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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 14SentenciaSegundaInstancia FOLIO 370-25 SIUGJ

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 370-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02 Acta n° 042 Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 1° de julio de 2.025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Tito Manuel Hernández Figueroa contra la sociedad Doria & Rodríguez Ltda. – En Liquidación, sus socios señores Oscar Osvaldo Doria Torres y Ludys Esther Rodríguez Angulo, y la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A. 2 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02.

Folio 370-2025. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Pide el demandante se declarare la existencia de una relación laboral entre él y la sociedad Doria & Rodríguez Ltda. – En Liquidación, con extremos temporales del 2 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2019; y, en consecuencia, se condene a la última y en solidaridad a los demás demandados, a que le paguen los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales especificados en la demanda.

En síntesis, sustentó las pretensiones en que, durante los extremos temporales indicados, laboró para la sociedad Doria & Rodríguez Ltda. – En Liquidación; que, de sus servicios se beneficiaba la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A., que, a pesar de su situación de salud, fue despedido sin justa causa y sin que le efectuaran el pago de las acreencias laborales reclamadas con la demanda. 2.

Trámite y contestación de la demanda Admitida y notificada en legal forma la demanda, la sociedad Doria & Rodríguez Ltda. – En Liquidación y la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A., se opusieron a las pretensiones, aunque la 3 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02. Folio 370-2025. primera no negó la existencia de la relación laboral invocada con la demanda. 2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron en forma separada. En la última, solamente se practicó el interrogatorio de parte al demandante. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el a quo declaró la relación laboral con los extremos temporales invocados en la demanda, pero encontró que, con lo pagado en la liquidación final del contrato de trabajo, que fue aportada por la sociedad Doria & Rodríguez Ltda. en su su contestación de demandada, se logró cubrir todas las prestaciones laborales que a ese momento adeudaba esa empleadora, razón por la cual negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegaciones el vocero judicial de la parte demandante, arguyendo, en apretada síntesis, que no se probó el pago de los rubros laborales reclamados; que el juez no se pronunció sobre el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y estando en situación de discapacidad el convocante; y, que a Bavaria le asiste responsabilidad solidaria, debido a que la 4 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02.

Folio 370-2025. empresa Doria y Rodríguez Ltda. distribuía los productos de aquélla. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala establecer si el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y, para tal efecto, si cabe predicar que todos los rubros laborales reclamados con la demanda fueron pagados; y, si el a quo omitió pronunciarse sobre el despido del demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo. 3.

Solución al problema planteado La relación laboral y el extremo inicial de la misma la aceptó la aceptó la empleadora, sociedad Doria & Rodríguez Ltda – En Liquidación. 5 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02. Folio 370-2025. En cuanto al extremo final, el a quo determinó el pretendido con la demanda, por lo que este tópico no es dable dilucidarlo, en razón que la consulta se surte es a favor del trabajador.

Con relación a las acreencias laborales pretendidas con la demanda, encontró el a quo que, con el pago efectuado de $24.788.420, por la empleadora al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, se logró pagar todas las que, para ese entonces, adeudaba. La anterior conclusión tiene asidero probatorio, porque, en lo referente a la falta de pago de salarios, en la demanda se alegó que los salarios causados desde el 28 de abril de 2018 hasta el 30 de abril de 2019 no fueron pagados por la demandada, por un valor total de $9.562.400.

No obstante, el a quo hizo ver que obra en el expediente constancia de transferencias electrónicas realizadas a la cuenta de ahorros del demandante en Bancolombia, correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2018, por valor de $1.525.157. En consecuencia, la suma que había quedado pendiente de pago ascendía a $8.037.243.

Respecto a las cesantías, el estado de cuentas emanado del fondo Protección S.A., que obra a folio 10 de la contestación de la demanda, demuestra que la empresa Doria y Rodríguez Ltda. sí efectuó las consignaciones de cesantías durante la relación laboral. 6 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02. Folio 370-2025. En lo que se dice a las primas de servicios y a las vacaciones, acertó el a quo en considerar prescritas las primas causadas hasta el 13 de febrero de 2017 y las vacaciones causadas hasta el 13 de febrero de 2016, porque la demanda fue presentada el mismo día y mes del año 2020.

Luego, el monto total de las primas de servicios correspondientes a los años 2017 a 2019 asciende a $1.794.997 (2017: $737.717; 2018: $781.242; y, 2019: $276.038); y el total de vacaciones es de $897.498 (2017: $368.858; 2018: $390.621; y, 2019: $138.019). Atinente al despido del trabajador sin autorización del Ministerio del Trabajo, ello no lo pasó por alto el sentenciador inicial como equivocadamente lo aduce el vocero judicial de la parte demandante en sus alegatos ante este Tribunal, porque aquel servidor judicial no solamente determinó procedencia de la indemnización legal por despido injusto en la suma de $5.520.773, sino también la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que fijó en la suma de $4.968.696.

Y encuentra la Sala que, con la demanda no se pretendió el reintegro, sino únicamente las aludidas indemnizaciones de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997. Tampoco le compete a la Sala ejercitar facultades extra o ultra petita para ventilar la procedencia o no del reintegro del demandante por fuero de salud, porque, en primer término, comportaría una sentencia incongruente con la demanda; y, en segundo término, 7 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02.

Folio 370-2025. la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el reintegro no es un derecho mínimo irrenunciable (CSJ Sentencias SL3149-2019 y SL16798-2015), razón adicional para vedar el juzgador de segundo grado el ejercicio de las aludidas facultades extra o ultra petita. Luego, si se considera que todas las sumas adeudas (Salarios: $8.037.243; prima de servicios: $1.794.997; vacaciones: $897.498;

Indemnización art. 64 CST: $5.520.773; e indemnización art. 26 Ley 361/97), cuyas liquidaciones no han sido cuestionadas, suman un total de $21.219.207, es evidente que la misma logró se cubierta con el pago de $24.788.420 que efectuó la empleadora al demandante con la liquidación final de su contrato de trabajo. Ahora, el demandante aduce que no recibió el pago de la liquidación final del contrato de trabajo, es decir, la suma de $24.788.420.

Sin embargo, dicha liquidación aparece firmada por él, precedida de la constancia de quedar la empresa paz y salvo con él, aunado a que también aparece suscribiéndola una testigo con firma y cédula de ciudadanía legible que dice Linda América. C.C. #106787769. Recuérdese además que, conforme a los artículos 244, 257 y 260 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CST, los documentos privados suscritos por las partes se presumen auténticos y dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las 8 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02.

Folio 370-2025. afirmaciones o declaraciones contenidas en los mismos, de tal suerte que, si la parte que lo firmó asevera que no es cierto su contenido, le corresponde impulsar el trámite de tacha de falsedad en el curso de la audiencia en que se ordenó tenerlo como prueba (CGP, art. 269), que en este caso fue en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, más ocurrió que no se promovió dicha tacha.

Luego, no basta la sola afirmación del demandante para desconocer el contenido de un documento que reconoce haber firmado. En conclusión, la sentencia consultada luce ajustada a derecho y, por ende, será confirmada. 4. Costas Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2020-00039-02. Folio 370-2025.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado