Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS NUMERALES 1° Y 2° DEL AUTO DEL 26 DE ENERO DE 2026 QUE RESOLVIÓ OBJECIONES CONTRA LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. RADICACIÓN: 08001311000920220027903. PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: TEÓFILO ALBERTO PEÑATE ÁLVAREZ.
DEMANDADO: ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, veinte (20) de marzo de 2026 I.
ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, y presentados los inventarios y avalúos, lo atinente a la partida única de activo, fue objetado por la apoderada de la demandada. En ese sentido, el extremo pasivo solicitó la exclusión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 040-243488, alegando que éste se segregó en otros, entre los que citó el individualizado con N° 040-452577, que no figura a nombre de ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO, sino del tercero EDMANUEL PEÑATE CORRO, además, se opuso a su avalúo, pues expresó que a la fecha asciende a $6.000.000, no así a $300.000.000, como se alegó por el demandante.
Además, objetó el pasivo relacionado por su contraparte, consistente en el valor que por impuesto predial ha generado dicho lote, pues éste no hace parte del patrimonio social, y que asciende a $2.292.987. Al respecto, el demandante insistió en que el predio N° 040-243488 figura a nombre de la demandada, y, que el avalúo que debe tenerse en cuenta es el comercial y no el catastral.
Igualmente objetó los pasivos relacionados por aquella, consistentes en créditos con cartera castigada con los bancos Davivienda, Bancoomeva, Falabella, Finandina y BBVA, por valores de $130.590.000, $31.579.000, $21.932.000, $66.614.800, $2.928.000, y, $44.071.000, respectivamente, alegando desconoce el destino que le dio ZAIDA BEATRIZ a dichos dineros, y, si fueron usados en beneficio de la sociedad conyugal, además, que se trata de obligaciones prescritas.
Por su parte, la apoderada de la demandada solicitó como prueba, se oficiara a los Bancos mencionados, con el objeto de que remitieran extractos actualizados de los créditos ya relacionados, a lo que se accedió. El auto apelado. A través de proveído del 26 de enero de 2026, el A quo declaró no probadas las objeciones presentadas por la apoderada de la demandada, frente a la partida única de activo y pasivo, respectivamente, y probada parcialmente las formuladas por el apoderado del demandante contra la relación de deudas presentada por la demandada, por lo que, ordenó la exclusión de las enlistadas a favor del Banco Davivienda por $130.590.000, de Bancoomeva por $31.579.000, y, del Banco Finandina por $2.928.000; aprobó el inventario resultante, luego de las antedichas exclusiones, y, decretó la partición. Argumentó que, en torno a la objeción formulada por la demandada, frente a la partida única de activo, concerniente al bien inmueble con matrícula N° 040-243488, y a su avalúo, no tenía vocación de prosperidad, en cuanto del certificado de libertad y tradición de aquel, lo cierto es 1 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente que se trata de un bien distinto al individualizado con el N° 040-452577, que es al que hace referencia aquella, y que, en todo caso, el primero figura como de propiedad de ZAIDA BEATRI y el cuanto al valor, de conformidad con el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, dispuso promediar los asignados por las partes, producto de lo cual le asignó $153.000.000.
Como consecuencia, también se incluyó la deuda por impuesto predial del citado inmueble, estimando que debía seguir la misma suerte que éste último, esto es, ser incluido, por provenir de un bien que se encuentra en cabeza de uno de los cónyuges. Y, en cuanto a la objeción incoada por el apoderado del demandante, frente a la relación de pasivos hecha por la demandada, esto es, diferentes créditos con entidades bancarias, puntualmente, con Davivienda, Bancoomeva y Finandina, lo cierto es que, no se acreditó su existencia, y, si bien se ofició a aquellas con ese fin, únicamente se obtuvo respuesta del Banco BBVA, sin que la parte demandada, hubiere aportado prueba alguna al respecto, quien se encontraba en mejor posibilidad de demostrar tales obligaciones.
Finalmente, las deudas con los Bancos Falabella, y una segunda con el Banco Finandina, como sí se probó su existencia, se presumen pertenecen a la sociedad conyugal, por haberse adquirido en su vigencia y concluyó que deben integrar los inventarios. Trámite del recurso. En desacuerdo con esa decisión, el apoderado del demandante TEÓFILO ALBERTO PEÑATE ÁLVAREZ formuló recurso de apelación parcial contra el numeral 1° del acápite resolutivo, en cuanto al avalúo del predio relacionado como activo, el cual afirmó, es superior al finalmente fijado.
Por su parte, la apoderada de la demandada ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO, también formuló recurso de reposición y en subsidio alzada, contra los numerales 1° y 2° del auto del 26 de enero de 2026, insistiendo en que el bien con matrícula inmobiliaria N° 040-243488, fue desenglobado, y de lo cual surgió la N° 040-452577, en la que aquella no figura como propietaria.
El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotora, y, concedió el vertical. Precisó, que no revocaría, ni modificaría la providencia recurrida, manteniéndola incólume en toda su integridad. Se procede a resolver la censura formulada por ambos extremos de la litis, teniendo con precedente las siguientes, II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de alzada 1, esto es, la de los numerales 1° y 2° del auto del 26 de enero de 2026, mediante el cual se resolvieron las objeciones oportunamente formuladas a los inventarios y avalúos, encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término y complaciendo las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta el marco de esta Litis, debe señalarse que en tratándose del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el Código General del Proceso, en su artículo 523 establece que se regirá por algunos de los derroteros del proceso de sucesión, previniéndose que cualquiera de los cónyuges y/o compañeros permanentes, podrá proponerla, para que por economía 1 Conforme al inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso que reza: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” 2 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente procesal, sea tramitado ante el mismo Juez que dispuso la cesación y disolución del vínculo matrimonial, y dentro del mismo expediente, relacionando en la demanda los activos, pasivos y su valor, ante lo que se ordena correr traslado, prosiguiéndose con la fase de inventario y avalúo, culminando con la partición. Es de resaltar, que la importancia de la diligencia de inventarios y avalúos radica, en tener certeza y suficiente claridad, respecto de los bienes que se están liquidando y su monto, para que, con absoluta concordancia, se proceda a la partición, y, por ende, las controversias que se susciten dentro de ese interregno deben solucionarse según los derroteros normativos, a fin de pasar a la siguiente etapa de la partición, en la que finalmente distribuya y adjudique el patrimonio líquido.
Al respecto, se prevé que a diligencia de inventarios y avalúos están llamados a concurrir los interesados, se denunciaran los bienes y deudas sobre las que gira el proceso, que si no se está de acuerdo se pueden objetar dentro de la misma diligencia, caso en el que se decretan pruebas y se suspende la audiencia, citándose en otra fecha, advirtiendo que en ella, se deben aportar los elementos probatorios que quieran hacer valer; igualmente se consagra que en la cita posterior, se resolverá y aprobará los inventarios y avalúos2, a lo que sigue, que el juez decretara la partición y reconocerá al partidor o nombrara a uno, según el caso3.
De esta forma lo ha considerado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al decantar lo siguiente: “1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.
La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.
Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 2. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. (…) Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.
En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.”4 2 Código general del proceso, articulo 501. 3 Código general del proceso, articulo 507 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4683-2021, del 30 de abril del 2021, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Así las cosas, la fase de inventarios y avalúos constituye el eje estructural del trámite, teniendo en cuenta que constituye la etapa en la que se determina, con carácter definitivo, la composición del activo y del pasivo, así como el valor que corresponde asignar a cada uno de sus componentes.
Solo a partir de esa delimitación, es posible avanzar hacia la fase partitiva, la cual impone no subsista incertidumbre alguna sobre los bienes que integran la masa y las obligaciones que la gravan. Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta oportuno precisar, que una vez presentados los inventarios y avalúos por el apoderado del demandante TEÓFILO ALBERTO, el recurso se centra en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 040-243488, cuya inclusión fue objetada por la apoderada de la demandada, arguyendo que dicho predio fue sometido a un trámite de desenglobe, del cual surgió el individualizado con el N° 040-452577, que es distinto a aquel y está a nombre de un tercero, esto es, EDMANUEL ALBERTO PEÑATE CORRO, por lo que, insistió en su exclusión. En ese orden, pasando al análisis de los certificados de libertad y tradición traídos al plenario, frente al del predio N° 040-243488, figura ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO como propietaria actual, que lo adquirió por compraventa a VÍCTOR AURINO LARA ARIZA mediante Escritura Pública N° 780 del 18 de agosto de 2009 de la Notaría Única de Baranoa, conforme anotación N° 2, lo que contrastado con la fecha del matrimonio, el 21 de diciembre de 1991, y su disolución así como de la sociedad conyugal, en sentencia del 28 de agosto de 2023, se evidencia que el bien fue adquirido durante su vigencia. Así mismo se observa de dicho certificado, en su anotación N° 3 del 26 de noviembre de 2009, la inscripción de la Escritura Pública N° 780 del 18 de agosto de 2009 de la Notaría Única de Baranoa, mediante la cual además, se efectuó una “DECLARACIÓN PARTE RESTANTE”, teniendo como interviniente a VÍCTOR AURINO LARA ARIZA, lo que responde a lo estipulado por el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto Registral, que señala “No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante”, lo que en efecto daría cuenta del desenglobe al que alude su apoderada, más no así que se hubiera transferido el dominio total del inmueble, siendo que que dicho folio no se encuentra cerrado, sino por el contrario, en su parte superior consta que está “ACTIVO”.
Ahora bien, al revisar el certificado de tradición del inmueble N° 040-452577, sobre el que gravita la crítica de la demandada, se tiene que también figura como “ACTIVO”, y en el que se precisa se trata de “MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(S) SIGUIENTE(S): 040-243488”, figurando como actual propietario, EDMANUEL ALBERTO PEÑA CORRO, conforme compraventa que le hiciere ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO, a través de la Escritura Pública N° 647 del 17 de marzo de 2016.
En ese orden de ideas, del anterior recuento deviene, sin lugar a hesitaciones, que si bien respecto del bien inmueble inventariado, e identificado con matrícula N° 040-243488, pudo efectuarse un trámite de desenglobe, tal y como alude la apoderada de la demandada, lo cierto es que, dicho folio de matrícula continúa abierto y activo, cuya propiedad sigue en cabeza de la demandada, y a pesar de que el predio N° 040-452577, figura a nombre de un tercero, no así de los cónyuges, lo cierto es que, sobre este último no versaron los inventarios y avalúos realizados por el demandante.
Oportuno es anotar que, al formular la alzada, la apoderada de la demandada aportó copia de la Escritura Pública N° 780 del 18 de agosto de 2009 de la Notaría Única de Baranoa, constancia 4 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de radicación de una “SOLICITUD DE CORRECCIÓN” ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sobre lo que manifiesta que el certificado en cuestión no refleja la realidad del inmueble, tratándose de un “error registral” que desconoce el desenglobe torno a lo que, es menester precisar que el trámite de apelación de auto no tiene establecido término probatorio alguno, por lo que tales probanzas no pueden valorarse y que en materia de inventarios y avalúos, todo ello se ventila en la audiencia ante el Juez de conocimiento, que pueden ser una o varias, pero en que en todo caso se determine con claridad la existencia de los bienes del haber social y su valor.
Por ende, con las pruebas obrantes en el expediente hasta el momento, debe concluirse que el es del caso confirmar la decisión de incluir el bien con matrícula inmobiliaria N° 040-243488 e igual suerte deberá correr lo concerniente al pasivo por impuesto predial que pesa sobre el aludido bien, y, que asciende al monto de $2.292.987. En asuntos de similares contornos, la jurisprudencia nacional, ha precisado que: “Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990)…”5.
Resta entonces por estudiar, la apelación parcial formulada por el apoderado del demandante TEÓFILO ALBERTO PEÑATE ÁLVAREZ contra el numeral 1° del acápite resolutivo, en cuanto al avalúo del mismo predio, sobre lo que se aprecia que éste le asignó en su inventario, el monto de $300.000.000, frente a lo cual se opuso la demandada, aduciendo que realmente asciende a $6.000.000, resolviéndose por el A quo, con sustento en el último inciso del numeral 5 Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, promediar ambos valores, y fijarlo finalmente en $153.000.000, decisión contra la cual aquel mostró su inconformidad, mientras que la demandada, guardó silencio.
Frente a ello, es menester indicar que, conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 489 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de procesos por remisión expresa del canon 523 de la misma obra, “Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: (…) 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”, advirtiéndose que éste último canon, a su vez, preceptúa que “4.
Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”. Sin embargo, se echa de menos que el promotor de la liquidación haya procedido de conformidad, pues con el escrito genitor no se presentó avalúo alguno del bien, a pesar de lo cual, se procedió con su trámite.
Y, en igual sentido, valga acotar que, la demandada a su turno, tampoco trajo elemento demostrativo al respecto. Así las cosas, es improcedente atender el mero dicho de las partes en ese sentido, pues el trámite de promediar los valores está precedido de contar con las pruebas correspondientes, se insiste, el avalúo catastral o el dictamen pericial de la parte inconforme con ello lo que omitió exigir el A quo desde el inicio del liquidatorio; en este orden, habiéndose formulado objeciones que recayeron precisamente sobre su valuación, debió procederse por dicho funcionario conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 501 ibidem, esto es, la suspensión de la audiencia, ordenándose las pruebas pertinentes en torno a aquello, todo lo cual se echa de menos, procediéndose en su lugar por el Juzgador de primer grado, a la ponderación de valores conforme a las manifestaciones de las partes, pero sin existir prueba al respecto, lo que no puede prohijarse por esta Sala Unitaria, pues rememórese que precisamente sobre ese ejercicio, dispone la norma en cita que, se hará “sin que excedan el doble del avalúo catastral”, sin que precisamente exista constancia sobre esto último en el expediente.
En casos de contornos similares, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que no puede existir incertidumbre sobre la identificación o el valor de los bienes, así: “El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez de conocimiento.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial dirimir las diferencias presentadas, de modo que al final no haya duda acerca de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición o liquidación, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos o pasivos sociales6”.
(Negrilla de la Sala) En síntesis, si bien se procedió por el A quo a la suspensión de la audiencia, con ocasión a las objeciones formuladas, lo cierto es que, no se obró como lo impone el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, esto es, decretando las pruebas pertinentes en torno al avalúo del bien inmueble, a pesar de ser una exigencia desde la presentación del escrito liquidatorio, momento en el cual, ello se pasó por alto. 6 Sentencia STC5401 del 15 de mayo de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente el numeral 1° del auto del 26 de enero de 2026, en el sentido de mantener incólume la decisión atinente a la inclusión en la partida única de activos, del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-243488, y, correrá la misma suerte el numeral 2° de dicho proveído, frente al impuesto predial del mismo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario hasta el momento; no se hace pronunciamiento frente al pasivo restante, por no ser objeto de apelación. Sin embargo, se revocará lo concerniente al avalúo del citado bien, consignado también en el numeral 1° del proveído apelado, para en su lugar, ordenar al A quo reanudar la audiencia de inventarios y avalúos, con el objeto de que decrete las pruebas pertinentes.
Lo anterior, sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el numeral 1° del auto del 26 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por TEÓFILO ALBERTO PEÑATE ÁLVAREZ contra ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO, en el sentido de mantener incólume la decisión atinente a la inclusión en la partida única de activos, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040243488; y, en su totalidad, el numeral 2° del mismo auto, concerniente a la inserción al impuesto predial del mismo, en la partida de pasivos, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión contenida en el numeral 1° del auto del 26 de enero de 2026, atinente a la fijación del avalúo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040243488, y en su lugar, se ORDENA al A quo reanudar la audiencia de inventarios y avalúos, con el objeto de que decrete las pruebas pertinentes, de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: Sin condena en costas por no evidenciarse su causación.
CUARTO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5604850191424fa1b62765551226096542c21e39c46c721b3beca8b6837f3e5 7 C.U.I. 08001311000920220027903 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Documento generado en 20/03/2026 10:22:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica