“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Procedimiento: Verbal- RCC Radicado: 05001-31-03-008-2024-00013-01 Parte demandante: José Alberto López Mazo y otros Parte demandada: Suramericana de Partes SAS Decisión: Confirma auto Tema: De conformidad con el artículo 173 del CGP «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código».
¿Y cuáles son esas oportunidades? En el procedimiento verbal, en primer lugar, el artículo 82.6 ejusdem señala que «la demanda con que se promueva todo proceso» debe reunir, entre otros requisitos, «la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte».
Y el segundo momento procesal en el que en esta clase de procedimientos verbales el actor puede deprecar pruebas es, según el artículo 370 del CGP, cuando se corre traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado. Si las dos oportunidades de solicitud de prueba fueron despilfarradas, la consecuencia, conforme al artículo 173 ejusdem, es la negativa de la inducción formal del medio de convicción al proceso.
La petición en plena audiencia inicial es extemporánea. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el a quo en la audiencia del 4 de septiembre de 2025. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 2.
ANTECEDENTES 2.1. José Alberto López Mazo, Andrés Arley y Astrid Alejandra López Alzate, Alcides de Jesús Hincapié, Jonathan de Jesús Atehortúa Londoño, Yesica Alejandra, Ángela Marcela y Diana María Hincapié Montoya, en nombre propio y en representación del menor Tomás Atehortúa Hincapié pretenden que se condene a Suramericana de Partes SAS a pagar perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por un accidente ocurrido el 3 de enero de 2023. 2.2.
Según el demandante, la pasiva realizó un procedimiento defectuoso de mantenimiento del vehículo en el que se movilizaban y ello produjo un aparatoso accidente, luego de dar «cinco vueltas en la autopista». A raíz de lo anterior, entre otros conceptos, cada actor está reclamando 100 SMLMV por «perjuicios morales y psicológicos». 2.3. En desarrollo de la audiencia inicial del 4 de septiembre de 2025, luego de que el juez decretó todas las pruebas solicitadas, el apoderado de la parte demandante hizo alusión a un peritaje que hizo Suramericana de Partes SAS contentivo de un informe de valoración psicológica y emocional de los demandantes involucrados en el accidente.
No obstante, el a quo indicó que tal prueba no fue aportada al proceso y, por tanto, dicho informe no se podía tener en cuenta. 2.4. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante tal negativa del despacho “Al servicio de la justicia y la Paz Social” a tener en cuenta la prueba. Arguyó que sí presentó la prueba al proceso y que por eso la estaba exhibiendo. 2.5.
En el traslado del recurso presentado, el apoderado de la demandada explicó que el informe al que aludió el demandante se trató de un documento elaborado antes de iniciarse el proceso y cuando la activa, extrajudicialmente, le hizo una reclamación a la pasiva. Con esta solicitud extra proceso, explicó el resistente, los actores aportaron un concepto sicológico que fue objetado de forma técnica con base en un concepto de una médica experta, y explicó que no se trataba de una pericia. 2.6.
El juez resolvió el recurso horizontal indicando que la prueba a la que hizo alusión el demandante no fue aportada con la demanda y tampoco con la contestación. Agregó que solo en el traslado de las excepciones de mérito se hizo una mención a esos conceptos psicológicos diciendo que los mismos se hicieron sin tener en cuenta a la parte demandante y habría mala fe.
Sin embargo, no se presentaron en las oportunidades procesales. 3. CONSIDERACIONES En primer lugar, el Tribunal debe precisar que la decisión de negar el decreto de la prueba solicitada por la parte en la audiencia inicial sí es apelable. El a quo, aunque concedió el recurso de alzada por «garantizar el derecho de defensa», indicó que a su juicio la apelación era improcedente toda vez que, como no se había solicitado la prueba, no había negativa alguna de la misma que diera lugar a la segunda instancia. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” La posición del a quo no se comparte, en tanto la decisión que se recurre no es aquella en la que el juez decretó las pruebas.
Nótese que luego de proferido ese auto oralmente, el demandante exhibió en un computador el documento que pretendía que se tuviera en cuenta y solicitó que éste fuera tenido en cuenta. Esa petición fue resuelta oralmente con posterioridad y el juez indicó literalmente: «…dentro de las pruebas del demandado no aparece dicho informe, por lo tanto, no será tenido en cuenta» (Cfr. Archivo 038, minuto 01:31:10.
Resaltos a propósito). Esa expresión contundente de no tener en cuenta una prueba como la solicitada en plena audiencia es una verdadera negativa al decreto de la misma. De ahí que se debe diferenciar la primera decisión en la que no se mencionó el documento, de la segunda decisión (Cfr. Archivo 038, minuto 01:31:10) en la que se resuelve la solicitud que en plena audiencia hizo el apoderado de la parte demandante.
Esa es la decisión recurrida y, de conformidad con el artículo 321.3 del Código General del Proceso, es susceptible de la alzada. En segundo lugar, respecto al fondo del recurso de alzada, la Sala Unitaria considera que la decisión de primer grado fue acertada. Es notoria la improcedencia de la solicitud de la parte demandante por su extemporaneidad.
De conformidad con el artículo 173 del CGP «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades “Al servicio de la justicia y la Paz Social” señalados en este código». ¿Y cuáles son esas oportunidades? El artículo 82.6 ejusdem señala que «la demanda con que se promueva todo proceso» debe reunir, entre otros requisitos, «la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte».
En la primera oportunidad que tuvo la parte demandante para aportar el documento o solicitar que su contraparte lo exhibiera, que fue la demanda, la parte activa omitió tal requisito. Obsérvese: A pesar de que se menciona un documento denominado «copia simple proceso psicológico» éste se enuncia como una prueba anexa a la demanda cuando en realidad no fue aportada con el escrito inicial.
Y que ni se diga que con esa enunciación del numeral 6° del acápite de pruebas de la demanda la actora estaba pidiendo que su contraparte exhibiera el documento al que se hizo alusión en la audiencia, por dos razones: “Al servicio de la justicia y la Paz Social” a) Primero, porque ni siquiera se identificó claramente cuál era ese documento.
Fue en la audiencia que el abogado refirió que se trataba de un «informe de valoración psicológica y emocional de los demandantes involucrados en el accidente» elaborado por su contraparte. En el escrito de demanda nada se dice al respecto ni se identifica tal documento; b) Segundo, porque, como lo expresa el citado artículo 82.6 del CGP, es carga del demandante en la oportunidad inicial indicar cuáles son los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
No obstante, el demandante se limitó a hacer una petición abstracta e indeterminada que en nada puede asociarse con la carga procesal antes referida. El demandante no solo no identificó la prueba que ahora pretende que se incluya en el expediente, sino que, además, incumplió su carga de señalar que estaba en poder de la demandada para que ésta fuera requerida para aportarla al proceso.
La oportunidad probatoria fue despilfarrada. Y el segundo momento procesal en el que en esta clase de procedimientos verbales el actor puede deprecar pruebas es, según el artículo 370 del CGP, cuando se corre traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado. En esa oportunidad el aquí demandante solo hizo alusión a que el concepto psicológico elaborado por su contraparte se hizo sin valorar a los pacientes.
Eso es todo. El actor no pidió que la prueba fuera incluida, no hizo alusión a que la pasiva la tenía en su poder para que se le requiriera de cara a su aportación. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Obsérvese (Cfr. Archivo 27, pág. 10): De la lectura del aparte del escrito presentado por el demandante se observa que solo hizo alusión a unos conceptos psicológicos realizados por su contraparte «de forma ilegal» y sin tener en cuenta a los actores valorados.
En ese pronunciamiento, más allá de esa referencia, no hay una aportación de los conceptos a los que se alude y tampoco se depreca un requerimiento para que sean adosados por la parte resistente. De ahí que, al revisar el expediente de forma acuciosa, solo se observe una solicitud de inclusión de la prueba, por parte del demandante, en plena audiencia del 4 de septiembre de 2025.
En definitiva, una petición extemporánea que el a quo hizo bien en negar. Las dos oportunidades de solicitud de prueba del demandante fueron despilfarradas y la consecuencia, conforme al artículo 173 del CGP, es la negativa de la inducción formal del medio de convicción al proceso. Por lo tanto, la decisión debe ser confirmada. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia del 4 de septiembre de 2025 de negar la prueba deprecada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dce81202b8455ac216000508ea96d86a1d32216d21d8d794d0f4f82a01b5499 Documento generado en 30/09/2025 02:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica