAMIRO” PÉREZ, identificado con la cedula 77036980 de la Paz, al momento de revisar el vehículo se halló en la parte de adelante, debajo del asiento del tripulante un arma de fuego, tipo pistola marca astral calibre 7 65 milímetros, “empavonada”, número D5031 y se procedió a solicitarle los documentos del arma, pero la persona que se identificó con CELSO emprende la huida por una de las viviendas del sector, dejando abandonado el vehículo y la cedula de ciudadanía, la comunidad se amotinó en el lugar de los hechos realizando una sonada en contra de los policiales evitando la inmovilización del vehículo, por esto se procedió a recolectar y embalar el arma de fuego y la cédula de ciudadanía, número 77036980 a nombre de CELSO RAMÍREZ PÉREZ, para ser dejado a disposición de las autoridades competentes…”. 3 Audiencia de formulación de imputación, del día 04 de julio de 2018 récord, minuto 00:04:05 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 04 de julio 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas, se formuló imputación al señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, previstos en el artículo 365 del Código Penal, quien de manera libre y voluntaria se allanó a los cargos, se impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por un término de seis (6) meses, no fue solicitada medida de aseguramiento por parte del ente Fiscal.
El 17 de julio de 2017, la Fiscalía4 presentó escrito de acusación, el día de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, avocó conocimiento, luego de reiterativos fracasos, el día 31 de marzo de 2022, se celebró ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la audiencia de verificación de Allanamiento, donde el señor Juez pregunta a la Defensa del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, si existe la posibilidad de una retractación, situación que de deslumbrarse sería necesario el requerimiento del procesado, frete al cuestionamiento la Defensa expone que desde el inicio de la “defensa técnica” hasta el momento de la audiencia no había tenido la oportunidad de tener conversaciones con el procesado, pero que, sin embargo, estaba seguro que su aceptación de cargos había sido su voluntad y de acuerdo a lo hablado con la Fiscalía, no se presentaron observaciones por las partes a la verificación de allanamiento, como tampoco al traslado de los Elementos Materiales Probatorios, los cuales fueron remitidos dentro del trámite de la audiencia, al escuchar el audio correspondiente a la diligencia de audiencias Preliminares, donde la señora Jueza con funciones de control de garantías 5, 4 Señora Piedad María Vargas Lobo, Fiscal Séptima Seccional.
Señora Verónica Alejandra Velandia Soto, Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizó las prevenciones de Ley, referenciadas en los artículos 8 y 97 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 33 y 292 de la Constitución Nacional, manifestando el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ que, aceptaba los cargos, de manera inmediata fue interrogado sobre la aceptación, si era de manera libre, espontanea, voluntaria y lo suficientemente asesorado por su Defensa técnica sobre las consecuencias, a lo cual manifestó que sí, en consecuencia fue aprobada la aceptación de cargos, y le fue puesto de presente que se hacía beneficiario de un descuento de hasta el cincuenta (50) por ciento de la pena.
Corroborado los Elementos Materiales Probatorios que acreditan la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del señor Procesado, conforme al requisito exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, encontró que existían esos Elementos, por lo tanto, en virtud del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, determinó que el allanamiento a cargos del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, fue voluntario, libre y espontaneo, por lo cual procedió aceptarlo, así mismo, acreditados con los Elementos Materiales Probatorios aportados por la señora Fiscal la prueba sobre la existencia de la conducta sobre la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 446 objetivo declaró penalmente responsable al señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, del delito de Fabricación, Tráfico Y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Verificado el preacuerdo, se le impartió aprobación ese mismo día, cuando también se inició la audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, donde el Juez cognoscente, otorgando el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran brevemente sobre las condiciones individuales, familiares, sociales y demás aspecto que deban tenerse en cuenta para la dosificación de la pena a imponer, oportunidad procesal en la que la Fiscalía manifiesta SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la plena identificación del señor procesado, que tiene un arraigo positivo, y no cuenta con antecedentes penales, en esos términos, atendiendo que fue realizado un allanamiento a cargos, solicitó que al momento de realizar la individualización de la pena, se tuviera en cuenta, que no fue una captura realizada en flagrancia, le fue dada una concesión de beneficio de hasta el cincuenta (50) por ciento de la pena a imponer.
Así mismo, La Defensa en su oportunidad para intervenir adujo que el señor procesado, CELSO RAMÍREZ PÉREZ, es padre cabeza de familia, con hijos menores, es comerciante, no constituyen peligro para la sociedad, por lo que, solicitó que se tuvieran en cuenta dichos aspectos, a efectos de que le sea concedido el beneficio de la rebaja de hasta el cincuenta (50) por ciento de la pena a imponer, así como los subrogados penales y de forma consecuente, pueda conservar la ejecución condicional de la condena.
En fecha posterior, el día 13 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de lectura a la sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, aceptó la responsabilidad de los cargos formulados por la fiscalía General de la Nación, esto de manera consciente, libre, voluntaria, asesorado y debidamente informado de las consecuencias jurídicas, procesales y punitivas. Así la presunción de inocencia que ostentaba el señor procesado quedó desvirtuada, a sabiendas de la prohibición de este tipo de comportamiento y pudiendo actuar de otra manera, optó por ejecutarlo y llevar a cabo su conducta ilícita, sin que exista dentro de la actuación, circunstancia o elementos de juicio alguno que permitan inferir que el señor acusado haya obrado amparado bajo alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal colombiano. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La conducta desplegada por el actor resultó típica, antijurídica y culpable conforme a lo dispuesto en el artículo 9 en adelante de la norma penal sustantiva, tornándose así en objeto de reproche. No es acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena, la libertad condicional y a la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38, 38G, 63 y 64 del Código Penal, debido a que no se cumple el presupuesto objetivo que siguen dichas normas, toda vez que la pena de prisión a imponer corresponde a un delito cuyo mínimo excede de 4 años, no se encuentra acreditado el cumplimiento de las tres quintas partes o de la mitad de la pena, sumado a que la pena prevista en la ley para el delito de Fabricación, Tráfico y Porto de Armas de Fuego o Municiones, es superior a 8 años de prisión. Como consecuencia el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, deberá cumplir la pena de prisión en un establecimiento que para tales efectos designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, debiendo dejar a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Ordenó su captura a través del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, informársele sobre la misma, al punto de registro de la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Policía del Cesar. La Defensa Técnica solicitó el reconocimiento de subrogados penales a favor del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, respecto del cual alegó que es padre cabeza de familia, con varios hijos menores, presenta una buena conducta social en la población de la paz, señalando además que se encuentra dedicado a labores de agricultura y construcción con madera, entre otros aspectos, no obstante, no aportó elementos materiales probatorios que respaldaran las afirmaciones con las cuales sustentó su solicitud.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atendiendo que por mandato del artículo 223 de la Constitución Política, el Estado colombiano tiene el monopolio de las armas, municiones y explosivos dentro del territorio nacional, debe decretarse el comiso definitivo a favor del departamento de control y comercio de arma de las fuerzas militares de Colombia, del arma de fuego y munición incautada al aquí sentenciado, consistente en una pistola clase de puño marca Astra, modelo constable II, calibre 7.65 mm largo, número de serie D5031, longitud del cañón 9 centímetros, cachas plásticas de color negro, junto con su proveedor tipo pistola, marca borrada, calibre 765 MM, longitud 10.6 y capacidad para 8 cartuchos, además de 3 cartuchos de proyectil tipo pistola clase garganta, marca cero dos Águilas y 01G FL, calibre 765, Longitud 2.5 cm del cartucho, las cuales fueron incautadas junto con el arma de fuego anteriormente Reseñada.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, el señor Juez resolvió declarar penalmente responsable al señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, Como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y como penas accesorias le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, junto con la privación del derecho al porte y tenencia de arma de fuego y municiones, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria, en consecuencia, el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, deberá cumplir la pena de prisión en el establecimiento que para tales efectos designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ordenó la captura inmediata, a través del Centro de Servicios Judiciales del Juzgados Penales y que se informará sobre la misma al punto de registro de la Fiscalía General de la nación y a la SIJIN del Departamento de Policía, Cesar.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decretar el comiso a favor del departamento de control y comercio de armas de las fuerzas militares de Colombia, del arma de fuego y la munición incautada, relacionada precedentemente.
Inconforme con la decisión, el señor abogado de la Defensa interpuso recurso de apelación.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Centró su inconformidad, en la negativa del señor Juez, en conceder el sustitutivo de la pena de prisión, como lo es el de la prisión domiciliaria, dado que, el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, se entregó de manera voluntaria para afrontar su responsabilidad. La Fiscalía de manera verbal le manifestará que tendría derecho a los subrogados penales, enunció su carencia de antecedentes penales y unos arraigos plenamente definidos, permitiéndole analizar que antes de la sentencia o en la misma audiencia pudo haber aportado los registros civiles de nacimiento de los menores, así como su calidad de padre cabeza de familia, así entonces, el señor Juez pudo conceder el subrogado de la prisión domiciliaria.
Concluyó que la proporcionalidad de la conducta no fue analizada ni ponderada de manera justa, evidenciando que no fue determinante para el Juez de primera instancia la manera voluntaria de someterse a la justicia y aceptar los cargos, por lo que enviarlo a prisión intramural afecta su núcleo familiar, por lo que considera que es necesario una revisión de la sentencia, que busque determinar que el señor sentenciado cumple con los requisitos para concederle la prisión domiciliaria o ejecución condicional de la sentencia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, como petición “subsidiaria” solicitó la nulidad por violación a las garantías fundamentales, indicando que, la desinformación que se presentó, vició de nulidad el consentimiento del imputado, ya que no contaba con la suficiente ilustración con la relación a lo negado, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de Aceptación de cargos, con base en la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo que, en el caso objeto de estudio se daba la causal de nulidad establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, según la cual es nulo el proceso cuando se viole el derecho a la Defensa o al Debido Proceso en aspectos sustanciales. Solicita se revoque la sentencia condenatoria del 26 de septiembre de 2019, donde fue declarado penalmente responsable el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, a una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole los derechos a ejecución de la pena y el subrogado de prisión domiciliaria, o se decrete la nulidad de la aceptación de cargos por error o vicios en el consentimiento, entendiendo a que lo entendido por él, no implicó, como tampoco se le puso de presente, la exclusión de los subrogados penales, teniendo que pagar su pena en las instalaciones de una cárcel, lo que no guarda congruencia con lo aplicado por el despacho.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 25 de enero de 2023, secuencia
13. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que convoca a la Sala se dirige a determinar (i) si se configura la nulidad establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por presentarse errores o vicios en el consentimiento en el allanamiento a cargos, toda vez que, la aceptación del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, se efectuó presuntamente con una insuficiente ilustración con relación a que no tendría derecho a ningún subrogado penal, (ii) si se presentó la oportunidad de aportar en la audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia, Elementos Materiales Probatorios que acreditaran la calidad de padre cabeza de familia del procesado, haciendo posible la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria; o si le asiste razón al señor Juez, cuando advirtió que la aceptación de cargos fue efectuada de manera consciente, libre, voluntaria, asesorada y debidamente informada de las consecuencias, tanto procesales como punitivas, y que no se cumplen los presupuestos que acreditan la suspensión de la ejecución de la pena, que lo harían acreedor a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria, expuestos en los artículos 63, 64, 38 y 38G del Código Penal, así como tampoco se dio por demostrada la condición de padre cabeza de familia, porque no aportó elementos materiales probatorios que sustentaran dicha solicitud.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1. De la nulidad. En el caso que se procederá a estudiar, fue sugerida la causal de nulidad contemplada en artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto señala: “NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.
Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” (Negrillas en el texto original) Disposición que encuentra su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, de obligatorio cumplimiento en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como objeto principal, brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. Inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido proceso, permitiendo a toda persona, entre otras cosas, ejercitar los recursos que la Ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
Siendo las nulidades procesales estipuladas taxativamente en la Ley, pudiéndose invocar exclusivamente cuando se afecta la estructura del proceso o por desconocimiento de las garantías fundamentales, así mismo, ha sido enfática la jurisprudencia6 nacional, particularmente la que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la nulidad procesal, ha señalado que: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso n.º 28417 del 31 de marzo de 2008.
M.P. Yesid Ramírez Bastidas. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “4. Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los procesos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. 5.
También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 6. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
( ).” Ahora, la formulación de la imputación se presenta como un pilar fundamental de la estructura del proceso penal, consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, siendo el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona la calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
El artículo 288 de la misma norma, establece los requisitos a cumplir por el ente Fiscal en dicho acto, de esta manera: “ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” En criterio de la sala, nos es posible concluir alguna causal que nulite el proceso, esto luego de revisar el audio de la audiencia Preliminar, en la que se formuló la imputación, así como el audio de la audiencia de verificación de allanamiento, llamando la atención que el señor procesado en la primera audiencia mencionada, en ninguna parte adujera que no lograba comprender el contenido de lo que se le informaba, todo lo contrario, ante el cuestionamiento central, que era el de aceptar los cargos, respondió que sí comprendía, en la segunda audiencia mencionada, al verificar los audios, se pudo constatar que el señor Juez de instancia al evidenciar la ausencia del señor procesado, sin que fuera dable hacerlo, sin embargo para ahondar en garantías lo hizo, le pregunta a su Defensor de confianza sobre la posibilidad de una retractación, dado que, de darse dicha situación, sería necesario la presencia del mismo en la audiencia, no obstante, el señor Defensor manifestó que;
“estoy completamente seguro que la aceptación de cargos fue de voluntad con él y de acuerdo a lo que se habló con la Fiscalía”. En audiencia del día 04 de julio 2018, donde se realizó la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía comunicó al señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, los presupuestos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) individualización concreta del imputado; ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de los mismos; y iii) la posibilidad de allanarse a la imputación y la rebaja correspondiente.
En punto a la posibilidad de allanarse o no a los cargos la delegada de la Fiscalía le indicó lo siguiente: “La Fiscalía le indica que de acuerdo al artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, usted puede allanarse a estos cargos o más tarde SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede hacer un preacuerdo con la Fiscalía, indicándole que si se allana a los cargos en este momento, por no ser en flagrancia esta vinculación al proceso, se le dará una rebaja de hasta el cincuenta (50) por ciento de la pena a imponer, teniendo la pena mínima a imponer de nueve (9) años y la pena máxima a imponer por estos hechos, de doce (12) años” Una vez concluida la intervención de la Fiscalía, la señora Jueza de Control de Garantías confirma la comprensión del señor imputado frente a la comunicación realizada por la Fiscalía, informándole los derechos que le asistían según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, las implicaciones positivas y negativas de aceptar o no los cargos, advirtiéndole además que podría hacerse acreedor a una rebaja de la pena de un cincuenta (50) por ciento, siendo para el mínimo cuatro años y seis (4.5) meses y en su máximo seis (6) años, acto seguido, concede la palabra a quien defiende los intereses del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, para que indiqué si le había prestado el debido asesoramiento, respecto al allanamiento a cargos, por lo que, solicitó un breve receso para estos fines, superado este intervalo, le es preguntado por la titular del Juzgado si aceptaba los cargos, manifestando que sí los aceptaba.
A su vez, la funcionaria judicial consultó si esa aceptación había sido totalmente libre y voluntaria, indicando que sí, si había sido presionado a aceptar, manifestando que no, si conocía que el resultado de la aceptación de cargos sería una sentencia condenatoria, que tendría un rebaja de pena de hasta el cincuenta (50) por ciento, indicando que sí, y que si al momento de aceptar los cargos este se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia o medicamento que le impidiera comprender lo sucedido en la audiencia, exponiendo que no lo estaba.
Respondiendo a cada una de las preguntas y pese a conocer las consecuencias, el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, decidió aceptar los cargos, al hilo del registro del audio, en el minuto 00:22:50 de la audiencia de imputación, se corrobora que esta decisión de allanarse a los cargos fue adoptada de manera libre y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consciente, el a quo advirtió que, avalaba la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, en contra del señor procesado, por la presunta comisión de delito Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones. La audiencia tuvo un desarrollo secuencial en el que se expuso el contenido de la imputación, como acto de comunicación, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, resaltando que en ningún momento se hizo siquiera alusión a que no se comprendiera lo que allí se informaba.
Vale la pena resaltar que el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, tomó su decisión con la permanente asesoría de su abogado defensor, mismo que se encuentra recurriendo en apelación, teniendo además, todas y cada uno de las garantías para apreciar las consecuencias de su atribución a los cargos, siendo extraño para esta Sala la manifestación del señor Defensor frente a la insuficiente ilustración con la que contaba su defendido, toda vez que, tanto el ente Fiscal como la señora Jueza cognoscente, propiciaron las circunstancias de entendimiento, a efectos de una correcta comprensión e ilustración, para una manifestación voluntaria de su compromiso penal, y aunque es de conocimiento, que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos puede ser válida siempre y cuando demuestren que existió vició en su consentimiento o que hubieron violaciones a garantías fundamentales, lo cual desde un punto de vista estrictamente jurídico no será retractación sino causal de nulidad del acto, por lo tanto no se observa vulneración fundamental alguna, ni mucho menos desinformación frente a las consecuencias de la aceptación de cargos, insistiendo en que el señor procesado respondió afirmativamente y ni siquiera se le aprecia siguiendo una especie de libreto, su expresión fue libre y voluntaria, y nada que revele alguna situación que imposibilitara físicamente expresar ese acto volitivo se aprecia, además de que el mismo defensor que apelo es el mismo que lo acompaño a la audiencia de imputación y el mismo que manifestó al Juez de conocimiento que su cliente estaba totalmente seguro SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de aceptar, ahora bien, si lo que sucedió fue que el mismo defensor le dio una información inexacta al cliente sobre las consecuencias de la misma, es importante recalcar que no puede trasladárselas a la Judicatura, pues por lo que se avizora en el trasegar del proceso, es que tuvo la información debida y se ahondo en respectarle las garantías constitucionales del mismo.
El reparo del recurrente constituye una forma de retractación vedada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la irretractabilidad de la aceptación de cargos, ha señalado en proveído AP1873-2022, que: “El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). [5: Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.] Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.
De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta manera, es evidente que, en la audiencia Preliminar de formulación de imputación, al señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, le fueron puestas de presente las consecuencias sobre la aceptación de cargos, tanto por la señora Jueza, como por la Fiscalía, así como por el profesional del Derecho a cargo de la defensa, contrario a lo afirmado por este, respecto a la presunta recomendación por parte de la Fiscalía, que de manera verbal le manifestó poder acceder a los subrogados penales en el caso de aceptar los cargos por el delito que se le atribuía, no obstante, lo que salta a la vista es que aquel tenía plena claridad de su decisión de allanarse a cargos y siempre hablan de la rebaja del cincuenta (50) por ciento de la pena a imponer, nunca se aprecia una promesa de otorgarle subrogados penales o de la ejecución condicional de la pena.
Por otro lado, resulta no ser necesario que en una audiencia de verificación de allanamiento que, de manera insólita, recreó el señor Juez de Conocimiento, pues lo propio era que convocará a la respectiva audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea viable que se apertura un nuevo espacio con el fin de constatar con el señor procesado si en verdad habían aceptado los cargos en forma libre y consciente, pues esa fue una tarea de la que se ocupó con suficiente dedicación la señora Jueza de Control de Garantías que actuó en el caso, más aún, cuando el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, como su Defensor, habían hecho caso omiso a las distintas citaciones a las audiencias, siendo recurrente su inasistencia sin una razón lógica.
Ahora, se torna más extraño, la afirmación del abogado Defensor, al decir que no había podido establecer comunicación alguna con su defendido, pero que, sin embargo, su aceptación de cargos había sido de su completa voluntad, situación que no era necesaria revivir, dado que, no es de carácter obligatorio que el juez con Funciones de Conocimiento vuelva a realizar la labor de confirmar el allanamiento a cargos.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, la Sala advierte que ante los señalamientos de la Defensa del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, sobre la presunta vulneración a derechos fundamentales por vicios en el consentimiento, resulta pertinente indicar, como se ha venido haciendo, que el imputado gozó en todo momento de la presencia del profesional en derecho, mismo que hasta este momento lo representa, quien tuvo la oportunidad de entrevistarse con el procesado, como se puede apreciar en el minuto 00:21:36, de las audiencias Preliminares del día 04 de julio 2018, con la finalidad de asesorarlo y darle las explicaciones pertinentes, de manera que, éste tuvo la oportunidad de ilustrar a su defendido sobre las consecuencias jurídicas a las que se vería enfrentado, si aceptaba o no los cargos.
Por lo tanto, no se evidencia algún tipo de vicio en el consentimiento del imputado, en todo momento estuvo representado y asesorado por su Defensor de confianza, no se evidencia ninguna situación que revele la afectación para la estructura del proceso, el funcionario judicial que presidio tal diligencia y la Fiscal que le imputara cargos fueron enfáticos y precisos en explicar las consecuencias de aceptar o no los cargos, así como nunca existió manifestación de incomprensión de lo ocurrido en la diligencia, por el contrario en cada oportunidad en que se le cuestionó, expresó de manera clara, sin vacilación alguna que entendía y aceptaba los cargos, nunca hubo reproche por parte de la Defensa en relación a las consecuencias y beneficios de la aceptación de cargos, siempre existió una unanimidad positiva entre las partes, lo ocurrido en la audiencia, no da cuenta de la existencia de una irregularidad que conlleve a invalidar lo actuado, ni mucho menos de la aceptación de cargos expresada por el imputado, como tampoco al ofrecimiento de la prisión domiciliaria, la cual de plano seria improcedente, esto por los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, desde este punto de vista no se demostró la violación al debido proceso, como tampoco que se afectaran de manera real y cierta las garantías fundamentales o que se alteraran las bases SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esenciales de la actuación, cumpliéndose el acto procesal de imputación de manera aceptable y así también el allanamiento a cargos, con la respectiva verificación que efectuó la señora Jueza de Control de Garantías, descartándose por completo la existencia del agravio invocado.
De esta manera, es claro no existió irregularidad alguna, y menos la enrostrada por el señor Defensor lo que significa que no se afectó el Debido Proceso o de garantías fundamentales, ni mucho menos existió vicio en el consentimiento, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, especialmente acorde con el principio de irretractabilidad que caracteriza la aceptación de cargos en el ámbito del sistema de enjuiciamiento penal previsto en Código de Procedimiento Penal, por estas razones, la Sala confirmará la decisión proferida el día el día trece (13) de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio del cual se declaró penalmente responsable al señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, como autor del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, imponiéndole una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como le fue negada la suspensión condicional de pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
1. DE LOS SUBROGADOS PENALES. Para resolver, el segundo de los problemas jurídicos planteados es pertinente analizar que, en los casos de terminación anticipada del proceso, sea esto por vía del allanamiento a cargos, como es el caso, ora por el camino de la negociación, solo es posible proponer una controversia mediante los recursos legales, esto es, apelación o casación, frente a la vulneración de garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La situación que nos ocupa se ve reflejada en la audiencia Individualización de la Pena y Sentencia, consagrada a la luz del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, llevada a cabo ante el Juez de Conocimiento, en los siguientes momentos;
(i) anunciado el sentido del fallo condenatorio en el juicio oral, esto es, una vez vencido el procesado en juicio, (ii) aceptado el acuerdo con la fiscalía o verificado el allanamiento a cargos, aquí el procesado aceptó responsabilidad penal, ultima de esta latente en el asunto. Presentada la situacion anterior, mismo artículo prevé un espacio para abordar unos temas exclusivos, como lo son, las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes de todo orden del culpable, a consideración de la conveniencia, podrá referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado de la pena.
Presentada dicha situación, el Juez debe concederá brevemente la palabra a la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa para que hagan referencia a esos tópicos. Importante también es destacar que ese canon habilito al Juez cognoscente, que con la finalidad de esclarecer esas materias si es necesario, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada para que rinda informes.
Importante es precisar que el acto procesal no solamente se agota con la posibilidad de que los sujetos procesales eleven sus fundamentos sobre los mencionados temas, sino que como es propio puedan presentar los diversos elementos materiales probatorios e información con la que pueden demostrar su pretensión, sin entrar en el conflicto de lo que represente un debate, ni mucho menos de producción probatoria como sucede inevitablemente en un juicio oral, siendo prueba únicamente lo que se enmarca ahí, es de admitir que el estadio procesal del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, comprende la actividad probatoria informal, lo que quiere decir que la introducción de los medios demostrativos no se guiará por reglas como la descubrimiento, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enunciación y solicitud probatoria, es suficiente con que la parte que titulariza el interés corra traslado del elemento material o evidencia física que pretenda utilizar, debiendo superar los parámetros establecidos para la legalidad, licitud, admisibilidad y pertinencia, para que pueda hacer parte del proceso, que debe ser valorada por el Juez con fundamento en las quejas del solicitante, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción del contendor, situación que desde ya es importante mencionar que no se evidencia en este caso.
Ahora, frente a estos aspectos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha resaltado que en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la iniciativa probatoria la ostentan las partes, quienes tiene la posibilidad de introducir elementos de convicción para amparar en ellos sus planteamientos, esto en el auto interlocutorio AP1061–2022, del día 16 de marzo de 2022, radicado 59967: “Ahora bien, en desarrollo del trámite, el artículo 447 del Código de Procedimiento de 2004 dispone que una vez emitido el sentido condenatorio del fallo o aceptado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y si lo consideran conveniente, también podrán referirse a la determinación de la pena que en su opinión debe ser aplicada y respecto de la concesión de algún subrogado.
La Sala ha sostenido, en criterio que se reitera, que para desarrollar el cometido anterior, las partes pueden aducir los elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, pero que esta actividad probatoria, como se ha dicho, se contrae estrictamente a las condiciones que le permitirán al juez arribar a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado, quedando vedada toda iniciativa probatoria o argumentativa que desborde este objetivo.
(…) Así mismo, la norma en comento autoriza al juez a solicitar oficiosamente a cualquier institución pública o privada la designación de un experto para que amplíe la información ofrecida por las partes procesales si lo estimare necesario. Esta expresa facultad legal se halla acorde con la estructura del sistema acusatorio, por cuanto para ese momento procesal ya se ha SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar superado el debate probatorio del juicio oral que tiene como objetivo deducir la responsabilidad criminal del procesado, y en esta fase posterior, los elementos de juicio que se le presentan al juez o que este ordena, tienen un cometido totalmente distinto, esto es, determinar los aspectos relacionados con la individualización de la pena y la procedencia o no de los subrogados penales.
Debido a que en los sistemas procesales de corte acusatorio no opera el principio de permanencia de la prueba, el concepto técnico de prueba solo se predica de aquellos elementos de valoración incorporados o practicados en la audiencia pública del juicio oral, que permitirán deducir la responsabilidad penal del procesado. En los demás momentos procesales lo que en realidad ocurre es la acreditación de los hechos puestos de manifiesto por las partes al juez como fundamento de sus peticiones, técnica también debe ser utilizada en las audiencias preliminares, y que se diferencia con la práctica probatoria en los siguientes aspectos: (i) La práctica de pruebas se realizar con el propósito de establecer la responsabilidad penal del procesado, y la acreditación de hechos se emplea para demostrar aspectos diferentes a la responsabilidad criminal;
(ii) debido a la importancia del tema que decide la práctica de pruebas, esta se halla rigurosamente reglamentada por el legislador nacional en cuanto a sus fines, oportunidad, pertinencia, admisibilidad, metodología de producción, criterios de valoración, tipología, excepciones, etc.; por el contrario, toda vez que la acreditación de hechos se dirige, o bien a depurar el proceso penal de todas aquellas circunstancias que deben definirse previamente al juicio oral para permitir que este se concentre en la determinación de responsabilidad, o a aspectos colaterales a la decisión judicial; esta metodología demostrativa no se halla reglamentada por el legislador, lo cual ha conllevado equivocadamente a entender que la reglamentación de la prueba, esto es la del juicio oral, debe también aplicarse en las diligencias que no ostentan tal naturaleza;
(iii) el estándar de convicción de la prueba es el de más allá de toda duda, debido a que ésta se produce con el objetivo de acreditar o desvirtuar la responsabilidad del procesado, por el contrario, el estándar de convicción de la acreditación de hechos es menor, con algunas fluctuaciones que permiten que este aumente o disminuya dependiendo del asunto a decidir, v. gr. no es lo mismo acreditar la necesidad de un comiso que la de imponer una detención preventiva, etc.;
(iv) la metodología de la producción de la prueba es de naturaleza estricta, pues a ella se deben aplicar las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004, tal y como son el juramento, las directrices normativas del examen de testigos, del interrogatorio cruzado, del contrainterrogatorio, de las oposiciones, del examen separado de testigos, de la impugnación de credibilidad del testigo, de la admisibilidad de los informes periciales, las instrucciones para interrogar al perito, para la apreciación de la prueba pericial, los criterios de admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel, la utilización de métodos de autenticación e identificación de documentos, las reglas de admisibilidad de documentos procedentes del extranjero, las de traducción, presentación y apreciación de documentos, las reglas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relativas a la inspección y a la prueba de referencia. Por el contrario, la acreditación de hechos es de naturaleza informal; (v) en la actividad probatoria solo participan el juez y las partes procesales, en la acreditación de hechos pueden concurrir también los intervinientes.
Aún con ello, la práctica de la prueba y de la acreditación de hechos se identifican en los siguientes aspectos: (i) su solicitud, admisión, presentación, actuación y contradicción deben realizarse al interior de audiencia pública con todas las garantías constitucionales y legales; (ii) deben ser ofrecidas como método de corroboración de un relato que respalda una solicitud concreta;
(iii) en su praxis debe garantizarse el ejercicio de contradictorio; (iv) la decisión que se produce a consecuencia de ellas debe ser adoptada en audiencia; (v) están destinadas a generar convencimiento judicial, entre otras. Como viene de verse, la actividad demostrativa que se desarrolla en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es mucho más dúctil, pues en ella no rigen las formas de producción de la prueba en juicio oral, sino la acreditación de los fundamentos de hecho o de derecho en que sustentan las peticiones.
A manera de ejemplo, cabe anotar que la acreditación de hechos puede realizarse por medio de: (i) la presentación argumentativa de los antecedentes de que disponen las partes, esto es, la explicación verbal que realizan acerca de sus antecedentes y fundamentos, y respecto de la cual, la parte contraria tiene la posibilidad de negarlo o dar una versión diferente o alternativa;
(ii) la verificación de los documentos en que se fundan las solicitudes que se están realizando, en de un espacio informal para que el juez pueda cerciorarse rápidamente de que la información presentada se halla debidamente sustentada, con lo cual no se requiere la lectura plena de los escritos, sino una breve revisión para formar la convicción que requiere el asunto en discusión;
(iii) llevando a la audiencia fuentes de información tales como testigos y peritos, actividad que debe ser absolutamente excepcional por el riesgo que implica para el sistema la reproducción del juicio oral y que no se regirá por las normas que regulan la práctica probatoria en él, sino que operará muy informalmente. Lo anterior nos lleva a enfatizar, que en desarrollo de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no rigen los parámetros para la práctica de pruebas del juicio, sino que se trata de una acreditación informal de hechos, sin que por ello se desconozcan las garantías procesales mínimas de las partes y de los intervinientes.
Siguiendo con esta línea de apreciación, las partes procesales pueden demostrar los hechos que ponen de manifiesto al juez, para que la individualización de la pena y la decisión respecto de los subrogados penales sea acorde con sus expectativas, pero esta actividad debe desplegarse al interior de la audiencia destinada para tal finalidad, en la que se garantizará la publicidad de la prueba, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esto es, cerciorándose de que sea conocida por las partes para que materialicen el derecho a la contradicción si así lo estiman conveniente. En suma, para resolver las solicitudes que legalmente pueden formularse en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juez solo puede considerar la información que ha sido producida y debatida en la audiencia, y no puede considerar su conocimiento privado, ni recurrir a un expediente propio, ni sustituir el debate oral por uno escrito, ni utilizar documentos escritos allegados por fuera de la audiencia como fuente de información y producción de la decisión. De ser así, la audiencia perdería relevancia y se convertiría en una simple formalidad, deteriorando la inmediación y la contradicción. Por ello, la Sala debe insistir en que el material escrito no puede reemplazar el debate oral de la audiencia, pues esto equivaldría a reproducir la lógica del expediente y a acabar con la metodología adversarial del sistema acusatorio.
Finalmente, con posterioridad a la acreditación de los hechos por parte de los sujetos procesales, una vez introducidos a la audiencia por el juez los resultados de la ampliación de información que ordenó oficiosamente con el propósito de reunir mayores elementos de juicio para la individualización de la sanción y la decisión de la concesión o no de sustitutos penales, debe disponer su traslado a las partes para garantizar la publicidad y contradicción de su contenido, lo cual no requiere la lectura de tales informes, pues ello atentaría contra la celeridad procesal y la definición del proceso dentro del plazo razonable.
Basta con que se ponga en conocimiento directo de las partes el resultado de los informes, o si se prefiere, en aras de lograr la deseable fluidez de la audiencia, pueden darse a conocer con anterioridad a ella, para que los interesados tengan la oportunidad de analizarlos, siempre y cuando su incorporación material y su traslado formal se realice al interior de la audiencia y quede evidenciado en este acto procesal.
Luego de ello, el juez se halla constitucionalmente compelido a escuchar a las partes procesales para que presenten las consideraciones que tengan respecto de los elementos de juicio incorporados o producidos dentro de la diligencia, garantizando en todo caso el derecho a la última palabra del enjuiciado. No existe, por lo tanto, en un proceso de naturaleza acusatoria, la posibilidad de practicar o introducir elementos de valoración por fuera de audiencia, ni de tener como fundamento de la decisión judicial a aquellos que no han sido publicitados a los sujetos procesales o a los que no se ha dado la oportunidad real de ejercer el derecho a la contradicción. Las decisiones que se adopten al margen de esta interpretación constitucional de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, estarán viciadas de nulidad por evidente quebranto de las garantías SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucionales y legales analizadas a lo largo de esta decisión. (CSJ SP2144-2016, 24 feb., rad. 41712. Negrillas del original. Subrayas fuera de texto). Posteriormente, en el pronunciamiento CSJ AP2455-2019, 26 jun., rad. 52226, la Corte destacó que en la audiencia de individualización de pena y sentencia “(…) la iniciativa probatoria (…) corresponde principalmente a las partes, las cuales pueden solicitar la introducción de elementos de convicción para respaldar sus planteamientos (…).” A la luz de los descrito en la providencia que viene de referenciarse, es evidente que el ámbito de aplicación natural para contender aspectos tales como la probable concesión de sustitutos o subrogados penales es la comprendida en el ya mencionado artículo 447, donde los sujetos procesales no solo elevan las alegaciones que consideren pertinentes, sino que de igual manera deben de aportar los elementos materiales probatorios que como lo hemos mencionado, deben ser solicitadas por las partes, y se aplica el brocárdico de la libertad probatoria para estos fines.
El asunto que nos ocupa aconteció en la audiencia del día 31 de marzo de 2022, en la mencionada actuación el abogado Defensor del señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, expuso las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes, para que estas fuesen tenidas en cuenta al momento a quo decidirá la pena y otorgara subrogados. Ahora, le fue concedido una rebaja de la pena de hasta el cincuenta (50) por ciento, no obstante, no fue el caso de los subrogados penales, que fueron negados por la autoridad cognoscente.
Se hace notorio el contrasentido que ostenta la manifestación del señor abogado Defensor en su apelación, al advertir una falta de oportunidad propiciada por la mencionada autoridad, dado que menciona que no le fue permitido incorporar al trámite los documentos que acreditarían la calidad de padre cabeza de familia, mismo que a su consideración, tendría una carga SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sustancialmente importante al momento de otorgar algún tipo de subrogado penal. Sin embargo, basta con analizar, al margen del audio y video de la audiencia antes citada, exactamente en el minuto 00:41:03, donde su intervención no implicó la más mínima voluntad de exhibir o correr traslado de ningún tipo de elemento que demostrará la veracidad de sus argumentos, que llevaran a la autoridad siquiera a considerar la posibilidad de que su prohijado ostentase la calidad padre cabeza de familia, dado que, simplemente realizó esa manifestación, sin aportar ningún tipo de informe que lo demostrase.
Es verdaderamente inaceptable para esta Sala que el señor abogado Defensor, producto de su misma falta de diligencia, omitiera presentar sendos elementos, o si no contaba con los mismos en el momento, puedo haber solicitado al señor Juez el aplazamiento de la diligencia con la finalidad de poder recolectar este material demostrativo, para acreditar su solicitud, en su lugar, el recurrente simplemente ignoró la oportunidad procesal.
Su intervención en la audiencia fue la siguiente: “Atendiendo el traslado del artículo 447, la defensa se referirá a las condiciones individuales y familiares. El señor CELSO RAMÍREZ es un padre, cabeza de familia en el municipio de la paz, con hijos menores, comerciante que conserva buena conducta social aquí en la población de la paz, cesar, el señor CELSO RAMÍREZ se dedica a labores de Agricultura y construcción con madera, es una persona que en todo este tiempo ha tenido un comportamiento de acuerdo a cómo debe comportarse cualquier persona en sociedad, por lo tanto, y atendiendo lo prea cordado con la Fiscalía, le solicito a usted muy respetuosamente, tenga en cuenta todos estos aspectos a efectos de la dosificación de la pena, para que, se le conceda hasta el 50% y se le conceda a subrogado penales, a efecto de que de este señor conserve la ejecución condicional de esa condena, por colaboración a la justicia, porque he estado presto a las diligencias y aceptó un desgaste en la justicia, aceptando cargos en esa oportunidad.” Ahora, mediante una apelación, pretende que sea considerada la posibilidad de que la decisión se tomará de forma desproporcional e injusta, dejando de lado algunos aspectos que a su criterio debieron SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considerarse al momento de dictar una decisión, mismo que podrían hacer acreedor a su prohijado del subrogado de la prisión domiciliaria, mas cuando manifiesta que es padre cabeza de familia, sin embargo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el auto interlocutorio AP33452021, del día 04 de agosto de 2021, radicado 57113, indicó que: “Recuérdese que la postulación de un falso juicio de existencia por omisión impone al censor el deber de constatar que el medio de convicción existe en el expediente, vale decir, que, con observancia del debido proceso probatorio, fue oportuna y legalmente incorporado a la actuación y que, pese a ello, la decisión se adoptó con total marginación de su contenido material”.
De lo aquí expuesto, es importante destacar que el elemento que se pretenda incorporado debe hacerse de forma oportuna y legal, no obstante, como se ha venido suscitando, pese a que en la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no gobiernan los lineamientos para la práctica de pruebas del juicio, así como tampoco esta permitido introducir elementos materiales probatorios o evidencia física, exceptuando las que sean necesarias para demostrar las condiciones de individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo tipo del responsable, si es indispensable que estos informes se encuentren condicionados con los parámetros generales de legalidad, licitud, admisibilidad y pertinencia, correspondiéndole recolectados a la parte interesada y deben ser debidamente incorporados a la actuación, en el momento procesal pertinente, para que de esta manera el Juez pueda valorarlos, y así mismo la contraparte ejerza su derecho a la contradicción. Es este el escenario donde los sujetos procesales deben elevar las alegaciones que consideren pertinentes y aportar los informes que soporten estas, sin lugar a dudas el señor Defensor tuvo la oportunidad de anexar diversos elementos que pudieran acreditar la veracidad de su solicitud, no obstante, no lo hizo, por estas razones y por lo ya expuesta, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta Sala no avizora ningún tipo de irregularidad en la actuación del señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que, la audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia se dio con total normalidad, fueron dadas las circunstancias para que las partes en su intervención manifestaran las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, de la mano de una actividad probatoria informal, que cabe resaltar, nunca le fue vedada por parte de la autoridad latente.
Sumado a lo hasta ahora manifestado, es necesario abordar el sustituto de la prisión domiciliaria y sus requisitos, normados por la legislación penal, circunscribiendo unos presupuestos e hipótesis que dan lugar a que se impongan sendos mecanismos, que con el trasegar del tiempo han sido modificados constantemente, que apuntalan a evolucionar con la sociedad misma.
Puntualmente el subrogado de la prisión domiciliaria se encuentra gobernado por los artículos 38, y 38B del Código Penal, no siendo los únicos que regulan este beneficio. Ahora para que pueda proceder la libertad en el lugar de residencia, morada del condenado o en donde el Juez determine siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de 8 años de prisión o menos;
(ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Código Penal; (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado, pero en todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo;
(iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, (v) además deberá considerarse que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Sin embargo, no son estos los únicos requisitos establecidos para conceder este beneficio, veamos justamente que el artículo 68A de esta misma SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar norma, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, contemplan dos situaciones de exclusión de la prisión domiciliaria, como lo son: (i) cuando la persona sea condenada por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los 5 años anteriores, (ii) cuando sea trate de uno de los delitos establecidos en la mencionada norma.
No obstante, no son estos los únicos requisitos establecidos por la norma, toda vez que, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establecidos de la siguiente manera; “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1.
Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. Jurisprudencia Vigencia 3. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado.
La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones”.
Respecto al caso concreto, el señor Defensor indicó que la proporcionalidad de la conducta no fue analizada ni ponderada de manera justa en la sentencia que impugna, cohibiendo a su prohijado del beneficio de la prisión domiciliaria, más cuando es padre cabeza de familia, sin embargo, este no tuvo en cuenta los ya mencionados presupuestos que la gobierna esta beneficio, concretamente los del artículo 38 y numeral primero del articulo 38B del Código Penal, los que se acreditan necesarios para otorgar este tipo de beneficios, y pese a que no se evidencian, tampoco se cumple con lo tipificado en el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que establece las condiciones que debe cumplir las personas que manifieste ser padres cabeza de familia, es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad, debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional, se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005, precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863.
En las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; (iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; (v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
Así mismo, la condición de cabeza de familia, se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2º, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Pero, además, frente al tema se indicó también en sentencia SU-389 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, que la carga de demostrar tales condiciones, es de quien aduce esa calidad, y debe acreditar: “i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado, manutención, sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos; ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, éste se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”, (negrilla fuera del texto original).
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Defensa cuestiona la negativa del señor Juez, al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia a su presentado, el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, figura que en esta condición no opera de manera2023 automática por el simple hecho de ostentar la condición de padre de los menores de edad o de manifestar que no se le dio la oportunidad de presentar los registro de nacimiento de los menores, porque como ya es evidente, esto no acredita la condición de padre cabeza de familia, pues el reconocimiento de tal condición exige no sólo que se argumente, sino que se pruebe el cumplimiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales trazados sobre la materia.
Así, no existen pruebas a partir de las cuales sea posible establecer que el señor procesado es padre cabeza de familia de los hijos menores de edad, toda vez que la sola afirmación de la Defensa desprovista de pruebas que permitan establecer tal circunstancia, impiden cuando menos, analizar si para el caso es posible acceder a esa pretensión. Se presenta igualmente la molestia del señor Defensor, toda vez que, a su criterio no le fue concedida la oportunidad de exhibirlas, no obstante, como ya puedo verificarse en el registro de audios y videos de las audiencias respectivas, esto no es posible inferirlo, ya que las oportunidades estuvieron dadas, y por causales que se desconocen no fueron aportados ningún tipo de informes con destinación a esa finalidad.
Además, valga señalar que no se expuso por parte de la Defensa, de qué modo el cuidado del padre es fundamental para el desarrollo armónico para sus hijos menores de edad, y para garantizar su interés superior, según el contenido del artículo 44 de la Constitución, y en los términos en los que ha sido desarrollado el tema por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-287 de 2018, en donde describen los aspectos que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar involucra ese principio y a los que, obviamente, debió aludir la Defensa, pero no lo hizo. Al efecto conviene transcribir lo pertinente, así: “En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales.
Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”. Debió desarrollar argumentativamente cada una de estas situaciones, esos aspectos relacionados principalmente con el interés superior del niño, niña o adolescente, sin dejar de ser necesario el soporte probatorio, el cual representa suma importancia, por como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia SP7752-2017, radicado 46277, no opera de manera automática la prevalencia de ese interés superior, por el solo hecho de que se trate de menores de edad, así lo destaca: “el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.
Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De la misma forma debió abordar la Defensa del señor procesado, esto de manera suficiente y particular, el cuestionamiento de aspectos de suprema trascendencia y utilidad, obligados a acreditarse en este ámbito, como lo ordena el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, que alucen al desempeño personal, familiar, social y laboral, los cuales deben ser analizados desde la argumentación y acreditados con elementos probatorios, para demostrar que no se pondrá por parte del condena en riesgo o peligro a la comunidad y a las personas a cargo, aspecto frente al que ha hecho especial énfasis la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP1251-2020, radicado 55614, en la que, retomando un pronunciamiento anterior de esa Corporación, se dejó en claro que: “la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/ o para los hijos menores de edad, juicio este que dependía del desempeño personal, familiar, laboral y social- del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal.
Obsérvese: (..). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 206216001234201300067 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.” El solicitante no se preocupó por exponer cada uno de esos puntos, desarrollarlos y analizarlos, no se allegaron registros civiles de nacimiento que permitieran establecer el parentesco, o cualquier otro elemento material probatorio que acreditara tal condición, así como la menoría de edad, si es que era el factor determinante, declaraciones o entrevistas que informaran sobre la composición del núcleo familiar, y no hay suficiente información que permita determinar cómo ha sido el desempeño familiar, personal, social y laboral del señor sentenciado, nada se ha dicho al respecto.
En ese orden, no sería procedente el reconocimiento de la condición de cabeza de familia y en ese contexto, tampoco la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, que significa que tendría que cumplirse la pena impuesta en el establecimiento que determine el INPEC. Dados los razonamientos anteriores, le asistía razón al señor Juez de instancia cuando adoptó la decisión al denegar la postulación de Prisión Domiciliaria objeto de recurso de apelación formulado por la Defensa, por lo que debe confirmarse, y teniendo en cuenta que el señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, no se encuentra descontada pena, se ordene su captura inmediata.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 35 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la que se denegó la solicitud de nulidad de lo actuado hasta la audiencia de imputación, así como, la concesión de la Prisión Domiciliaria que fue objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa del sentenciado, señor CELSO RAMÍREZ PÉREZ, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segunda. - En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero. - Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUÉZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 206216001234201300067 36 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CELSO RAMÍREZ PÉREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
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