RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte SANITAS EPS S.A.S., a través de su Representante Legal, otorgó poder a la abogada Marisol Freites Estremort, cumpliendo el documento con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso para su trámite.
En consecuencia, se reconoce personería a la doctora Marisol Freites Estremort, identificada con c.c. 1.128.049.174 y T.P. 178.290 del C.S de la Judicatura, como apoderada especial de EPS SANITAS S.A.S., para que asuma la representación en los términos del poder conferido. 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del 1 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 6800131050062024-00049-01, promovido por Saúl Villamizar Suárez S.A.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y Sanitas EPS S.A.S., Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo no apelado por Colpensiones. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la sociedad demandante se declare que Colpensiones y, subsidiariamente Sanitas EPS S.A.S., le adeudan el pago de las incapacidades generadas entre el 22 de septiembre de 2020 y el 27 de junio de 2021. En consecuencia, pide se condene a las encartadas al pago de 278 días de incapacidad, más los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.
Adujo 1) Que Saúl Villamizar Suárez (q.e.p.d) laboró para la sociedad promotora del litigio. 2) Que durante el vínculo laboral, el prenombrado fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y efectuó aportes a Sanitas E.P.S. S.A.S., en salud y a Colpensiones en pensión. 3) Que el finado Villamizar Suárez padeció diferentes patologías que le generaron incapacidades continuas desde el 2014. 4) Que el 29 de junio de 2020, Sannitas E.P.S. S.A.S., emitió concepto desfavorable de rehabilitación. 5) Que Villamizar Suárez falleció el 28 1 Archivo 02DemandaOrdinaria del Cuaderno 01. 2 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 de junio de 2021. 6) Que no recibió el pago de las incapacidades causadas entre el 22 de septiembre de 2020 y el 27 de junio de 2021. 7) Que tras sendos requerimientos efectuados, las encartadas se negaron al pago de las incapacidades que se reclaman en la presente causa judicial.
CONTESTACIONES. Colpensiones2 se opuso a las pretensiones. Arguyó que, la demandante en calidad de empleadora, no se encuentra facultada para reclamar el pago de incapacidades posteriores al día 180, ya que la obligación de gestionar tales prestaciones corresponde exclusivamente al afiliado frente a la EPS y al fondo de pensiones. Advirtió que las prestaciones reclamadas solo son reconocidas por el fondo de pensiones cuando la EPS ha remitido oportunamente un concepto favorable de rehabilitación y este ha sido enviado dentro del término establecido por la ley.
De otro lado, enfatizó en que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se generan de manera automática, sino únicamente cuando existe mora real en el pago de mesadas completas. Adujo que en la presente causa no hay mora atribuible a la entidad porque no existió un reconocimiento válido de las incapacidades reclamadas y, adicionalmente, la demandante no acreditó en sede administrativa los requisitos exigidos para el acceso a la prestación. 2 Archivo 16ContestacionDemandaColpensiones del Cuaderno 01. 3 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Propuso como excepciones las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
Sanitas EPS S.A.S.3, solicitó negar las peticiones en su contra. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las incapacidades reclamadas en el líbelo genitor fueron generadas con posterioridad al día 180, las cuales son de competencia exclusiva del fondo de pensiones y no de la EPS. Resaltó que cumplió oportunamente con la obligación de emitir y enviar el concepto de rehabilitación del paciente, en este caso, desfavorable, a Colpensiones dentro de los plazos previstos en la Ley 019 de 2012, por lo que no existe obligación pendiente a su cargo.
Sostuvo que cumplió íntegramente con el reconocimiento y pagó de las incapacidades que legalmente le correspondían, esto es, las comprendidas entre el día 3 y 180 de incapacidad. Aseguró que dichos pagos fueron tramitados y cancelados en debida forma, mientras que las posteriores deben ser asumidas por el fondo de pensiones. Propuso como las que denominó falta de legitimación en causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del título y causa, cumplimiento de obligación respecto de la emisión del concepto de rehabilitación, pago total de las incapacidades, buena fe y la genérica. 3 Archivo 19ContestacionDemandaSanitas del cuaderno 01. 4 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 SENTENCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2024, condenó a la EPS Sanitas S.A.S., a reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 13 de agosto de 2020 y el 21 de septiembre de 2020 y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entre el 22 de septiembre de 2020 y el 27 de junio de 2021.
Además, impuso a ambas demandadas al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y las condenó en costas. Consideró que se probó que Sanitas E.P.S., S.A.S., cumplió sus obligaciones hasta el día 180 de incapacidad causada por Saúl Villamizar Suárez, pues i) pagó el auxilio de incapacidad dentro de ese tramo y ii) emitió y envió el concepto de rehabilitación en tiempo a la administradora de fondos de pensiones, lo cual desplazó la obligación del día 181 al 540 hacia Colpensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, constató un pago deficitario por parte de la EPS del auxilio reclamado por las incapacidades causadas del 13 de agosto de 2020 al 21 de septiembre de 2020; obligación que, dijo, además, no puede ser extinguida por el fenómeno de la prescripción, pues no fue alegado de manera oportuna por la EPS condenada. Frente a Colpensiones expuso que la obligación era clara por tratarse de los días 181 al 540 de incapacidad y existir concepto oportuno remitido por la entidad promotora de salud.
De cara a la prescripción alegada por el fondo de pensiones dijo que, el término se interrumpió con ocasión de la reclamación administrativa radicada el 05 de agosto de 2022. 5 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 En lo que atañe a los intereses moratorios, advirtió que, configurada la mora en el pago del auxilio de incapacidad, el despacho aplicó el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto Ley 1427 de 2022, pues venció el plazo legal otorgado a las obligadas para efectuar el pago de las incapacidades reclamadas.
Así, frente a Colpensiones, los intereses se generaron desde el 06 de septiembre de 2022 hasta que se efectúe el pago total de la obligación y lo propio también, en contra de Sanitas EPS. APELACIÓN(ES): La demandante cuestionó la sentencia y solicitó su modificación en lo atinente a la cuantificación del retroactivo por incapacidades y a la liquidación de los intereses moratorios.
Afirmó que el despacho de primera instancia calculó erradamente el monto total a cargo de las demandadas y determinó de forma indebida las fechas iniciales de causación de los intereses. La Sanitas EPS S.A.S. pugnó la revocatoria de los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del fallo de instancia. Busca que las condenas impuestas a las entidades 1°, 2°, 3° y 8°.
Adujo que actuó de buena fe y cumplió con la liquidación y pago de incapacidades dentro del tramo legal a su cargo y que, la imposibilidad de pago de “tres incapacidades” no le es imputable, sino a hechos del beneficiario, pues este canceló la cuenta reportada. Agregó que, aunque no propuso la excepción de prescripción en su contestación, invocó la excepción genérica y, en la etapa procesal de alegatos de conclusión acreditó la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de las incapacidades ordenadas, por 6 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 manera que, solicita se declare probada y se le absuelva de las condenas impuestas por la A quo.
La Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesImpugnó la sentencia y solicitó su revocatoria. Alegó que los valores imputados a su cargo no cumplen los requisitos del artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012, porque: (i) el concepto de rehabilitación no fue favorable; (ii) la EPS lo remitió de manera extemporánea; y (iii) el afiliado no se hallaba activo.
Cuestionó la aplicación del artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 del 2022 para fijar el dies a quo de la mora y sostuvo que el plazo de 15 días no es predicable de la AFP; en consecuencia, los intereses serían improcedentes o, en subsidio, ajustables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Sanitas EPS S.A.S., reitera los argumentos de la alzada, pues alega que cumplió oportunamente con el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre los días 3 y 180, conforme a la normativa vigente y que las causadas con posterioridad, corresponden al Fondo de pensiones, al cual remitió el concepto de rehabilitación oportunamente. 3o.
CONSIDERACIONES Atendiendo los recursos de alzada, los problemas jurídicos se circunscriben a establecer: i) si las demandadas están llamadas o no al 7 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 pago de las incapacidades reclamadas; en caso afirmativo, ii) si la liquidación efectuada por la A quo respecto del valor de dichas incapacidades y de los intereses moratorios se ajustó a derecho o no; y; iii) si las prestaciones económicas reclamadas se encuentran afectadas o no por el fenómeno extintivo de la prescripción. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Al respecto, es pertinente acotar que, conforme a lo establecido en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, las incapacidades derivadas de enfermedades o accidentes de origen común, que no superen los dos (2) días, su cobertura corresponde directamente al empleador.
Sin embargo, si se extiende o sobrepasa ese lapso, a partir del día 3 y hasta el día 180, la responsabilidad de reconocer el auxilio económico recae en la Entidad Promotora de Salud. Posteriormente, luego de contar con un concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 y hasta por un máximo de 360 días adicionales, le compete a la Administradora de Pensiones asumir la prestación, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
El objetivo durante este periodo es que el trabajador recupere su capacidad laboral y, en caso de un dictamen desfavorable, debe iniciarse el proceso de calificación sin dilaciones, tal como 8 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 dispone el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, al considerar que la recuperación médica del trabajador no sería factible.
No obstante, existe una excepción a la regla general que exige a las EPS emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150. Esto es, si pasados los primeros 180 días, la EPS no ha expedido ni notificado dicho concepto, debe asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con recursos propios, hasta tanto se emita.
La Corte Constitucional en Sentencia T-401 de 2017 aclaró que, desde el día 180 hasta el 540, la prestación económica corre a cargo de los fondos de pensiones, sin importar si el dictamen de rehabilitación es favorable o desfavorable, para lo cual, sostuvo: “Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de 9 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…) Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga 10 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. (…)” Lo discurrido en precedencia se puede resumir en el siguiente cuadro: Periodo Día 1 y 2 Día 3 a 180 Entidad obligada Empleador E.P.S. Fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que hasta el 540 modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; el artículo adelante 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022 Así las cosas, las alegaciones de Colpensiones no resultan avante en cuanto afirma que, en este evento no es posible reconocer a favor de la demandante el subsidio de incapacidad con posterioridad al día 181, al estimar que el reconocimiento de ese subsidio está supeditado al 11 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 concepto de rehabilitación el cual dice no fue remitido en el tiempo de ley.
Esta posición queda desvirtuada, al otear el expediente donde se encuentra el concepto de rehabilitación del fallecido Saul Villamizar Suárez, dirigido por EPS Sanitas a Colpensiones, fechado el 17 de julio de 20204, documento que no fue tachado de falso ni desconocido, por ende, no le asiste la razón en lo manifestado por la administradora de pensiones, y como quiera que estas prestaciones económicas del día 181 al 540, esto es, del 22 de septiembre de 2020 al 27 de junio de 2021 (día 459), claro resulta que Colpensiones es la obligada en su pago.
De otro lado, carece de asidero la afirmación de EPS Sanitas S.A.S. en cuanto sostiene haber realizado de manera completa y oportuna el pago de las incapacidades a su cargo, pues, tal como lo precisó la operadora judicial de primer grado, de la certificación5 expedida por la propia EPS, se desprende que existen dos incapacidades6 con la anotación “enviada a tesorería”, (entiéndase que la tercera repetida se trata de un error de transcripción y así se puede observar en la certificación obrante en la contestación de la demanda)7 lo cual evidencia que dichos valores no ingresaron efectivamente a la esfera patrimonial de la parte demandante, razón por la cual la obligación permanece vigente a cargo de la EPS.
En consecuencia, se concluye que corresponde a Colpensiones asumir el pago de 279 días de 4 Folios 14-18, documento 19ContestacionDemandaSanitas del Cuaderno 01. Documento 27IncapacidadesPagasSanitas del Cuaderno 01. 6 (i)13 de agosto de 2020 al 11 de septiembre de 2020 y ii) 12 de septiembre de 2020 al 21 de septiembre de 2020. 7 Folio 9 del documento 19ContestacionDemandaSanitas del Cuaderno 01. 5 12 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 incapacidad, mientras que a EPS Sanitas S.A.S. le asiste la obligación de reembolsar 40 días de incapacidad.
De la legitimación para efectuar el recobro de incapacidades de origen común. Al punto, se debe aclarar que, los requisitos que dan lugar al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto único Reglamentario 780 de 2016 contempla los siguientes: i) estar afiliado al SGSSS en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales; ii) haber cotizado efectivamente al SGSSS, como mínimo cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad; y iii) contar con el certificado de incapacidad de origen común, expedido por el médico de la red de la EPS o entidad adaptada o validado por ésta.
Ahora, en lo que atañe al trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad a cargo del SGSSS, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 precisa que éste “deberá ser adelantado de manera directa por el empleador”, sin que pueda en ningún caso, ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Por su parte, el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto precitado prevé que, para efectos del mencionado trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones derivadas de la incapacidad de origen común, “el 13 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 aportante” deberá entregar a la promotora de salud o entidad adaptada, unos documentos comunes y especiales, a saber: “1.1.
Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o entidad adaptada” y “1.2. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta (…)” y entre los documentos especiales: “certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, o validado por esta”.
Es preciso destacar que, entre otras cosas, el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, enseña que la expresión “aportante” dentro del SGSSS, hace referencia a la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema y para uno o más afiliados al mismo.
E igualmente, que la expresión “aportante” hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. 14 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 De conformidad con lo anterior, es plausible concluir que, en efecto, la accionante, en calidad de empleadora (situación que debe verificarse) es la legitimada para efectuar el recobro de las incapacidades pagadas al trabajador dependiente que las causó. De la relación laboral entre la accionante y el fallecido Saúl Villamizar Suárez y el pago de las incapacidades que éste causó. Obra en el plenario comprobantes del pago de nómina efectuado al obituado Villamizar Suárez, en las que se reporta, a modo de ejemplo, la siguiente información: 15 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Al respecto, cabe señalar que la información con la cual la actora pretende acreditar la relación laboral no fue tachada ni desconocida por las demandadas en término de los artículos 269 y 272 del CGP, aplicables al rito laboral por analogía prevista en el 145 del CPTYSS; por el contrario, estas la dieron por cierta, en la medida en que, incluso en sus respuestas a las reclamaciones administrativas, no se advirtió el planteamiento de aspecto contrario a la realidad en cuanto a la vinculación alegada por la parte activa.
De otro lado se certificó por la propia SANITAS EPS S.A.S., respecto de todas las incapacidades causadas por el fallecido Villamizar Suárez la siguiente información: 16 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 De manera tal que, en efecto, puede colegirse que se trata de un trabajador “Saúl Villamizar Suárez” quien causó ciertas incapacidades y que su empleador figura como Saúl Villamizar Suárez S.A.S.” En cuanto al pago efectuado por el empleador, obsérvese que en las nóminas allegadas por la parte actora se evidencia que no se realizaron descuentos distintos a los previstos en la ley y, por el contrario, el salario fue cancelado en su totalidad durante los meses en que se generaron las incapacidades objeto de controversia.
Obsérvese, igualmente, el certificado de incapacidades expedido por Sanitas EPS S.A.S. y aportado al plenario en atención al requerimiento formulado por la A quo. De dicho documento se desprende con meridiana claridad la calidad de empleadora de la parte actora y de cotizante del trabajador fallecido, así como las incapacidades que no fueron oportunamente sufragadas a aquella.
En tal virtud, la jueza de primera instancia acertó al reconocer la existencia del vínculo laboral y la realidad de los pagos de incapacidades alegados por la activa. De la prescripción. El artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
A su vez, el 151 del 17 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 CPTSS, confirma tal situación y consagra además la interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, donde le determine los derechos reclamados. Por su parte el artículo 94 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica de que trata el art. 145 del CPT y SS dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” En este punto, se advierte ajustada a derecho la decisión de primera instancia frente a Colpensiones, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada antes de que transcurriera el término trienal de prescripción. En efecto, la demandante solicitó el pago de las incapacidades a cargo de dicha entidad el 5 de agosto de 2022 y la demanda fue radicada el 14 de febrero de 2024.
Teniendo en cuenta que Colpensiones debía asumir las incapacidades comprendidas entre el día 181 y el 459 esto es, del 22 de septiembre de 2020 al 27 de junio de 2021, la reclamación presentada en agosto de 2022 interrumpió el término prescriptivo, de modo que, dicho período de incapacidades insolutas no se encuentra afectado por el fenómeno extintivo. 18 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Frente a Sanitas E.P.S. S.A.S., se observa que, no se presentó solicitud de pago, o por lo menos no hay prueba de ello obrante en el expediente, por lo que, en principio, sería procedente la declaración del exceptivo en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el escrito de contestación no fue propuesto el instrumento exceptivo de la prescripción y, en tales términos, no puede ser declarada oficiosamente por el operador judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En este sentido, resulta imperioso destacar que la prescripción, por su naturaleza rogada, únicamente surte efectos cuando la parte interesada la alega en la oportunidad procesal prevista, pues de lo contrario se entiende tácitamente renunciada. No basta con invocar su existencia de manera extemporánea o genérica, ya que el legislador, a través del artículo 2828 del Código General del Proceso, ha condicionado su eficacia a la manifestación expresa y oportuna de quien pretende beneficiarse de ella.
Así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia de radicación 76049 de 20189: “(…) Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla 8 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”. 9 Corte Suprema de Justicia. SL2501 del 20 de julio de 2018.
MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 19 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas”.
De conformidad con lo anterior, no prospera el recurso de alzada sustentado por SANITAS EPS S.A.S., en torno al tópico de la prescripción. Del monto de las incapacidades de origen común. Establece el artículo 206 de la ley 100 de 1993 que al interior del régimen contributivo se reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Conforme a lo previsto en la norma citada, el monto de las incapacidades derivadas de enfermedad de origen común debe determinarse con base en lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando se presenten incapacidades por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a un auxilio equivalente a las dos terceras partes de su salario durante los primeros noventa (90) días y a la mitad del mismo por el tiempo subsiguiente.
En ese orden, dado que el IBC no fue objeto de 20 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 controversia y corresponde al reportado por la accionante, el valor de los 40 días de incapacidad adeudados por EPS Sanitas S.A.S., asciende a $2.926.010, mientras que los 279, a cargo del fondo de pensiones, arrojan una liquidación total de $20.408.920.
Ahora, en lo que tiene que ver con los intereses, se tiene que, el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022, a través del cual se sustituyó el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y reglamenta las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece: “La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuarán el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.
La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002”. De conformidad con la norma citada, se distinguen dos plazos: i) quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la 21 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 solicitud, para revisar, autorizar y liquidar la incapacidad, y ii) cinco (5) días hábiles, a partir de la autorización del pago por parte de la EPS, para efectuar la consignación correspondiente.
En ese orden, frente a COLPENSIONES, se precisa que disponía de veinte (20) días hábiles contados desde la recepción de la petición de pago para cancelar la prestación reclamada. Vencido dicho término, se genera la obligación de reconocer intereses moratorios, en los siguientes términos: i) la solicitud de pago se presentó el 8 de agosto de 2022, según se desprende de la respuesta emitida por la entidad; y ii) el plazo venció el 7 de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios reclamados.
Liquidados conforme a la disposición normativa, ascienden a la suma de catorce millones cuatrocientos seis mil ochocientos pesos ($14.406.800), valor que deberá asumir COLPENSIONES por este concepto. En lo que concierne a SANITAS EPS S.A.S., no yerra la A quo al fijar el punto de partida de la mora, pues la única comunicación aportada es la del 29 de agosto de 2022, dirigida a la accionante, en la cual se informó sobre el trámite de determinación del subsidio por incapacidades del afiliado Saúl Villamizar Suárez.
En consecuencia, liquidado el interés moratorio a su cargo, el mismo asciende a dos millones ochenta y dos mil ochenta y ocho pesos ($2.082.088), suma que deberá cubrir SANITAS EPS S.A.S. por el concepto analizado. 22 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 En tales condiciones, se confirmarán las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios, pero se modificará el monto de las mismas, conforme a lo expuesto en esta providencia. En tales condiciones, se confirmarán las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios, pero se modificará el monto de las mismas, de acuerdo con lo discurrido.
En síntesis, La apelación interpuesta por la parte actora no prospera, en la medida en que los valores reconocidos por el a quo incluso superan los liquidados en esta instancia, los cuales, además, fueron objeto de impugnación tanto por Colpensiones como por EPS Sanitas S.A.S. De igual modo, no prosperan los argumentos esgrimidos por Colpensiones, por cuanto la decisión de primer grado se ajustó a derecho en lo atinente a la obligación de asumir las incapacidades posteriores al día 180, sin perjuicio de la modificación de la liquidación efectuada.
Finalmente, tampoco tiene éxito el recurso de alzada formulado por EPS Sanitas S.A.S., dado que las condenas impuestas en primera instancia se encuentran ajustadas a derecho. Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 4, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante por no prosperar su alzada.
Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia para ser incluidos en liquidación de costas que se hará para la activa y para SANITAS EPS S.A.S., la suma de $600.000. Monto acorde con el 23 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
No se condenará en costas a Colpensiones por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Modificar parcialmente los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: “Segundo: Condenar a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., a reconocer y pagar a la sociedad Saúl Villamizar Suárez S.A.S., la suma de $2.926.010, por concepto de incapacidades causadas entre el 13 de agosto de 2020 al 21 de septiembre de 2020.
Tercero: Condenar a la Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.S., A Reconocer Y Pagar A La Sociedad Saúl Villamizar Suárez S.A.S. La suma de $2.082.088, por concepto de intereses moratorios contemplados en el Artículo 24 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022 y liquidados hasta el 30 de septiembre de 2025 sobre el valor total reconocido por incapacidades, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la sociedad Saúl Villamizar Suárez S.A.S. la suma de $20.408.920, por concepto de incapacidades comprendidas del 22 de septiembre de 2020 al 27 de junio de 2021.
Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la sociedad Saúl Villamizar Suárez S.A.S., la suma de $14.406.800, por concepto de intereses moratorios contemplados en el Artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022 y liquidados hasta el 30 de septiembre de 2024 sobre el valor total reconocido por incapacidades, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación”. -.” Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias a SANITAS E.P.S. S.A., y a la demandante, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $600.000.
Liquidar de manera concentrada en el juzgado de origen. Sin costas a cargo de Colpensiones. Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión apelada. Notifíquese. 25 RAD. 6800131050062024-00049-01 PI 2024-1388 Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles Susana Ayala Colmenares 26