TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO SINGULAR del BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra GLOBALTGY COLOMBIA S.A. y OTRA. Exp. 029-202400124-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 25 de marzo y 15 de abril de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco de Occidente S.A., mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la persona natural Martha Isaura Rosero Díaz y la jurídica Globaltgy Colombia S.A.S., con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio y vinculadas a un título-valor -pagaré (01Demandaa.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Los demandados se obligaron con la entidad demandante por “el pagaré sin número con carta de instrucción (sic), suscrito, fecha 24/06/2022, en el que se contiene la obligación (sic) No. 03330054929, 0333004663, 03330005480, 5587728282001797 y 5587728282001797, por la suma de $251.286.124, para ser cancelados el día 07/03/2024, el valor del pagaré corresponde a los siguientes conceptos: 2.2.- Conforme a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera los interese de mora se causan a partir de 8 de marzo de 2024 “hasta el pago total y se cobrarán sobre el CAPITAL indicado a cada obligación”: 2.3.- “Se trata de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, en consecuencia, se puede solicitar se libre orden de pago”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 8 de abril de 2024 (05AutoLibraMandamientoPago20240408.pdf), providencia corregida con posterioridad (11AutoCorrigeProvidencia20240717). 3.1.- Las demandadas, por intermedio de apoderado judicial, se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones, además, postularon las excepciones tituladas: i).
“Pago parcial de la obligación reclamada”; y, ii). “Improcedencia en el cobro de los intereses moratorios”; y, iii).”Oficiosas del juzgador” (12AlleganContestaciónDemanda20240731.pdf y 19AlleganContestaciónDemanda20241028). 4.- Surtido el trámite respectivo, el funcionario de primera instancia declaró imprósperas los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales (38SentenciaPrimeraInstancia20251014.pdf).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no se avizoraba irregularidad que invalidara lo actuado, el funcionario de primera instancia reseñó la procedencia de una sentencia anticipada, a continuación, concluyó con fundamento en la ley y en la jurisprudencia que “el pagaré aportado con la demanda cumple con los requisitos consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por lo cual constituye título valor y, de paso, título ejecutivo en tanto contiene la obligación demandada de forma clara, expresa y actualmente exigible, además proviene de las ejecutadas y hace plena prueba en su contra”.
Frente a la defensa: “pago parcial de la obligación reclamada”, refirió: “tras revisar el expediente el Juzgado concluye que las demandadas no cumplieron con la carga de la prueba que yacía en sus hombros, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto se limitaron a aportar extractos del crédito a ellas concedido, los cuales no muestran abono alguno, tampoco que hubieran hecho los pagos con ellos reclamados”.
Y en lo que atañe a la titulada: “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios”, consideró “(…) si bien el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso consagra que ‘[l]a notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin ’, tal regla es subsidiaria del pacto ajustado entre las partes, por aplicación del artículo 1608 del Código Civil”, comoquiera que, “en el pagaré base de la ejecución fue convenida una fecha de exigibilidad de la deuda, el inciso 2 del artículo 94 del C.G.P. no resulta aplicable por mandato del numeral 1 del art. 1608 del C.C.”.
III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: - Indebida valoración probatoria. -Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. -Indebida aplicación de las consecuencias legales respecto del momento en que se deben liquidar los intereses de mora. - “El juez ad quo (sic), en su decisión anticipada de instancia, determinó que, incumbía a la parte probar la extinción, ora parcial o total de la deuda objeto de recaudo; no obstante, tal y como se formuló en la excepción de pago parcial de la obligación, se desconoce que, en los extractos bancarios se reflejan todos los movimientos relacionados al crédito fuente del pagaré, inclusive, aquellos que corresponden a pagos, de ahí que, estos no pueden ser ajenos a la valoración probatoria y, como no fueron desconocidos por el banco ejecutante, su contenido debe; ineludiblemente, irradiar efectos al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia”, esto, en armonía con lo dispuesto en el canon 423 del Código General del Proceso.
“(…) La discusión sobre el momento en que se constituye en mora al deudor en un proceso ejecutivo fue zanjada por el legislador en el Código General del Proceso. Las normas no admiten interpretación en contrario (…) La expresión ‘solo se producirán’ es una locución taxativa, imperativa y de orden público. El legislador impuso una regla de ritualidad procesal: no se puede sancionar (con intereses moratorios) a un deudor que, procesalmente, aún no ha sido vinculado al litigio y no ha tenido la oportunidad formal de pagar la obligación que se le requiere judicialmente”.
Agregó, “, sobre la colisión entre normas sustanciales de mora (como las contractuales o las del C.Co.) y las normas procesales, ha decantado que, una vez iniciado el litigio, la norma procesal (Art. 94 C.G.P.) es la que rige los efectos dentro del proceso”, a su juicio, “(e)l Juez A quo desconoció la anterior precisión y alteró el ordenamiento jurídico, permitiendo que un contrato privado dejara sin efectos una norma de orden público procesal”.
Por tanto, pidió: 6.1.- Así mismo, por auto adiado 6 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí relacionados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.
Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos en principio todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio del documento que sustenta la acción pagaré-, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 del C. de P.C. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad de la recurrente se centra en la valoración probatoria que hiciera el juzgador de primera instancia al definir la litis, lo que supone en ésta, realizar un estudio de las defensas propuestas en primera instancia. En ese orden, desciende la Corporación a su análisis.
Tenemos: Principios de incorporalidad, literalidad y autonomía de los títulos valores El título valor aducido como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título, se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.
Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.
Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. Acerca de los títulos incompletos o con espacios en blanco la doctrina dice: “19.
TITULOS INCOMPLETOS, TITULOS ABSOLUTAMENTE EN BLANCO Y TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO. Existe aquí una diferencia cuantitativa. El primero supone, al menos, que se haya cubie rto parcialmente con algunos elementos esenciales el título, dejando simplemente espacios libres para ser llenados con cláusulas como las del capital o los intereses, lugar de pago o fecha de vencimiento, nombre del beneficiario o del girado etc.
El segundo apenas tiene una firma, la del creador, estando a cargo del tenedor llenar lo demás, bien en un solo tiempo o en tiempos sucesivos y por un solo tenedor o por los distintos tenedores durante la circulación del título. En ambos casos se dice que el título es incompleto o incoado de una manera voluntaria, para distinguirlo de los títulos a los que involuntariamente se les ha dejado claros sin llenar, como en las letras sobre formularios impresos que no alcanzan a cubrirse en su extensión total, pero que están completos porque nada les falta y quien les agregue algo lo hace con el fin de variar los efectos de un título en regla.
Es un hecho doloso que no caería bajo las prescripciones del art. 622”1. A los de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso 1º del artículo 622 del Código de Comercio cuando dice “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, desprendiéndose de la citada autorización legal dos posibles situaciones, i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco, una vez llenado, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que por supuesto puede ser desvirtuada, ii) o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el título con los espacios en blanco, circunstancia en la cual le corresponde llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título.
De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala, que siempre que en el título se dejen espacios en blanco, es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado siguiendo de manera estricta esa voluntad; no otra interpretación puede dársele a la norma cuando dice “ cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, ”; de ahí que, el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o autorización, pero ínsitamente también está compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, para que expida la autorización o las instrucciones de cómo debe ser completado el título, entonces, en principio, adjunto al título debe aparecer otro documento rubricado igualmente por el firmante o suscriptor del título que contenga las instrucciones de cómo debe ser diligenciado éste, o la emisión de las citadas instrucciones de manera verbal o por otro medio, contando claro, con la dificultad probatoria aneja a tal situación. El evento de haberse llenado el título con anterioridad a ser transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la presunción que éste fue completado conforme las precisas instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado contrariando éstas, en principio debe proceder a demostrar, que el título fue creado con espacios en blanco y acreditar las instrucciones dadas para confrontarlas con el título ya completada su literalidad y, además, probar que no se está frente a un tenedor de buena fe exenta de culpa.
Sin embargo, el otro evento de haberse transmitido el título valor con los espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el ejercicio de la acción, ya no está cobijado con la presunción de haber sido llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley no le otorgó expresamente este favor. Vale decir, que el llenado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones emitidas al crearse el título, lo que genera entonces la obligación de demostrar -en caso 1 Bernardo Trujillo Calle.
DE LOS TÍTULOS VALORES. T. I. Parte General. Sexta Edición. Pág. 356 de discordia-, que las instrucciones existían y que el mismo fue completado conforme esas instrucciones, es decir, hacer la confrontación pertinente. Con otras palabras, al tenedor en esta circunstancia, le son oponibles las excepciones personales relativas al llenado del título de manera discordante con las instrucciones, pues no podría predicarse en él, la presencia de la diligencia y cuidado debido o la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues siéndole entregado el título incompleto o con espacios en blanco, debía su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor, más cuando los espacios dejados en blanco sean aquéllos que deben contener menciones que la ley no suple, siendo esta una carga propia de cualquier avisado hombre de negocios.
En términos generales ha de indicarse que demostrado el llenado del título conforme las instrucciones emitidas, se impone el seguimiento de la ejecución pedida; y demostrado el llenado del título contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz. 6.- Sobre la excepción titulada: “Pago parcial de la obligación reclamada”, en síntesis, la parte manifestó: “(s)e adjunta extracto bancario donde aparecen los pagos parciales efectuados por mi representada, los cuales suplico al Despacho aplicar directamente aquí”.
Revisados los extractos aportados (3 documentos) debe puntualizarse: i). Que no se acreditan los pagos parciales en cuestión; ii). Frente al crédito No. 033-3004663-6 se advierte en el aparte denominado: “DETALLES DEL PAGO A REALIZAR” el rubro “ABONO A CAPITAL”, éste por la suma de $147’917.085 que corresponde con el valor que se cobra. Es más, ese documento con fecha de corte 30 de junio de 2024 indica que el pago debe ser inmediato.
Finalmente, da cuenta del último “pago” el 28 de julio de 2023; ii). Respecto al crédito No. 0333005480-4 también para pago inmediato, se vislumbra como nuevo saldo de capital el monto de: “$29’593.926” que también concuerda con el monto que aquí se ejecuta. El último “pago” data del 10 de agosto 2023; iii). En lo referente al crédito No. 03330054492-9 arroja como “NUEVO SALDO CAPITAL” y “ABONO CAPITAL” la suma de $15’345.057, la que coincide con una de las cifras por las que se libró el mandamiento de pago.
Último “pago” registrado data del 9 de agosto de 2023; y, iv). Que advierten más de 290 días en mora en cada una de las obligaciones. En ese orden de ideas, debe decirse que esos extractos no dan cuenta de los pagos parciales realizados en el curso de las transacciones, tampoco, de que los que se efectuaron, se imputaron de forma incorrecta o que no se realizó tal, en ese orden, las afirmaciones del apoderado a la hora de sustentar la alzada carecen de fundamento probatorio, esto es, los extractos no reflejan “todos los movimientos relacionados al crédito (…), aquellos que corresponden a pagos (…)”, luego no irradian los efectos pretendidos. 6.1.- Decantado lo anterior, en lo que toca al medio exceptivo titulado: “Improcedencia en el cobro de los intereses moratorios”, la que se sostiene en que “los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación” acorde con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En tanto, argumentan los deudores que “al hablar de los efectos de la mora frente al recaudo de una suma de dinero, lo que se debe entender es que, el no pago de un capital determinado, únicamente permitirá al acreedor reclamar los intereses moratorios a partir de la notificación de la orden de apremio al demandado”. En otras palabras, considera el togado que “la causación de dichos intereses deberá efectuarse a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago, esto es, 11 de octubre de 2024”.
Ahora bien, a la hora de sustentar la alzada enfocó el recurso en el citado artículo 94, para referir que “(e)l legislador impuso una regla de ritualidad procesal: no se puede sancionar (con intereses moratorios) a un deudor que, procesalmente, aún no ha sido vinculado al litigio y no ha tenido la oportunidad formal de pagar la obligación que se le requiere judicialmente”, es más, sostuvo que sobre la colisión entre normas sustanciales de mora y las normas procesales, debe atenderse al alcance del canon adjetivo en cuestión. Para entrar en materia, tal como lo hizo el juez de primer grado, debe traerse a colación el canon 1608 del Código Civil: “El deudor está en mora: 1.
Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.
Canon sustancial que estable los eventos en que puede considerarse en mora a un deudor. Ahora, en citado artículo 94 del Código General del Proceso Prevé: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación (…)” (Énfasis de la Sala). 6.2.- Bajo los anteriores postulados, pronto se advierte que las réplicas propuestas por el apoderado de los demandados no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: i). En el sub examine resulta aplicable el numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, comoquiera que las partes establecieron la forma de vencimiento de la obligación, lo que supone desatender el contenido del numeral 3º de la misma norma y, por ende, de los cánones 94 y 423 del estatuto procesal; ii).
No se trata de uno de los casos especiales en que el legislador exige un requerimiento al deudor para constituirlo en mora, nótese que el último precepto citado hace alusión a la constitución en mora “ cuando la ley lo exija para tal fin”; y, iii). Al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial -Art. 11 Código General del Proceso-.
Lo anterior, para significar que no es posible arribar a la conclusión a la que direcciona el censor, comoquiera que en el presente asunto, se itera, no era necesario requerir judicialmente al deudor para constituirlo en mora, toda vez que del pagaré se advierte la posibilidad de que tras declarar vencido el plazo pueda exigirse inmediatamente el pago de la obligación, tenemos: En todo caso, debe decirse no se probó que aquel documento fue diligenciado desconociendo el alcance de las instrucciones entregadas por los deudores.
Al respecto, la jurisprudencia nacional ha puntualizado: Fácilmente se advierte del contexto de esta disposición que ella contempla ante todo, como regla general, la de que la constitución en mora de un deudor no depende simplemente de que la obligación, si bien exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, ad emás y necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su deudor en reclamación de que cumpla.
Regla general esta a la cual el mismo artículo introduce dos excepciones, que como tales por lo mismo el estado de mora se produce automáticamente, sin necesidad de requerimiento judicial previo: a) cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término, que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual ha de cumplir su obligación, salvo, en esta hipótesis, los casos particulares en que la ley exija el requerimiento, los cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida.
Ejemplos de estos casos particulares se dan en los artículos 1595 y 2007 del Código Civil, y b) Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras, cuando el interés del acreedor, dada la índole circunstancial de tal interés, no admite ser atendido sino dentro de cierto lapso de tiempo, y éste transcurre sin que sea atendido por el obligado.
Si los indicados son los únicos casos en que la ley consagra la mora automática, es obvio, que sólo en ellos se da una coincidencia simultánea entre los conceptos de exigibilidad y mora. En cualquiera otra hipótesis diversa a las de las excepciones conside radas, la coincidencia entre exigibilidad y mora no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvención judicial del deudor por el acreedor.
Por eso se dice que si bien la mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no es exacta, porque no toda exigibilidad supone la mora. Significa lo anterior, entonces, que las obligaciones puras y simples, no comprendidas como desde luego no lo están dentro de los casos de excepción de los numerales primero y segundo del artículo 1608 del Código Civil, deben por lo tanto ser ubicadas dentro de la regla general contemplada por el numeral 3º de dicho precepto, o sea que ellas, aunque exigibles desde el mismo momento de su nacimiento, no colocan por sólo ello al respectivo deudor en la condición de moroso, pues para que tal cosa suceda se necesita que medie la reconvención judicial del acreedor"2.
En ese orden de ideas, no sale avante la tesis de los impugnantes, puesto que se trata de una de las excepciones contempladas en el artículo 1608 del Código Civil, de suerte que no es necesario requerir judicialmente al deudor con la notificación del mandamiento de pago; temática que no infringe o desconoce el alcance de los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso. 7.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, que la apelante no demostró los motivos de inconformidad que produjeron esta segunda instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Basta señalar que, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte que interpuso la alzada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada en el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2025. 2 CSJ, Cas. Civil, Sent., dic.16/68. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -demandada- ante las resultas de la alzada. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c9c302c6015e3b7a590baef49ab685dafea5263f6c456397af9eb4f78488f27 Documento generado en 16/04/2026 09:54:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica