Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO PENAL 2DA INST EVER NOE VILLAFANES - ADICIÓN ACUSACIÓN - CONTROL FORMAL Y MATERIAL

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 047 Procesado: Delito: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE 1. Acto Sexual Violento Agravado 2. Acceso Carnal Violento Agravado 3.

Violencia Intrafamiliar Agravada 20001600108620230074101 Adición a la acusación. Decisión de segunda instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Revocar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 069 de la fecha. CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación1 en contra del auto dictado el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y a través del cual no se accedió a la solicitud de adición presentada en la audiencia de formulación de acusación. 2.

HECHOS: Dentro de la acusación presentada el día 19 de marzo de 2025, se consignaron como hechos, los siguientes: En el año 2023 los menores de iniciales G.J.M.R de 10 años, N.J.N.R de 6 años, V.E.R.R de 3 años y E.E.R.R de 2 años de edad, fueron víctima de abusos sexuales y maltrato intrafamiliar por parte del señor EVER NOÉ VILLAFAÑE, quien fungía como padrastro de estos.

Los hechos sucedieron en la calle 2f No.6-23 Barrio 1 Doctora Claudia Marcela Otalora. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invasión 28 septiembre hueco en el municipio de Manaure en el departamento del Cesar, en reiteradas oportunidades los accedía, tocaba, golpeaba, amarraba y los colocaba a consumir y vender estupefaciente en papeletas debajo de un árbol.

Con respecto al menor NJNR, el procesado, le pegaba con una manguera, lo ataba con un lazo y le tapaba la boca para que no gritara. Además, lo accedía violentamente en repetidas oportunidades vía anal con su miembro viril hasta hacerlo sangrar, lo obligaba a expender y consumir droga estupefaciente. A su vez, este menor sostuvo también el imputado tocaba a sus hermanos menores de dos y tres años, en las partes íntimas y sus genitales con sus manos, al igual que con su miembro viril.

En algunas oportunidades le introducía a su hermanita el dedo en la vagina. En lo atinente al menor GJMR de diez años de edad le hacía tocamiento en sus genitales y lo obligaba a tocarle su miembro viril, se lo coloca en su cola, le ataba de manos, le pega con un palo por las piernas y el cuerpo. También, lo obligaba a expender droga estupefaciente y el día 11 de septiembre del 2023, logro escaparse y acudir a la policía nacional.

Finalmente, en lo concerniente a los menores VERR Y EERR, de tres y dos años, respectivamente eran víctimas de maltrato físico y tocamientos en sus partes íntimas con sus manos y su pene. En consecuencia, se formuló acusación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, artículos 205, 211, numerales 2°, 4° y 5°, en concurso con el de Acto Sexual Violento Agravado, artículos 206, 211, numerales 2°, 4° y 5° y Violencia Intrafamiliar Agravada, artículo 229 del Código Penal. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A partir del récord 00:24:12, la delegada del ente acusador indicó que adicionaría la conducta punible de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado, inciso 3° del artículo 188D del Código Penal, ello por cuanto de los hechos jurídicamente relevantes se extraía que el procesado utilizaba a dos de los menores víctimas para expender sustancias estupefacientes.

De otro lado en el récord 00:26:38, se logró avizorar que la señora Fiscal también hizo mención al numeral 2° del artículo 188C, como circunstancia de agravación de la conducta punible referida, ello en el entendido de que el señor VILLAFANE tiene el segundo grado de afinidad con las víctimas. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 14 de mayo de 2024, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos de Acceso Carnal Violento Agravado, Acto Sexual Violento Agravado y Violencia Intrafamiliar Agravada, cargos que no fueron aceptados por el procesado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto tramitar el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien se instaló la audiencia de formulación de acusación el día 19 de marzo de 2025 y se continuó en la sesión del día 07 de abril de 2025, fechas en las que la delegada de la Fiscalía realizó adiciones en la calificación jurídica y en los elementos materiales probatorios. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN En la sesión de la audiencia de formulación de acusación del día 19 de marzo de 2025, una vez se verbalizaron las circunstancias fácticas y formulada oralmente la acusación por los delitos de Acceso Carnal Violento Agravado, Acto Sexual Violento Agravado y Violencia Intrafamiliar Agravada, la delegada del ente acusador2 indicó que adicionaría la conducta punible de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado, inciso 3° del artículo 188D del Código Penal, ello por cuanto de los hechos jurídicamente relevantes se extraía que el procesado utilizaba a dos de los menores víctimas para expender sustancias estupefacientes.

De otro lado en el récord 00:26:38, se logró avizorar que la señora Fiscal también hizo mención al numeral 2° del artículo 188C, como circunstancia de agravación de la conducta punible referida, ello en el entendido de que el señor VILLAFANE tiene el segundo grado de afinidad con las víctimas. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez expuso que en el presente asunto existía una violación a garantías fundamentales del procesado cuando la delegada del ente acusador pretendió adicionar en el acto de formulación de acusación el delito contemplado en el artículo 188D del Código Penal. Al observar la imputación, adujo que era posible detectar que dicho acto adolecía de amplias y profundas omisiones respecto de aspectos basilares que gobiernan la descripción objetiva del tipo penal que se pretende añadir en la acusación, y una vez escuchada la intervención de la Fiscalía percibió una precariedad descriptiva de cara al delito referido, y por el contrario, solo hay una escueta referencia frente a un supuesto fáctico del delito pretendido, dejando de 2 A partir del récord 00:24:12 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lado los diversos componentes que se requieren para atribuirlo.

Al ser la referencia muy mínima, no permitiría la posibilidad de que se añada a partir de la manifestación realizada. Luego exhibir el audio de la audiencia de imputación, señaló que, si bien había una referencia puntual desde el punto de vista factico en lo que respecta a la utilización de los menores para cometer un delito asociado al tráfico de estupefacientes, no obstante, dicha referencia es insuficientes para añadir el delito a la acusación y que solo era posible variar o modificar la calificación jurídica, siempre y cuando se mantenga el aspecto fáctico.

De otro lado, afirmó que a pesar de no haberse realizado por parte de la Fiscalía una variación al aspecto fáctico, empero la precariedad de la referencia que se hizo en la imputación no permite la añadidura del nuevo delito y con base en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en punto del delito que pretende adicionarse, evocó que la multicipidad de verbos rectores implica que la imputación sea perfectamente diferenciado porque incide en la estructura fáctica y jurídica del delito, así como en la consecuencias punitivas.

De lo anterior, coligió que pretender la añadidura del delito sin una imputación adicional termina vulnerando las garantías del procesado VILLAFAÑES, máxime, cuando no hay claridad de los referente fácticos o jurídicos desde la imputación y porque en la audiencia de acusación estos no fueron adicionados por parte de la Fiscalía en la oportunidad brindada para aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación. Por tal motivo, solo avaló la acusación respecto de los delitos de Acceso Carnal Violento Agravado, Acto Sexual Violento Agravado y Violencia Intrafamiliar Agravada. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Fiscalía Trece Seccional de Valledupar, Cesar. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido a que si bien en la audiencia de formulación de imputación no se hizo relación a las circunstancias en las cuales se pudiera entender que el señor VILLAFAÑE incurría además de las conductas por las que fue imputado, en la conducta punible de Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos, previsto en el artículo 188D del Código Penal, lo cierto es que se podía advertir de manera clara que la Fiscalía realizó el acto de comunicación. En el audio que expuso el señor Juez quedó claro que el procesado le daba marihuana a las víctimas y también se percibió que las ponía a vender en “papeletica” debajo de un palo de mago.

Además, en la imputación se le puso de presente al señor VILLAFAÑE el núcleo fáctico y aunque la conducta pretendida en ese momento no fue incluida, ello respecto a lo jurídico, lo fáctico estaba claro. Agregó que esta Sala ha indicado que los actos procesales de la formulación de imputación y acusación se complementan y no se trata de actos que se encuentren aislados.

Es por ello que ratificó que de los hechos jurídicamente relevantes se desprende la conducta señalada en el artículo 188D, agravada por el inciso 3° porque las víctimas son menores de 14 años y también el numeral 2° del artículo 188C, ya que el procesado está dentro del segundo grado de afinidad. Por lo tanto, solicitó sea modificada la decisión de primera instancia. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Defensor del señor EVER NOÉ VILLAFANES. Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, ya que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a la adición de cargos, la cual debe contar contar con unos presupuestos que no pueden aparecer de forma sorpresiva, y como se trata de un delito no señalado en sede de formulación de imputación pese a que pudiera ser adicionado en la acusación, no reúne los presupuestos fácticos, una caracterización robusta y congruente frente a los componentes esenciales del delito.

De tal forma que la agencia Fiscal debe satisfacer estos presupuestos para sacar avante su adicción, y de no ser así se estarían conculcando garantías fundamentales, siendo clara la vía procesal a adoptar la formulación de imputación. El señor Juez concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiéndole en un inicio por reparto al Despacho 001 de esta Sala, sin embargo, atendiendo a que su titular se declaró impedido con fundamento en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, le correspondió tramitar el presente asunto al Despacho 003.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer: Si le asiste razón al señor Juez cuando negó la adición de la calificación jurídica presentada por la delegada de la Fiscalía, ya que existió una precariedad descriptiva de cara al delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado durante la formulación de imputación; o si como lo expuso la señora recurrente debe accederse a tal adición atendiendo a que no existió variación alguna al núcleo fáctico y por el contrario fue claro el acto de comunicación en torno al tipo penal pretendido.

Para dirimir el anterior planteamiento, sea lo primero precisar que nuestro sistema penal de tendencia acusatoria está regentado por los principios de oralidad, contradicción, concentración, inmediación e igualdad de armas. En este modelo, las partes son las verdaderas protagonistas del proceso, por lo que al operador judicial le está prohibido intervenir en las postulaciones que estas presenten, salvo que se vean comprometidas garantías procesales o derechos fundamentales.

De esta premisa se desprende el axioma según el cual el juez actúa como garante y director del proceso. En ese sentido, los artículos 27 y 139 del Código de Procedimiento Penal son enfáticos al establecer el deber del juez de corregir los actos irregulares. Para ello, debe actuar con base en los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en su comportamiento, con el fin de evitar excesos que contravengan los principios de la administración de justicia y, en consecuencia, vulneren garantías fundamentales.

En razón de lo enfatizado es que emergen las nociones de control formal y control material, las cuales tienen diferencias ostensibles en su naturaleza y alcance. El control formal se refiere a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en una determinada etapa procesal, con el objetivo de establecer si el procedimiento 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se ajusta a lo dispuesto por el legislador.

En contraste, el control material implica una intervención más profunda por parte del juez, en la medida en que le permite evaluar los aspectos sustanciales de las actuaciones procesales, a fin de determinar si estas se orientan hacia la justicia, la verdad procesal y la protección de los derechos fundamentales. Cabe resaltar que este último tipo de control – material se ejerce únicamente en situaciones excepcionales que permiten advertir de forma clara y concreta que están en riesgo derechos constitucionales y garantías procesales.

Concomitantemente, es imperioso resaltar que el proceso penal en Colombia está diseñado por el principio de antecedente consecuente, el cual ha sido entendido como la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal. En tanto, la estructura conceptual, se refiere a la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal en función, en concreto, de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado3.

Dentro de la secuencia referida se encuentran las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, para posteriormente desembocar en el fallo que puede ser objeto de impugnación, de tal forma que las audiencias de formulación de imputación y acusación no podrían ser consideradas simplemente como actos de partes o comunicacionales de la Fiscalía pese a recaer sobre esta la obligación de adelantar la acción penal, por el contrario, ambas audiencias demarcan el norte a seguir en un proceso penal.

Ahora bien, en el caso de la audiencia de imputación se hace menester acotar que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite. Por ello, 3 CSJ.

SP12846 de 2015. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación4.

En concordancia con lo expuesto, debe remembrarse que, tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la acusación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación relata los hechos jurídicamente relevantes y otorga una calificación jurídica al comportamiento que en su momento desplegó la persona que está siendo investigada. Ahora bien, existen ciertas reglas que han sido consagradas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia en torno a la actuación que debe realizar el ente acusador para que la imputación sea correcta y de esta forma no puedan conculcarse las garantías constitucionales del procesado y de allí esos parámetros es que empieza a tener un rol importante el principio de congruencia, estatuido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, así: “…ARTÍCULO 448.

CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena…” En punto de los contornos del anterior axioma, justamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó: “…9. Según los arts. 288 y 337 del C.P.P., los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa.

En este sentido, al estructurar la hipótesis delictiva, entre otros aspectos, la Fiscalía debe (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias que rodearon la misma y (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal concernido (cfr. CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221). 10. En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso.

De esta forma, sólo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. 11. La imputación fáctica cobra una relevancia especial. 4 CSJ. AP1086 de 2023. Rad. 62206 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del art. 448 del C.P.P., el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

De ahí que, mientras la connotación jurídica de la conducta posee una condición flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, no ocurre lo propio con la atribución de los hechos. 12. La descripción de la conducta, así como de las circunstancias de comisión relevantes debe ser completa y no es susceptible de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva.

El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia (CSJ SP741-2021, rad. 54658). 13. No cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. Sólo la alteración del núcleo esencial del hecho procesal desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de la máxima acusatoria.

La determinación del hecho procesal inalterable- ha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la afectación del bien jurídico 14. Es, entonces, la desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios imputación, acusación y sentencia- la que resulta violatoria del debido proceso.

Además, en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta igualmente menoscabado. En este escenario, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP147922018, rad. 52507)…”5 (Negrillas fuera del texto original) En atención a lo evocado, para que no pueda predicarse una vulneración al principio de congruencia se requiere entonces una armonización entre lo imputado, acusado y lo que es objeto de condena, sin perjuicio a que pueda generarse alguna disimilitud que no altere el núcleo esencial del hecho procesal, ya que en caso de que exista alguna vicisitud en este último, si podría afectarse la estructura del proceso penal.

Ahora, si bien existe la progresividad de la actuación penal y puede generar la variación entre la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que debe estar acorde con pequeños detalles que apunten a modificar la misma, sin que se desconozcan aquellas circunstancias que en un principio fueron enrostradas, y tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, si en la imputación y la acusación no contienen de forma 5 CSJ.

SP1952 de 2024. Rad. 62228 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos últimos habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resultaría afectado.

De allí que el Alto Órgano en el proveído, puntualizó que debía tenerse clara la diferenciación entre un presupuesto fáctico y jurídico6, para evitar esta clase de eventos nocivos a las garantías procesales. Sobre este punto, en una decisión más reciente, se erigió: “….15. En síntesis, diferenciada la imputación fáctica de la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado, sólo la alteración del núcleo esencial de los hechos comporta un yerro desestructurante del debido proceso.

A su vez, la adecuada garantía del derecho de defensa depende del conocimiento suficiente de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete la conducta atribuida al acusado…”7(Negrillas fuera del texto original) De otro lado y en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes, esta Colegiatura debe resaltar que tanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como el operador judicial deben velar porque estos se encuentren adecuadamente construidos, ya que de lo contrario, no podría conocerse a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico.

Adicionalmente, se ha insistido por parte del Alto Órgano que cuando existan falencias en la imputación, no es cierto que esta pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-8, situación que muchas ocasiones incluso pueda desencadenar nulidades para efectos de que se retrotraiga la actuación y de esta forma sanear el proceso. 6 CSJ. 51007 del 2019 CSJ.

SP1952 de 2024. Rad. 62228 8 CSJ. AP1086 de 2023. Rad. 62206 7 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hechas las anteriores anotaciones, previo a efectuar un análisis de lo acaecido en el caso bajo examen, esta Sala debe elucidar hasta que punto el Juez de Conocimiento podría o no avalar la formulación de acusación, y para dar respuesta esa incógnita, en primer lugar, es necesario traer a colación el concepto de la formulación de acusación. Esta última es entendida como un acto procesal complejo que un principio la Fiscalía radica y posteriormente verbaliza, y tiene como propósito comunicarle al imputado los cargos por los cuales ha sido llamado a juicio.

En ese estadio procesal el delegado de la Fiscalía a la luz de lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, ostenta plenas facultades para variar la calificación jurídica siempre y cuando no modifique el núcleo fáctico. En lo que concierne a la formulación de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…Además, no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido esta Corte: la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma.

(CSJ AP3105-2020, rad. 57090, AP1620-2018, rad. 49668, entre otras.) Esa connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento…”9 9 CSJ.

AP1086 de 2023. Rad. 62206 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otro lado, debe aseverar que aunque el sistema penal acusatorio es un sistema de partes y en la audiencia de formulación de acusación, son ellas las que participan, lo cierto es que tal como se expuso en precedencia el Juez de Conocimiento, de forma excepcional podría intervenir para efectos de realizar un control formal de legalidad en punto de los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y en los eventos en los que sea flagrante la vulneración a las garantías procesales, precisamente el Alto Órgano ha asentado de manera pacífica que es posible realizar un control material restringido o excepcional10.

Lo anterior, atendiendo los rasgos esenciales del sistema penal acusatorio, los cuales contemplan que el ejercicio y mantenimiento de la acusación debe hacerse por un órgano distinto al operador judicial, de tal suerte que la activación y el impulso de la pretensión punitiva pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los Jueces de Conocimiento, ello, de conformidad con el numeral 4° del artículo 250 de la carta política, y los artículos 336 y 339, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Por tal motivo, la Sala es enfática en iterar que el Juez debe encargarse de verificar que en efectos los mínimos legales se cubran en la imputación y la acusación, ya que su inactividad podría desencadenar un factor suficiente para determinar la invalidez de un acto, sin que esta verificación de estos presupuestos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, impliquen algún tipo de control de material restringido, el cual solo es permitido cuando se avizora flagrantemente una vulneración a las garantías fundamentales, en este último escenario lo más salomónico que puede hacer es devolver la acusación – en los eventos que sea confusa e impida ejercer adecuadamente la defensa técnica – o en su defecto ordenar correcciones si no se entienden los hechos imputados, empero en ningún caso puede descartar cargos y continuar con la acusación, ya que tal como se expuso esta facultad es inherente al ente acusador.

De contera que el Juez no avala en estricto sentido la acusación, ya que simplemente se limita a impartirle legalidad por encontrarse superados los 10 CSJ. Rad. 45594 del 05 de octubre de 2016 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos formales estatuidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, en los casos donde se presente una calificación jurídica errónea y en consecuencia, sea manifiestamente ilegal, el Juez es llamado a intervenir para efectos de que no resulten socavadas las garantías del proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, adujo: “(…) 81. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, por no existir otro mecanismo procesal que permita restaurar las garantías fundamentales vulneradas y ajustar la estructura del proceso, la actuación debe anularse desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, debido a que i) al formular aquélla, el fiscal cercenó la hipótesis fáctica, excluyendo hechos pertinentes, indicativos de que la conducta del acusado puso en peligro efectivo la vida de la víctima; ii) la selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso, referidas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, son manifiestamente equivocadas, dado el insuficiente abordaje de la cláusula de subsidiariedad prevista en el art. 229 inc. 1° del C.P.; iii) el juez de conocimiento incumplió su deber de intervenir ante una calificación jurídica manifiestamente ilegal; iv) esas irregularidades afectaron los derechos de la víctima, ya que su caso no se analizó a la luz de las normas pertinentes, claramente orientadas a una mayor protección desde el punto de vista de las prerrogativas de verdad y justicia; v) al estudiar la pretensión de condena, que incluye el estudio de las evidencias presentadas a la luz del art. 327 del C.P.P., los juzgadores omitieron la apreciación de evidencia indicativa de la amenaza al bien jurídico de la vida en el ataque que el acusado le propinó a la víctima y vi) lo anterior permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que actuó el fiscal al realizar el juicio de acusación (…)”11 Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la contrariedad de la señora recurrente radica en que le fue negada la adición de la conducta punible de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado, calificación jurídica que fue soslayada durante la audiencia de formulación de imputación por quien fungía como delegada del ente acusador.

Nótese que, para la recurrente resulta viable la adición de la anterior calificación jurídica, toda vez que en su sentir el núcleo fáctico no ha sido variado, porque la imputación fue clara en contener que una de las víctimas expuso que el procesado la obligaba a expender droga estupefaciente, por tal motivo, estima que si debe 11 CSJ. SP475 de 2023.

Rad. 58432 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agregarse. Ahora bien, para efectos de determinar si debe accederse a lo pretendido, basta con remitirse a los apartes de la imputación que dan cuenta de esta circunstancia, lo que será relacionado a continuación: En la audiencia de formulación de imputación del día 14 de mayo de 2024, respecto a la presunta comisión de la conducta punible pretendida, la entonces delegada de la Fiscalía General de la Nación, expuso: “(…) NNR de 6 años, así se deprende del dictamen médico legista y el relata esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Habla de su hermanito, dice, mi padrastro, nos vive pegando, mi mamá nunca nos pega, me amarra con un lazo de las manos, me tapa la boca con un trapo, me pega en la espalda, la barriga, las piernas, los brazos con un pedazo de madera. Mi padrastro me ha dado inclusive marihuana, allí en la casa vendemos marihuana, nos pone a vender marihuana en el palo de mango, en papeletica, pone a mi hermano también, cuando no queremos vender, nos maltrata, nos obliga (…)”12 Por su parte, el delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado se encuentra regulado así: “…ARTÍCULO 188D.

USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C…” Y la agravante contemplada en el numeral 2° del artículo 188C del Código Penal, reza: 12 Récord: 00:53:45.

Audiencia formulación imputación 14 de mayo de 2024. 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente…” De lo anterior, es claro entonces que la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación no varió el núcleo fáctico, únicamente enfocó su adición a este último tipo penal con las circunstancias de agravación, las cuales son análogas a las enrostradas en los demás tipos penales, de allí que sobre este aspecto no surgiría ninguna clase de sorprendimiento a la teoría defensiva, como lo pretendió hacer ver en su momento el señor Juez de primera instancia, debido a que se consignó que en efecto (i) las víctimas eran menores de 14 años; y que (ii) su victimario era su padrastro, lo que quiere decir que ostentaba en todo momento el segundo grado de afinidad.

En lo atinente a la adecuación del delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado, esta colegiatura debe propugnar que al analizar rigurosamente las circunstancias fácticas materia de imputación, si se hizo alusión al lugar en donde presuntamente se realizaba la venta de la sustancia estupefacientes; la temporalidad se vislumbró del tiempo en el que tenía los menores 6 y 10 años de edad; y finalmente sobre la circunstancia de modo, esta si fue verbalizada en la imputación, debido a que se describió la manera en la que el procesado actualizó el tipo penal descrito, quedando elucidado que cuando las víctimas no querían vender el señor EVER NOÉ los maltrataba y los obligaba a que lo hicieran.

En punto de la utilización de menores para la comisión de delito el Alto Órgano en un fragmento del proveído SP422 de 2019, destacó: “…el punible de uso de menores de edad es de carácter autónomo, de manera que puede concurrir perfectamente con el delito fin, es decir, que si alguien ejecuta sobre el infante o adolescente los actos de inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar, pero además interviene en el ilícito realizado por éste incurrirá en las dos infracciones penales [ ]”13 13 Rad. 49071 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, no le asistiría razón al señor Juez de instancia cuando sostuvo que aparentemente había una precariedad de elementos descriptivos, ya que contrario a lo consignado en el proveído de primer nivel, si se pudo vislumbrar un Uso de Menores para la Ejecución de Conductas Punibles, no existiendo alteración alguna al núcleo fáctico ya que dicha conducta fue descrita implícitamente por quien fungía como delegada de la Fiscalía al momento de verbalizar los hechos en la audiencia de formulación de imputación, además, hubo en claridad en la presunta instrumentalización de los menores víctimas en el expendio de la sustancia psicoactiva, así como en el constreñimiento que aparentemente realizaba el procesado, denotándose y quedando registrado en el audio que si los menores se oponían a lo ordenado por el imputado, este procedía con maltratarlos, obligándolos a realizar dicha acción. En consecuencia, debe revocarse el auto dictado el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se imparte legalidad a la formulación de acusación por el delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado, por las razones expuestas en esta providencia. E n mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el día 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar se imparte legalidad a la formulación de acusación por el delito de Uso de Menores en la Comisión de Delitos Agravado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado Ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EVER NOÉ VILLAFAÑE VILLAFAÑE DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Y OTRO CUI: 20001600108620230074101