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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 05001310501520220005601

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: 05001-31-05-015-2022-00056-01 Demandante: CLAUDIA YANETH RIVERA CIRO Demandado: SOCIEDAD COMERCIAL TERRAFLOR SAS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 La demandante solicita la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 9 de septiembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019, cuya terminación es atribuible al empleador. En consecuencia, solicita el pago de las acreencias derivadas, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, 1 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 vacaciones, primas de servicios y auxilio de transporte, así como las indemnizaciones y sanciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los aportes al sistema general de seguridad social, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, la demandante indicó que ingresó a trabajar al servicio de Terraflor SAS el 9 de septiembre de 2019, mediante contrato a término indefinido, desempeñándose como operaria agrícola. Por dicha labor, recibía una asignación salarial de $858.898, en dos pagos quincenales. El horario laboral era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. La demandante señaló que el 30 de octubre de 2019 se disponía a laborar en la sucursal de floricultura, ubicada en el Municipio de La Unión, Antioquia, cuando la asistente administrativa le comunicó que no podía continuar laborando para la empresa debido a su estado de embarazo.

Como resultado, terminó su jornada laboral y no volvió a presentarse a trabajar. Afirmó que tuvo conocimiento de su estado de embarazo el 5 de octubre de 2019, e informó al personal administrativo de la sucursal de floricultura. Indicó que fue despedida sin justa causa y sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, debido a su condición de embarazada, y que no se le efectuó la liquidación, adeudándole a la fecha las prestaciones causadas hasta la terminación del contrato.

Notificada la demanda en debida forma, la demandada no presentó respuesta, por lo que el Despacho de Primera Instancia la tuvo por no contestada mediante auto del 8 de noviembre de 2022.2. De la sentencia de primera instancia.3 22 01PrimeraInstancia.Archivos 19 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 22 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 El día 15 de junio de 2023 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA YANET RIVERA CIRO identificada con la cédula de ciudadanía 1.007.325.923 y la SOCIEDAD COMERCIAL TERRAFLOR S.A.S. con NIT 811035939-3, representada por el señor Huber Botello Duarte, o quien haga sus veces, NO se desarrolló una relación de carácter laboral.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD COMERCIAL TERRAFLOR S.A.S del reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, incoadas por la señora CLAUDIA YANET RIVERA CIRO, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” La A quo fundamentó su decisión al señalar que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los cuales son la actividad personal del trabajador, la subordinación y el salario como retribución del servicio.

Consideró que aunque la demandante afirmó haber suscrito un contrato de trabajo con la parte demandada en calidad de operaria agrícola, la prueba documental no evidenció la existencia de una relación laboral. Dicha documentación no ofreció elementos convincentes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que probaran tal relación. No se acreditó la prestación personal del servicio ni la existencia de subordinación, y tampoco se presentó evidencia de la remuneración. En este caso, el elemento de subordinación, necesario para establecer una verdadera relación laboral, no se configuró, y no se demostró el componente salarial de la remuneración percibida.

La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación4, indicando que, contrariamente a lo decidido por la Jueza de instancia, la prueba documental da cuenta de la relación laboral. 4 01PrieraInstancia. Archivo 22, min 31. del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, sin que las partes emitieran pronunciamiento.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). De acuerdo con los reparos presentados por la parte actora, esta Sala debe determinar si, en el presente caso, se logró demostrar los elementos esenciales de la relación laboral que pretende sea declarada.

Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución de los servicios. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo.

La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación en los contornos de un contrato de trabajo a efectos de derruir la presunción; son estos los compromisos que Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 asumen las partes si pretenden que sus pretensiones y/o excepciones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.

Dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en la inexistencia de prueba que diera cuenta de la relación laboral, es necesario referirse al principio de la carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.

Prescribe el art. 167 del C.G.P.:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

A su vez el art. 1757 del C.C., reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por la demandante para probar aquello que persigue.

Es así como, quien decide activar su derecho de acción ante la justicia, le corresponde en principio demostrar, los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de sus pretensiones. Tratándose del trabajador, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el trabajador que alegue la relación laboral deberá le corresponderá demostrar la prestación del servicio, demostración con la cual se presumirá la subordinación Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 y será indicio para dar por acreditada la relación laboral, correspondiente a la contraparte desvirtuar dicha presunción.

4. DEL CASO EN CONCRETO Le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico, si efectivamente existió entre las partes un vínculo de carácter laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias de esta naturaleza reclamadas en la demanda. La demandante aportó como pruebas: 1. Extracto de CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA del 2019, donde se registran tres abonos por concepto de pago de nómina, por valor de $429.449, realizados el 7 de octubre, 17 de octubre y 31 de octubre de 2019 (archivo 01, pág. 11). 2.

Resultado de examen de embarazo positivo, con fecha del 4 de octubre de 2019 (archivo 01, pág. 12). 3. Registro civil de nacimiento de Emiliano Osorio Rivera, de fecha 2 de mayo de 2020, hijo de la demandante Claudia Yaneth Rivera Ciro (archivo 01, pág. 12). 4. Historia laboral de Protección, que reporta 7.29 semanas cotizadas, correspondientes a septiembre y octubre de 2019, sin descripción del empleador (archivo 01, pág. 18-19). 5.

Derecho de petición elevado al representante legal de la Sociedad Comercial Terraflor SAS, solicitando copia del contrato laboral (archivo 01, pág. 20) Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo. Dadas las premisas normativas expuestas, correspondía a la actora, quien en calidad de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 trabajadora activó el derecho de acción, demostrar la prestación del servicio que alega para activar las presunciones legales que hubiesen podido beneficiar una decisión diferente.

Se observa que el extracto bancario presentado contiene anotaciones de abono de nómina, pero no se identifica qué entidad o persona los realizó. La historia laboral emitida por Protección muestra cotizaciones en septiembre y octubre, pero no especifica si estas son en calidad de trabajadora dependiente o independiente, ni la entidad responsable.

Finalmente, la prueba de embarazo positiva de octubre de 2019, la historia clínica y el registro civil de su hijo Emiliano no aportan evidencia sobre la existencia de la relación laboral alegada. Cabe destacar que con la demanda solo se solicitó, además de las pruebas documentales presentadas, el interrogatorio de parte. La actora decidió no solicitar el decreto de pruebas oficiosas, ni siquiera testimoniales, que pudieran acreditar la relación laboral alegada.

En consecuencia y atendiendo a que no obra en el plenario un elemento de juicio, que pueda dar cuenta sobre los hechos de la demanda, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por la A-quo. Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso la juzgadora de primera instancia, en esta no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2022-00056-01 Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de junio de 2023, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE