Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2022-00115-01 MARÍA DIYANIDES - REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

De: Emiro Jerez <emirojerez10@gmail.com> Enviado: miércoles, 22 de abril de 2026 11:35 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 01 Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá Bogotá D.C. <des01sftsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: ASUNTO: Recurso de Reposición. Honorables Magistrados Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y Familia M. P. Dr. JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ.

E. S. D. REF: Recurso de Reposición contra el auto que declara Desierto el recurso de Apelación DEMANDANTE: María Diyanides Niño Ladino DEMANDADO: HOLLMAN DARIO DAZA CORREDOR (Apelación sentencia No. 11001311002320220011501 (NI 8368) ASUNTO: Recurso de Reposición, contra el auto que declara desierto el recurso de Apelación. Honorables Magistrados Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y Familia M. P. Dr. JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ.

E. S. D. REF: Recurso de Reposición contra el auto que declara Desierto el recurso de Apelación DEMANDANTE: María Diyanides Niño Ladino DEMANDADO: HOLLMAN DARIO DAZA CORREDOR (Apelación sentencia No. 11001311002320220011501 (NI 8368) ASUNTO: Recurso de Reposición, contra el auto que declara desierto el recurso de Apelación. Respetado Dr. EMIRO JEREZ JAIMES, conocido de autos, en mi condición de apoderado de la parte activa respetuosamente, interpongo recurso de Reposición, contra el auto que declara desierto el recurso de Apelación, por los siguientes motivos: Cuando el A-Quo dicta sentencia negando las pretensiones, se interpone recurso de Apelación, en el término establecido en el código general del proceso (3dias),y en esa etapa procesal se argumenta, el por qué, no estamos de acuerdo con la decisión el despacho A QUO, y se solicita estudiar la viabilidad de conceder el recurso y lo concede, es decir, si se sustentó el recurso, luego reúne los requisitos del artículo 322 del C.G.P., dentro del término de traslado, al revisar el expediente el despacho AD-QUEM, ordena sustentar el recurso y se informa que ya se sustentó y que son los mismos argumentos esgrimidos, para que A-quo concediera el recurso de alzada; el ordenamiento jurídico, predica que en materia jurídica, prevalece el derecho sustancial sobre el adjetivo y como ya se había sustentado el recurso y el mismo fue aceptado en le efecto suspensivo, el expediente debió ser enviado al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, y en el mismo deberá estar el memorial virtual enviado con los argumentos de descuerdo con la decisión del A-quo.(si embargo vuelvo a enviar coipa del memorial radicado virtualmente el 15 de Octubre de 2025).

Se anexa pantallazo donde consta que el recurso se entregó en términos, igualmente en un memorial posterior entregado en el Tribunal, se argumente que con las mimas inconformidades que se presentaron al A QUO se sustenta el recurso en la segunda instancia. Así las cosas, se solicita muy respetuosamente, que se reconsidere la decisión, de declarar desierto el recurso de Apelación por cuanto, si se sustentó ante el juzgado de conocimiento y reúne todos los requisitos para ser valorado jurídicamente; y en su defecto, se ordene seguir conociendo del recurso y se tome una decisión de fondo, para garantizar el debido proceso, el derecho a una defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, valores fundantes del estado social de derecho.

Del Honorable Magistrado Atentamente, EMIRO JEREZ JAIMES C.C. 13.636.706 de Bucaramanga T. P. No. 155 575 C.S.J., Señor JUEZ VEINTITRES DE FAAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA E.S.D. REF: EXP. SOCIALES No. 11001311002320220011500 ALZAMIENTO DE BIENES DEMANDANTE: MARIA DIYANIDES LADINO DEMANDADO: HOLLMAN DARIO DAZA CORREDOR ASUNTO: APELACION SENTENCIA Respetado Doctor, EMIRO JEREZ JAIMES conocido de autos, en mi calidad de apoderado de la parte activa, estando en términos de ejecutoria, presento Recurso de Apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá 08 de octubre y publicada en el estado del 09 de octubre de 2025; estando en descuerdo con su decisión en los siguientes términos:

HECHOS PRIMERO. Existió un matrimonio desde 1997, y consecuentemente nació una sociedad patrimonial SEGUNDO: producto de ese matrimonio se procrearon dos hijos y se adquirieron algunos bienes muebles.

TERCERO: Debido a unas infidelidades conyugales del señor Hollman Darío Daza Corredor, la relación sentimental se deterioró, y terminó en divorcio.

CUARTO: Como mi prohijada quedo desolada deprimida, no quería saber nada del señor Hollmam Darío, circunstancia que aprovecho el señor Hollman Dario Daza para elaborar un acuerdo de divorcio, donde se afirmaron hechos que no correspondían a la realidad, y además, prometieron unas sumas de dinero que nunca se las entregaron.

QUINTO: Por el estado anímico disminuido su deseo de no volverlo a ver, ella firmo ese acuerdo sin asesoramiento legal, y creyendo en la buena fe de la togada, que le llevo el acuerdo de divorcio y lo firmo sin tener en cuenta los efectos jurídicos de ese acuerdo.

SEXTO: Desde el comienzo de la relación sentimental su suegro, el padre del señor Hollman Dario, les facilito vivienda y algunos muebles y enseres, que cuando la relación se terminó, mi prohijada los dejo en la vivienda de su exsuegro. SSEPTIMO: La pareja de casados, siempre ahorraron dinero con miras a comprar una vivienda (proyecto de vida) para ellos y sus hijos, pero debido a la infidelidad todo se truncó.

OCTAVO: luego que se recuperó un poco y con la ayuda de la iglesia donde se congregaban consultan conmigo, luego de oirla en entrevista privada, se inicia un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, pero dicha demanda fue rechazada por el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues el acuerdo de divorcio hizo tránsito a cosa juzgada, no quedando otro medio que le impetrar una acción de Ocultamiento o alzamiento de bienes que prevé el artículo 1824 del Código civil.

Como quiera que, el señor Hollman Dario Retiro el dinero que había en la cuenta de ahorros de DAVIVIENDA, y además, vendió un vehículo que se había adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, se inicia un proceso de alzamiento de bines sociales u ocultamiento de bienes sociales.

NOVENO: La ley es un muy garantista y obliga a quien reclama derechos en un ocultamiento de bienes sociales probar la mala fe, es muy difícil penetrar en el cerebro de quien actúa de buena o mala fe, pero la técnica judicial determina que, se puede es probar de manera externa (indirecta) con indicios, como la existencia de una sociedad conyugal (matrimonio) un proyecto de vida 8hijos y Bienes una convivencia de más de 20 años, la compra social de un vehículo y el ahorro en una cuenta bancaria con el objetivo de adquirir una vivienda propia, la promesa de dar una suma de dinero que no se efectuó, la conformación de una nueva relación de pareja con otra señora y la adquisición casi inmediata de un inmueble, “ al parecer con el dinero retirado de la cuenta bancaria que era de la relación de pareja anterior.

DECIMO: En nuestro criterio existió un ocultamiento de bienes o alzamiento de bienes sociales por parte del señor Hollman Darío Daza Corredor, en detrimento de su ex esposa Diyanides Niño Ladino que el Ad-quen debe corregir, en nuestro criterio, el sustanciador del Juzgado, no entendió el problema jurídico y el señor Juez lo avalo COMENTARIOS JURIDICOS PARA MEJOR PROVEER En nuestro criterio el señor Hollman Darío Daza Corredor no solo incumplió el contrato solemne de fidelidad, sino que, además, se apodero de los pocos bienes sociales adquiridos en el proyecto de vida, y decidió de manera unilateral quedarse con los ahorros de la cuenta bancaria, más el valor del vehículo adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, y casi inmediatamente adquieren un inmueble “al parecer con el dinero que había en la cuenta de DAVIVIENDA”, se dan los presupuestos, de lo que el legislador llamo Ocultamiento de bienes sociales o Alzamiento de bienes sociales en detrimento de la ex.conguye que no solo sufrió la traición de la infidelidad matrimonial, sino que sus bienes fueron birlados por su exmarido y la compañera o nueve pareja, situación fáctica y jurídica que debe corregir el Adquen, pare evitar doble victimización de la señora Diyanides Niño Ladino. ´-que revoque la decisión del Aquo de negar las pretensiones; y decretar que hubo Ocultamiento de bienes sociales o Alzamiento de bienes sociales como lo determina el artículo 1824 del Código Civil Colombiano Del Honorable Tribunal Superior Judicial de Bogota Atentamente, EMRO JEREZ JAIMES C.C. 13.836.706 de Bucaramanga T. P. No. 155 575 C.S.J., Correo Electrónico: emirojerez10@gmail.com