TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Nacira María Mendoza Guzmán: Porvenir S.A.: 70001310500220170012601 Aprobado en sesión del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NACIRA MARÍA MENDOZA GUZMÁN contra PORVENIR S.A., radicado bajo el No. 2017-00126-01.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite de la finada CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA (QEPD), a partir del 2 de marzo de 2016, junto con su respectivo retroactivo de mesadas atrasadas, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Costas del proceso.
Ultra y extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, en fecha 2 de marzo de 2016 falleció la joven CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA (QEPD), quien estaba afiliada en pensiones a PORVENIR S.A. y registraba 107 semanas de cotización. Que, la actora es madre de la joven fallecida, quien en vida no se unió a pareja alguna ni tuvo hijos.
Que, la accionante dependía económicamente de su hija, pues recibía de ella alimentos, vestimenta, pago de servicios públicos y el cubrimiento de las demás necesidades básicas. Que, la demandante no labora ni recibe algún tipo de ingreso, amén de que por el deceso de su hija se vio forzada a contraer varios créditos que hoy en día no está en condiciones de solventar.
Que, la accionante además de su hija fallecida, tiene 2 hijas de nombres: JULIANA y ADRIANA RODRÍGUEZ MENDOZA, quienes se encuentran realizando estudios. Que, la demandante cubre la mitad de los gastos de educación de sus hijas, pues la otra parte la solventa su progenitor de nombre JULIO RODRÍGUEZ OLIVERA. Que, el 20 de abril de 2016 la accionante radicó solicitud pensional ante PORVENIR S.A., la cual fue denegada por dicha entidad bajo el argumento de que la occisa afiliada no tenía reunidas 50 semanas en los últimos 3 años previos a su óbito, y la demandante no acreditaba la dependencia económica exigida como madre.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada PORVENIR S.A. dio contestación a la misma1, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la accionante por considerar que no demostró el requisito de dependencia económica con relación a su finada hija, por tanto, no es dable otorgarle la prestación por sobrevivencia deprecada.
Interpuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de junio de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que la señora NACIRA MARIA MENDOZA GUZMAN tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes de la finada CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA en su condición de madre, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante NACIRA MARIA MENDOZA GUZMAN la pensión de sobrevivientes de la finada CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA a partir del 2 de marzo de 2016 y hasta cuando persista el derecho, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PORVENIR SA a reconocer y pagar a la demandante NACIRA MARIA MENDOZA GUZMAN, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($54.050.036) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2021, y a seguir reconociéndola y pagándola en el futuro hasta que el derecho subsista. 1 Ver “07 contestacion”
CUARTO: Condenar a PORVENIR SA a cancelar a favor de la demandante NACIRA MARIA MENDOZA GUZMAN, intereses moratorios en la tasa máxima de interés vigente desde el 21 de junio de 2016 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación pensional.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada PORVENIR SA. Tásese la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SIETE PESOS ($10.810.007) como agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la Secretaría.
SEXTO: Declarar como probada la excepción de mérito de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación alegada por la Representante del Ministerio Público y como no probadas las de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios alegadas por la demandada, y esta última por el Ministerio Público” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que los testigos traídos a juicio fueron claros, concisos y convincentes en acreditar mediante sus dichos que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA (Q.E.DP.); subrayando la juzgadora que la contribución económica de la finada se perfilaba necesaria para el bienestar de todos y, el sosiego especialmente de la madre, quien al no realizar ninguna actividad económica dada su condición de ama de casa se beneficiaba preponderadamente de esa ayuda y contribución pecuniaria.
Así las cosas, y en vista de que la afiliada fallecida tenía cotizadas 107 semanas durante sus últimos 3 años de existencia, se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de ley 747 de 2003 para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes reclamada, misma que le fue otorgada a partir de la muerte de la afiliada ocurrido el 2 de marzo de 2016 y hasta cuando perdurara el derecho, teniendo en cuenta un (1) SMLMV, pues fue con esa cantidad que se hicieron los aportes al sistema.
Declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que la actora reclamó su derecho pensional dentro del término de 3 años que prevé la norma laboral. Elevó condena a título de intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, como una medida para resarcir el perjuicio económico generado ante la negativa de la demandada de conceder voluntariamente el derecho pensional incoado.
Absolvió por indexación al ser este elemento incompatible con los referidos intereses de mora. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con al reseñado veredicto, el defensor de los intereses de la demandada la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Asegura que su defendida mediante comunicación de fecha 27/03/2016 negó el reconocimiento de la prestación a la demandante con fundamento en que no se habían cumplido dos de los requisitos que la ley exige para acceder a esta prestación, como es el haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la muerte del afiliado y no haber probado la dependencia económica de la actora, determinación que fue ratificada en carta del 01/06/2016, cuando por segunda vez se le comunica a los padres de la causante que no dependían económicamente de la afiliada fallecida.
Y esa negativa estaba fundada en el hecho de que los padres sí contaban con ingresos para su dependencia, para su subsistencia, sin necesidad de que dependieran económicamente de la causante, y en ese sentido quedó establecido en el informe que fue desechado por la juez, rendido por el grupo empresarial que hizo la investigación de campo, en el que se determinó que el padre de la causante -Julio César Rodríguez Morales- es pensionado de la policía nacional y percibe ingresos por ese concepto, siendo por ende de su resorte por mandato legal -art. 411 del CC- de dispensar alimentos a su esposa y demás hijos; de tal manera que teniendo el padre ingresos suficientes para cubrir esos gastos, es claro que estos dependían del padre, amén de lo que de alguna u otra manera la afiliada fallecida brindada al hogar por sus actividades como independiente.
Asegura que la finada prácticamente estaba asumiendo su propio gasto, porque está establecido dentro del proceso que ella convivía en la casa de sus padres, de modo que, ella hacía era los aportes de su misma manutención y de los gastos que ocasionaba, pues desde luego debía ayudar a sostener los gastos que ella propiciaba dentro de ese núcleo familiar.
La CSJ SC Laboral en sentencia del 18 de septiembre de 2001, dijo que los padres del afiliado fallecido para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes por cuenta del fondo o entidad correspondiente, no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por el hijo que dejó de existir, de suerte que, siendo el padre de la afiliada aquí fallecida un pensionado de la Policía Nacional que tiene ingresos mensuales establecidos y que carga con la obligación legal de suministrar alimentos a su cónyuge y de velar por ella y sus hijas, se concluye que los padres y especialmente la madre de la demandante no dependían económicamente de la causante y por ello la pensión de sobrevivientes no se abre paso.
De otra parte, se duele de la condena por concepto de intereses moratorios, dado que la CSJ SC Laboral tiene sentada la posición de que tales réditos se causan a partir del momento en que es reconocida la pensión y no se paga oportunamente, y en este caso teniendo en cuenta que existía discusión acerca del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, en especial la dependencia económica de la demandante respecto de su hija, el Tribunal debe de valorar la duda que existía frente a ese aspecto y que sigue existiendo dado que el padre y cónyuge de la demandante es que tiene la obligación de velar por ella, al ser un pensionado con una mesada que supera el $1.500.000 mensual, entonces esos intereses deben de concederse en la medida en que la pensión esté reconocida y ya no exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos de ley y no antes.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 4 de noviembre de 2021 admitió el referido medio impugnativo y ordenó correr traslado a las partes para alegar. Dentro del referido plazo, el vocero judicial de la pasiva arrimó sus alegaciones en los que básicamente se ratifica en los argumentos expuestos en su apelación. *La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos En consonancia con lo que es objeto de apelación por el extremo demandado -art. 66A CPTSS-, los problemas jurídicos a dirimir en esta oportunidad por la Sala estriban en determinar si: 1°) ¿la accionante señora NACIRA MENDOZA acreditó la dependencia económica que impone la ley a los padres frente a sus hijos, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes que depreca? En caso afirmativo: 2°) ¿hay lugar al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993? De ser así ¿desde cuándo? Previo a dirimir el interrogante principal planteado, conviene dejar sentado que no amerita discusión en esta sede, pues quedó suficiente probado que, la afiliada CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA (QEPD), cumplió en vida los presupuestos para dejar en favor de sus causahabientes el derecho a una pensión de sobrevivientes a la luz de las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, comoquiera que durante sus últimos 3 años de vida -periodo: 2 de marzo de 2013 al mismo día y mes de 2016-2 registraba más de las 50 semanas exigidas por dicha normativa para tal fin3.
Precisado lo anterior, conviene rememorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022 y SL2810-2024.
Atendiendo dicho criterio y en vista de que la afiliada CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA (QEPD), como se dijo, falleció el día 2 de marzo de 2016, no cabe duda que la norma que gobierna el presente caso, lo es el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; precepto que, para lo que aquí interesa, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia en el RAIS, incluyendo entre otros, a los siguientes: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: (…) d) <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta4 de este;
(…)” 2 Según se otea en registro civil de defunción, la muerte de la afiliada ocurrió el 2 de marzo de 2016 -pág. 20 “01 demanda” 3 Teniendo en cuenta que los 107 aportes que registra su historia laboral, precisamente abarcan ese interregno -págs. 31 y 32, “01 demanda”4 El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2.006, M.P: RODRIGO ESCOBAR GIL.
Respecto al concepto de “dependencia económica” que trae el precepto en cuestión, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, dijo que el mismo debía entenderse: “[…] como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación […]” Siguiendo con esa línea de pensamiento, la H. CSJ SC Laboral en reciente pronunciamiento SL377-2024, vertió las siguientes orientaciones: “… el criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico5 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se 5 DANE (2011).
Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de Septiembre de 2012]. configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional”. (…) Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar (…)” (negrillas propias) En el caso bajo escrutinio, tenemos que, la parte accionante con el objetivo de acreditar que dependía económicamente de su hija6 fallecida, trajo como testigos a las señoras NURIS DEL CARMEN PEREZ LARA e IGNACIO RAMON GUERRA MADRID, quienes, en síntesis, manifestaron de manera mancomunada que la extinta afiliada CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA cuando falleció estaba soltera, no había procreado hijos y vivía en la casa de su madre -la aquí demandante NACIRA MENDOZA- en compañía de 2 hermanas.
Agregaron que, la occisa le dispensaba, dentro de sus posibilidades, todo aquello que necesitaba su madre en cuanto a alimentación vestuario, transporte, vivienda, servicios públicos, ayudándole a la manutención de sus hermanas, quienes para ese entonces eran menor de edad, pues aseguraron que, pese a que la demandante tiene vigente vínculo matrimonial con el padre de sus hijas, esto es, el señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ OLIVERA, estos tienen más 6 Lazo sanguíneo que se acredita con el registro civil de nacimiento de la finada -pág. 21 “01 demanda” de una década de haberse separado de cuerpo, pues residen en lugares distintos y/o separados.
Indicaron que, si bien el referido señor RODRÍGUEZ ostenta la calidad de pensionado por parte de la Policía Nacional desde el año 2013, no responde por los gastos de la demandante, pues únicamente brinda aporte monetario para el sustento de sus 2 hijas en común, quienes se encuentran estudiando. Recalcaron que la accionante dependía en “todo” de lo que ofrecía su fallecida hija CAROLINA RODRÍGUEZ, lo cual fue así desde el momento en que ésta empezó a trabajar y duró hasta cuando lastimosamente murió. Adicionalmente, el extremo accionante allegó certificaciones expedidas por entidades bancarias que acreditan que tiene contraído varios compromisos de estirpe financiero7; al igual que certificados emanados de instituciones educativas que confirman que las otras dos (2) hijas8 que tiene a su cargo, se encuentran estudiando9, especificándose el monto a que asciende la matrícula y la respectiva mesada escolar.
Del mismo modo, arrimó certificado de “no pensión” emitido por COLPENSIONES, con el que se demuestra que no recibe prestación alguna por dicha entidad de seguridad social10. Pues bien, el análisis armónico de las reseñadas evidencias, con apoyo en las reglas de la sana crítica, permite concluir a esta Corporación que, en el plenario, tal como estableció la juzgadora de primer nivel, se encuentra acreditada la relación de dependencia económica de la accionante respecto de su descendiente fallecida.
En efecto, los testimonios recepcionados en estrados fueron espontáneos y coincidentes en manifestar que la difunta al momento de fallecer convivía en la casa de su madre – hoy accionante-, que aquella le ayudaba a la actora en todo lo necesario para su manutención, precisando que los aportes del padre -JULIO RODRÍGUEZ- estaban destinados para la subsistencia de sus hijas, pues era separado de hecho de la accionante. 7 Ver págs. 26 y 27 “01demanda” Ver págs. 23 y 24 “01demanda” 9 Ver págs. 28 a 30 “01demanda” 10 Ver pág. 30 “01demanda” 8 Nótese que los intervinientes llegaron a la conclusión de que a raíz del fallecimiento de la señorita CAROLINA RODRÍGUEZ (QEPD) la situación económica del hogar se vio afectada, en especial, las condiciones de vida de la demandante de quien aseguraron dependía pecuniariamente de su hija.
Cabe señalar que, incluso si se admitiera, como lo sugiere la recurrente y aparece consignado en el “formulario de solicitud por sobrevivencia para Padres” diligenciado por la actora, así como en el “formato reporte final” emanado del Grupo de Tareas Empresariales11: el señor JULIO RODRÍGUEZ fungía como proveedor del hogar, a partir de la mesada pensional que percibe de la Policía Nacional, ello no desvirtuaba o le restaba importancia en las arcas de ese hogar y, en especial en las condiciones de vida que disfrutaba la aquí demandante, al apoyo o ayuda de su extinta hija, el cual devenía determinadamente pues en definitiva su ausencia menoscabó su estatus o vida digna.
En efecto, se tiene que la causante, de acuerdo con los datos registrados en el referido “formato reporte final” contribuía con un 43,75% (aporte de $700.000) del total de los gastos de su madre -$1.600.000-. Por tanto, según da cuenta dicho cuestionario, el cual reafirma lo expuesto por los testigos, la contribución económica de la afiliada fallecida era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de sus requerimientos primordiales, con mayor razón cuando ésta también tenía bajo su cargo a las 2 hermanas de la de cujus.
En ese sentido, la existencia de otras ayudas adicionales a la de la hija fallecida, como sería la de su esposo, no la hacía autosuficiente. 11 Entidad contratada por la demandada para la práctica de investigación de campo para verificar la dependencia económica alegada por la demandante -págs. 29 a 31 “07 contestación” Refuerza tal conclusión, lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL5017-2019, en donde al abordar un caso de contornos análogos al presente y cuyas consideraciones bien pueden ser aplicadas a éste, sostuvo: “… También, la censura reprocha que el juzgador de alzada hubiese ignorado que los dineros percibidos por Rubio de Jesús Patiño Ramírez, eran suficientes para que el grupo familiar llevara una vida cómoda y digna, sin necesidad de la colaboración pecuniaria de su hijo fallecido, quien recibía solo un salario mínimo, de suerte que su aporte habría sido una simple colaboración para la madre por vivir bajo el mismo techo, que no un subsidio del que pudiera desprenderse subordinación económica.
Tal afirmación, no pasa de ser un argumento sin respaldo jurídico, ni fáctico, a más que desde la perspectiva de género que debe estar presente en el análisis de conflicto como el que ocupa la atención de la Sala, no es atendible la tesis de la censura de que María Nelly continuara dependiendo de su ex cónyuge. Conviene no olvidar que la mujer es sujeto individual de derechos, tal cual lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, en los siguientes términos: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.
En lo que concierne a la falta de acreditación del monto del aporte suministrado por el de cujus a su progenitora, a juicio de la Sala, ello no se erige como un error manifiesto de hecho, en la medida en que así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, en sentencia CSJ SL6502-2015, la Sala discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras…” El precedente jurisprudencial acabado de reproducir, sirve para desechar los argumentos planteados por el apoderado judicial del flanco demandado referente a la obligación o necesidad de que el sustento de la demandante proviniera de su cónyuge, pues como lo recalca la H. CSJ SC Laboral, representa una mirada anacrónica y machista de la forma en cómo se desarrolla la vida de una mujer en el seno de la sociedad.
Todo lo reflexionado y transcrito fuerza concluir que, a la hoy accionante, como lo concluyó la a quo, le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que configuró su finada hija. De otra parte, en lo concerniente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, ordenada por la funcionaria de primer nivel y cuestionado por el impugnante, debe señalarse que, ciertamente, hay lugar al pago de dicho rubro, toda vez que se encuentra acreditada la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivencia aquí reconocida, siendo que, la naturaleza de los mismos es de carácter resarcitorio, más no sancionatorio, por lo que su procedencia no está limitada al actuar de la entidad pensional o su convencimiento de haber obrado conforme a la norma (SL780-2022); amén de que no se está ante alguno de los eventos que la jurisprudencia ha delineado como exonerativo para la imposición de dichos réditos12.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la condena impartida por la a quo por dicho concepto, pues la Sala no acoge lo peticionado por la censura referente a que la condena corra desde la ejecutoria de la sentencia, pues efectivamente como lo dictaminó la primera instancia, tales réditos rigen a partir del vencimiento de los 2 meses de gracia -art. 1° Ley 717 de 2001con que disponen las administradoras de pensiones para definir y pagar una pensión de sobrevivencia, que en este caso lo fue el 21 de junio de 201613 -como con atino lo determinó la primera instancia-, sin que sea de recibo el argumento de que solo con la decisión judicial fue que se estructuró o definió el derecho, pues este tipo de providencias tienen carácter declarativo, más no constitutivo, pues tan solo sacan la luz una realidad que ya se encuentra configurada, como en este caso lo es, la condición de beneficiaria que exhibe la demandante respecto de su hija.
Con arreglo a todo lo anterior y, ante la improsperidad de los ataques impulsados por el extremo demandado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión condenatoria impartida por la juzgadora de primera instancia. 12 Excepcionalmente la Corte ha señalado que existen circunstancias especiales en las que no resulta dable aplicar dicho precepto, por ejemplo, cuando: i) se presenta un cambio jurisprudencial (SL3156-2022); ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (SL5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (SL4515-2021); iv) el reconocimiento de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen (SL2929-2022); v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la CSJ SC Laboral (SL26772021) y vi) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (SL4071-2020).
Ninguna de tales excepciones se presenta en el sub-examine. 13 Dado que la reclamación se remonta al 20 de abril de 2016 -págs. 19 y ss “07contestacion” Sin embargo, comoquiera que no se observa que la juez de primera instancia hubiere autorizado a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional los respectivos aportes en salud, de conformidad con el inciso 2 del art. 143 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto por el inciso 3°, art. 42 del Decreto 692 de 1994, se ADICIONARÁ el fallo primigenio en ese sentido.
Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de PORVENIR S.A., dada la improsperidad de su alzada -art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NACIRA MARÍA MENDOZA GUZMÁN contra PORVENIR S.A., con el siguiente ordinal: • AUTORIZAR a la accionada PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la actora.
SEGUNDO: CONFIRMAR el reseñado fallo judicial en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia a la entidad demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, la cual se dividirá en favor de las accionadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO