REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador Ad litem: Radicación: Simulación Luz Marina Fajardo Fajardo Dr. Saddy Martín Pérez Ramírez Irma Fajardo Fajardo y otros Dr. Juan Carlos Parra Acevedo Dr. Ciro Alberto Quintero Castillo (herederos indeterminados) y Dr. Mario Julián Munévar Umba (María de Jesús Fajardo) 2025-0280 / NUR 2021-0215 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso de simulación, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 31 de marzo de 2025, por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Moniquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 31 de marzo de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: - En su opinión profesional el Despacho en su argumentación y en análisis del proceso, comete un error al interpretar el concepto de demanda que se incoa, toda vez que el asunto que fue sometido a juicio del Despacho no corresponde a un interés particular de la señora Luz Marina Fajardo, sino el hecho de que ella actué como vocera de la sucesión del señor Fajardo (su padre), porque lo que aquí se solicito no fue patrimonio de ella sino el - - - - - - - - patrimonio del referido señor Fajardo, en el que obviamente, por ministerio de la Ley, debería deferirse a todos sus herederos en unas condiciones de equidad y de igualdad.
Por tanto, contrario a lo que manifiesta el Despacho dentro de las premisas jurídicas esgrimidas en la audiencia, si hubo un acuerdo de voluntades, un acuerdo entre el señor Fajardo y sus vendedores en cuanto a que el propósito era sustraer esos bienes de su patrimonio con el propósito de dejar ese patrimonio de en ceros, de tal suerte de que al llegar al momento de la sucesión, no hubiese absolutamente nada que repartir.
Entonces, pretender endilgar que allí había un interés particular de la señora Luz MAARINA Fajardo, únicamente por ese hecho, es equivocado el análisis que se plantea en la demanda, toda vez que los bienes y la acción que se esta incoando no es beneficio personal sino es en su legítima condición de heredera, quien pretende que se recomponga el patrimonio, para de esa manera, acceder legítimamente a ese patrimonio en condiciones de igualdad, y que le fueron desconocidas como consecuencia de ese acuerdo, y de esa actitud que asumió el señor Fajardo y sus hijos, en el momento de hacer la venta.
Escapa al análisis del Despacho que todas absolutamente todas las operaciones de venta a las que se refirió en la demanda y que son objeto de la presente acción, todas fueron limitadas con la existencia de un derecho de usufructo constituido en favor del mismo vendedor y de la madre de los aquí demandados, lo que significa que en el fondo no hubo una venta real y cierta, como equivocadamente lo asume el Despacho, porque si bien es cierto, hay una presunción de legalidad, ese usufructo también esta constituido por escritura pública y tiene la misma presunción. Lo que es una prueba real de la simulación. De forma que yerra el Despacho en el momento de decir que no hay prueba, pues ahí esta la prueba fehaciente de que hubo un acuerdo de voluntades en el negocio jurídico que se demanda.
Sostiene que existe una errada interpretación de la demanda y de las pruebas allegadas y de las concursanticas probadas y contenidas en cada una de las escrituras que contienen los negocios jurídicos. El hecho de que el Despacho le haya preguntado a cada uno de que, si trabajan o tenían alguna actividad económica, no prueba por sus mismos que los pagos se hubieran hecho y mas aun cuando el suscrito apoderado les preguntó como pagaron y la respuesta fueron vacuas y muy generales, por lo que en ese orden de ideas, no hay razón para que el Despacho concluya que efectivamente hubo un pago, tratándose de una apreciación personal de la Juez, alejada de la realidad procesal.
En el momento en que el Despacho indagó sobre la fecha en la que entraron en posesión, se nota que tiene un libreto para enfrentar el proceso, por ninguno de ellos fue capaz o tuvo la entrega de decirle al despacho cuando devenga en la explotación de los predios. Es claro que aquí no hay patrimonio, todo fue vendido por el causante a sus hijos, en virtud del acuerdo de voluntades que hicieron, lo que no se tuvo en cuenta por el Despacho, pues no puede ser que la sola voluntad del causante, sea suficiente para dejar por fuera de los derechos que le corresponden como heredero a uno de sus hijos, pues para eso existe la figura del desheredamiento y no como aquí se hizo.
Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.06 19:00:30 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234