Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2023-00286-02 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal-Reivindicatorio Demandante: Confinanzia S.A.S en Liquidación Demandado: Bienes Raíces y construcciones S.A.S y otros. Exp:11001310303820230028602 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Stephanie Luna Ramírez contra el auto proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 20241, allegado a esta Corporación el 29 de enero del cursante año.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Confinanzia S.A.S. instauró acción reivindicatoria en contra de Bienes Raíces y Construcciones S.A.S., Luz Estella Ramírez Zuluaga y Stephanie Luna Ramírez con el fin de que se le restituya la posesión del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20495969, además del reconocimiento de los frutos y perjuicios causados. 2.

Enterada de la acción interpuesta, la demandada Stephanie Luna Ramírez por conducto de apoderado judicial formuló llamamiento en garantía2 en contra de Jazmín Ojeda Álvarez bajo el argumento que ésta fungió como promitente vendedora en el contrato de promesa de compraventa mediante el cual Bienes Raíces y Construcciones S.A.S 1 2 Cuaderno 04LlamamientoGarantía, Pdf06AutoRechazallamamiento.pdf Cuaderno 04LlamamientoGarantía, Pdf01EscritoLlamamientoGarantia.pdfpdf Exp: 0038-2023-00286-02 adquirió la posesión del bien, poniendo de presente que dicho acto se encuentra pendiente de protocolización. 3.

Mediante auto del 15 de octubre de 20243, se inadmitió el llamamiento, el cual se rechazó, pese al escrito de subsanación, por considerar que la documentación aportada no acreditaba algún tipo de relación contractual, pues era evidente que la llamante no formó parte de la promesa de venta en la que se fundamentó la tercería. 4. La anterior determinación fue impugnada mediante los recursos ordinarios de Ley4, argumentando que, si aunque el contrato fue suscrito por Bienes Raíces y Construcciones S.A.S., la demandada, Stephanie Luna Ramírez, era socia de dicha empresa y, por tanto, se encuentra involucrada en el negocio, amén que de no aceptarse su llamado al proceso, se incurriría en una nulidad por la falta de integración de los litisconsortes necesarios, situación que ya había sido advertida al presentarse las excepciones previas.

Asimismo, resaltó que el propio demandante había iniciado la misma acción en su contra, lo que refuerza la importancia de su comparecencia al proceso. 5. En pronunciamiento del 14 de enero del presente año5, el a quo ratificó su decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso, Sección segunda, Título único, Capitulo II, titulado “litisconsortes y otras partes”, contempla el llamamiento en garantía como una prerrogativa para quién “afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción ” pedir, con la Cuaderno 04LlamamientoGarantía, Pdf03Auto.pdf Cuaderno 04LlamamientoGarantía, Pdf007MemorialRecursoReposicion.pdf 5 Cuaderno 04LlamamientoGarantía, Pdf10AutoResuelveRecurso.pdf 3 4 Exp: 0038-2023-00286-02 demanda o la contestación, su vinculación a propósito de que en ese mismo proceso “se resuelva sobre tal relación”.

La perentoriedad de la norma no deja duda que ese llamamiento se concede tanto al actor como al demandado, supeditado, desde luego a la existencia de una relación legal o contractual por cuya virtud, el citado deba pagar una indemnización como resultado de una sentencia. 2. En el caso que nos ocupa, una de las demandadas llamó en garantía a Jazmín Ojeda Álvarez con base en el contrato de compraventa que esta suscribió el 2 de julio de 2013, con la sociedad Bienes Raíces y Construcciones S.A.S. respecto al bien inmueble objeto del proceso, para que se le “reembolsar[a] el valor eventual de la indemnización que deba sufragar Garantía de Bienes Raíces y Construcciones S.A.S, Luz Estella Ramírez y Stephanie Luna Ramírez” súplica que no fue avalada por el despacho de primer grado, quien, refirió que con la documentación aportada no se acreditaba la relación contractual entre la llamante y la convocada, postura que se convalidará por lo siguiente: 2.1.

Porque el legislador disciplinó en el Código General del Proceso, el cumplimiento de unos requisitos generales con la presentación de la demanda, indicados taxativamente en el artículo 90, y otros especiales para ciertas acciones,375, 376, 406, para citar solo algunos), los cuales también deben ser cumplidos al formularse un llamamiento en garantía (arts. 64 y 65 ib.) 2.2.

Dentro de los primeros, la norma estableció como causal de inadmisión el no acompañar “los anexos ordenados por la ley” (numeral 2°), y el numeral 2 del precepto 84 ejusdem, impone el deber de aportar “la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso” exigencia que no se cumplió como pasa a explicarse. 2.2.1.

En efecto, Stephanie Luna Ramírez, afirmó tener interés en el llamamiento dada su calidad de socia de Bienes Raíces y Exp: 0038-2023-00286-02 Construcciones S.A.S, atestación desprovista de prueba porque para acreditarlo se aportó6: a) documento del 17 junio de 2013, dirigido al Banco Davivienda S.A., suscrito por Jazmín Ojeda Álvarez, en el que se informa que cede a Bienes Raíces y Construcciones S.A.S la opción de compra; b) folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20495969; c) certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada con fecha de expedición del 26 de junio de 2013, y cédula del representante legal Víctor Fabián Martínez Bernal, d) pago de impuestos de los años 2012 a 2013, certificación catastral, y valorización del año 2012 y e) la promesa de venta. 2.2.2.

Del escrutinio a dichos legajos, no se avista la condición societaria que alega la demandada, ya que, ni del certificado aportado (año 2013), ni de la consulta hecha en esta instancia a uno de reciente expedición a través del Registro Único Empresarial -Rues-7, se logró determinar dicha circunstancia. Tampoco la documental aludida corrobora que la señora Luna Ramírez tuviera algún tipo de participación en la sociedad, pues se echan de menos la escritura pública de constitución, los libros de registro de accionistas, o al algún tipo de certificación que lo acredite, quedando su afirmación sin sustento alguno. Pero adicionalmente porque, la llamante no tuvo intervención alguna, o por lo menos, no está acreditada su participación en la promesa de compraventa suscrita por Jazmín Ojeda Álvarez como vendedora y Bienes Raíces y Construcciones S.A.S. como comprador, instrumento en el cual fundó el llamado.

Requerimiento que valga la pena mencionar guarda estrecha relación con la acreditación de la legitimación en la causa del llamante en garantía. 2.2.3. Finalmente, porque, si bien la recurrente insistió en una posible “nulidad por la falta de integración de los litis consortes necesarios”, esa determinación es propia del Juez de conocimiento, 6 7 Cuaderno04 Llamamiento Garantía Pdf01EscritoLamamientoGarntia.pdf y Pdf 04MemorialSubsanacion.pdf RUES - Registro Unico Empresarial Exp: 0038-2023-00286-02 quién cuenta con la facultad de integración aún antes de dictar sentencia de primera instancia (art. 61 del C.G.P.).

Corolario de lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93d880b998bfc6d7cb455c10054e3661b8b29b7e067432e52317ffc3edaf52a3 Documento generado en 21/03/2025 10:09:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 0038-2023-00286-02