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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00277-02DeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DECLARATIVO DE UNION MARITAL DE HECHO promovido por ERNESTINA GOMEZ GARCIA contra OMAR VARON FEGED y OTROS.

Radicado: 73-001-31-10-003-2021-00277-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 16 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción previa denominada “incapacidad o indebida representación del demandante” prevista en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de su apoderado judicial, los demandados Javier, Luis Eduardo, Elcira, José Joaquín y Ancisar Feged Varón formularon como excepción previa aquella contenida en el numeral 4° del artículo 100 denominada incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, con fundamento en que la demandante Ernestina Gómez García sufre discapacidad mental hace seis años atrás, por tanto, el acto de apoderamiento surtido por la actora en favor de su mandatario judicial no es válido.

Por esa razón, según la parte demandada, la demandante está indefensa y en desprotección bajo la tutela de su abogado quien so pretexto de ser su apoderado se ha tomado atribuciones que no le corresponden al punto que la han afectado gravemente a ella1. 1 Archivo pdf No. 001, Cuaderno No. 003. 1 2. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, tras practicar las pruebas decretadas resolvió declarar no probada la excepción previa enarbolada por la parte demandada, tras considerar que si bien es cierto que la demandante Ernestina Gómez García presenta problemas de salud y recientemente ha sido diagnosticada con Alzheimer, la prueba de psiquiatría a ella realizada en septiembre de 2022 concluye que si bien, en la actualidad, sufre de Alzheimer, en la época en que confirió poder a su abogado, mayo de 2021, no padecía esa patología y además, según la Juez de primer grado, en virtud de lo previsto en la ley 1696 de 2019 se presume que la demandante al conferir poder a su mandatario judicial estaba en pleno uso de sus facultades mentales2. 3.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que los testimonios practicados en audiencia dieron cuenta de que la demandante desde el año de 2020 empezó a tener un deterioro progresivo en su estado mental, al punto que, el dictamen de psiquiatría adosado al dossier da cuenta que en efecto sufre Alzheimer por lo que, no puede avalarse el poder especial por ella conferido, más aún cuando la demandante nisiquiera recuerda con que finalidad lo otorgó3. 4.

En virtud de lo anterior, con proveído dictado en audiencia del 16 de agosto de 2023, la Juez de primer grado dispuso no reponer la decisión en razón a que la parte demandada no logró demostrar los supuestos fácticos que soportaban su excepción previa al no acreditar la incapacidad de la demandante Ernestina Gómez García. Finalmente, el A quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado como subsidiario4.

III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Uno de esos requisitos y sin duda uno de los más importantes, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.

El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, 2 Archivo No. 015, Ibidem. 3 Ibidem, min.30:00. 4 Ibidem, min.01:02:54. 2 toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de alzada. 3.

En otras palabras, de no aparecer relacionada la providencia objeto de alzada en el listado previsto por el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia del recurso de apelación, no es viable colegir que la decisión pueda ser revisada por el Superior. 4. Puestas de ese modo las cosas, tras auscultar el expediente, advierte esta Sala Unitaria, que el Juez de primer grado consideró que la providencia recurrida, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa formulada por el mandatario judicial de la parte demandada es apelable; no obstante, pronto se advierte que dicho proveído en verdad no es susceptible de ser recurrido por vía de alzada dado que no está enlistado en el catálogo contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia de la apelación contra el auto que resuelve excepciones previas. 5.

Al respecto, la doctrina especializada ha concluido que los autos mediante los cuales se resuelven excepciones previas no son susceptibles de alzada, salvo que se encuentre probada alguna de ellas que implique la terminación del proceso, en los siguientes términos: “…A diferencia del anterior código, que traía un enrevesado régimen de apelaciones en esta materia, el nuevo estatuto no contiene norma especial, sino que se remite al régimen general contenido en el artículo 321 del CGP, disposición que en el numeral 7 enseña que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

En consecuencia, solo habrá recurso de apelación cuando se declare probada una excepción previa, siempre y cuando implique la terminación del proceso. En los demás casos, esto es, cuando se niegue la excepción previa y cuando se declare probada, pero ello no genere la finalización del proceso, dicho auto solo será susceptible de reposición…”5 (Negrilla fuera de texto). 6.

En ese mismo sentido, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia del recurso de apelación contra una providencia que resuelve excepciones previas, ha concluido lo siguiente: 5 Sanabria, Santos. H. (2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. Pág. 564. 3 “…Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-…”6 (Negrilla fuera de texto). 7.

Puestas de ese modo las cosas, resulta fácil colegir que la providencia del 16 de agosto de 2023, mediante la cual el A quo declaró no probada la excepción previa enarbolada por la parte demandada contenida en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso consistente en la “…incapacidad o indebida representación del demandante…”, no es apelable, al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del estatuto procesal o contemplado en norma especial que habilite la procedencia de la alzada. 8.

Por las razones brevemente explicadas se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto combatido de origen y fecha conocidos. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante, conforme lo explicado.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, conforme lo enseña el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8225-2023. MP. Hilda González Neira. 4 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5b9d35f22fc8f35046338e77a7f3148b2450a40d51031d3a47b57d3a2504c31 Documento generado en 10/10/2024 04:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5