Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420200018402 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Ejecutivo 05001 31 03 014 2020 00184 02 Inmobiliaria La Universal S.A.S. Herederos Indeterminados De Edgar Fabio Jaramillo Ramírez Y Otros Sentencia Carga probatoria del deudor que pretende la prosperidad de la excepción originada en el negocio causal o subyacente Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 17 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Inmobiliaria La Universal S.A.S. en contra de Edgar Andrés Jaramillo Gómez, Tatiana Jaramillo Gil, Paola Andrea Jaramillo Gómez, Tatiana Marcela Ramírez Patiño, obrando en calidad de representante del menor Johan Alejandro Jaramillo Ramírez, la menor Mariangel Jaramillo García, representada legalmente por su madre la señora Yeimi Andrea García Alarcón y, la menor Sara Isabel Jaramillo Gómez, representada legalmente por la señora Sandra Milena Gómez Aristizábal, identificada con cedula 32.106.334, y los herederos indeterminados del señor Edgar Fabio Jaramillo Ramírez (q.e.p.d.), así como de los herederos indeterminados del señor Julián David Gómez Caro.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes. 1. Pretensiones. La demandante Inmobiliaria la Universal S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para que las personas naturales en calidad de herederos de los deudores cambiarios fallecidos, fueran condenados a pagar la suma de seiscientos millones de pesos (M/L$ 600.000.000) respaldada en el pagaré número 002 creado el 28 de agosto del 2017, en el Municipio de Copacabana, para ser pagada el día 30 de Julio del 2020, fecha del vencimiento del 05001 31 03 014 2020 00184 02 plazo para pagar la totalidad del capital.

Solicita el pago de los intereses remuneratorios contenidos en el pagare 002 deben desde el 28 de abril del 2018, hasta el día 30 de Julio del 2020, a la tasa bancaria corriente y a partir del 31 de julio de 2020, solicita el pago de intereses moratorios. 2. Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del demandante señaló: 2.1.

Que en vida los señores Edgar Fabio Jaramillo Ramírez y Julián David Gómez Caro, recibieron en calidad de préstamo la suma de $600.000.000 respaldada en el mencionado pagaré creado el 28 de agosto del 2017 para ser pagado el día 30 de Julio del 2020. 2.2. Que los deudores cancelaron intereses remuneratorios hasta el día 27 de abril del 2018 y los deben desde el 28 de abril del 2018 hasta el día 30 de Julio del 2020 a la tasa bancaria corriente, fecha a partir de la cual pasaron a deber intereses moratorios. 2.3.

Que los deudores se encuentran en mora del capital y de intereses, además, se trata del cobro de un título valor proveniente de los deudores, que goza de presunción legal de autenticidad y constituye plena prueba contra ellos. Remite entonces al proceso sucesorio radicado al número 05001311000420180072400 para señalar que dirige la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Edgar Fabio Jaramillo y, además en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Julián David Gómez Caro. 3.

Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto calendado el 19 de abril de 2021, aclarado el 16 de junio de 2021 (cfr. pdf. 16), procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados, ordenado por ahí mismo, el emplazamiento de los herederos indeterminados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez y los herederos determinados e indeterminados del de cujus Juan David Gómez Caro. 3.1.

Dicha providencia fue notificada a los demandados quienes llegaron al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: el codemandado Edgar Andrés Jaramillo Gómez niega que Edgar Fabio Jaramillo hubiese recibido de la sociedad Inmobiliaria La Universal S.A.S. la suma 05001 31 03 014 2020 00184 02 2 de $600.000.000 para pagarse el día 30 de julio del 2020 señala que si bien se anexa un pagaré a la demanda ejecutiva, el mutuo nunca existió. Advierte que Edgar Fabio nunca pagó intereses a la obligación y remite al tenor del pagaré para que se observe que el pagare no fue diligenciado el valor de los intereses corrientes, el espacio quedó en blanco, y el titulo debe de contener obligaciones claras, expresas y exigibles, además “…la fecha que se impuso en el titulo como de exigibilidad para la contabilidad de los intereses de mora no corresponde a la ordenada en la carta de instrucciones…” Formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) caducidad de la acción cambiaria por ausencia de presentación para el pago el día del vencimiento (Código De Comercio, articulo 784, numeral 10); ii) la inexistencia del contrato de mutuo en el año 2017 por un valor de $600.000.000.

(Código De Comercio, articulo 784, numeral 12); iii) no haberse diligenciado el titulo valor conforme a la carta de instrucciones y, iv) inexistencia de la obligación de pagar intereses remuneratorios debido a la ausencia de haberse pactado. Debido al apoderado común, en similares términos se pronunciaron Leidy Tatiana Jaramillo Gil, Johan Alejandro Jaramillo Ramírez y Paola Andrea Jaramillo Gómez formulando las excepciones: i) la inexistencia del contrato de mutuo en el año 2017 por un valor de $600.000.000.

(Código De Comercio, articulo 784, numeral 12); ii) no haberse diligenciado el titulo valor conforme a la carta de instrucciones. 3.2. Sandra Milena Gómez Aristizabal en calidad de representante legal de la menor Sara Isabel Jaramillo Gómez, se tuvo por notificada por aviso mediante auto fechado 25 de noviembre del 2021, pero no contestó la demanda. 3.3.

El emplazamiento se surtió respecto de Yeimi Andrea García Alarcón obrando en calidad de representante de la menor Mariángel Jaramillo García, y los herederos indeterminados del de cujus Julián David Gómez Caro (q.e.p.d) y de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se les nombró curadora ad litem, para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. 05001 31 03 014 2020 00184 02 3 El auxiliar de la justicia agraciado con la designación, dijo atenerse a lo que resultara probado y consideró que se debe analizar con detenimiento el título valor pagare base de recaudo presentado, ya que presenta anomalías en su contenido, lo que dio pie para oponerse a las pretensiones de la demanda y formular la excepción denominada alteración del título valor, fundada en que: “…El ejecutante no sólo procedió a llenar los espacios en blanco, sino que repiso la fecha de creación del título cuestionado, dejando un tachón en la fecha que existía y en su lugar volvió a colocar nuevamente la fecha dejando la duda si era igual a la que existía. Así las cosas, excepciono de fondo inexistencia de título valor pues no es clara la fecha de creación del título valor pagare, por lo tanto, adolece de uno de los elementos esenciales como es el de la época de ser exigible…” 4.

La sentencia apelada. el Juez de primera instancia dictó sentencia el pasado 17 de noviembre de 2023, en la que desestimó las excepciones propuestas…”, ordenando llevar adelante la ejecución “…por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($600.000.000), por concepto de capital contenido en el pagaré 002 suscrito el 28 de agosto de 2017, conforme la orden de pago referida 3 al inicio de esta providencia y, se reconocen intereses legales a partir de la fecha de vencimiento de la obligación a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

Estos intereses han de entenderse, respecto de los de plazo, la tasa máxima por el interés bancario corriente y, en relación a la mora por el interés máximo legal…” Anotó el funcionario que el pagaré correspondiente, satisfacía los presupuestos generales previstos en el artículo 621 y siguientes del Código de comercio y muy particularmente, los del artículo 709 ib., exigible a los demandados en calidad de herederos determinados e indeterminados de los deudores ya fallecidos, anotó que dicha cartular no fue tachada de falsa como tampoco se desconoció que esa fuera la firma autógrafa de las personas allí obligadas, para de esa manera adentrarse al estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada.

A este propósito enfatizó en la situación del tenedor legítimo del título valor que provenga del deudor y la correlativa carga probatoria para el deudor de probar los hechos que fundamentan las excepciones tendientes a enervar la fuerza probatoria de aquel. Una a una estudió las excepciones formuladas y dedujo que la acción no estaba caduca, en tanto los otorgantes se trataban de obligados 05001 31 03 014 2020 00184 02 4 cambiarios directos y la acción en su contra no se le aplica la caducidad como se hace con los obligados de regreso como el caso de avalistas o endosantes, con fundamento en lo establecido en el artículo 710 y 711 del Código de Comercio.

Respecto de la excepción de inexistencia del título valor, pasó a analizar el paz y salvo del año 2016 y las negociaciones en torno al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-14580, señalando que no resultaba lógico acreditar el paz y salvo de una obligación de 2016 siendo que la fecha de creación del título cobrado era 2017.

En relación a la no constancia o rastro del dinero del mutuo, remitió a lo elucubrado por el representante legal de la entidad inmobiliaria, quien adujo que la transacción se hizo en efectivo en su oficina en dos contados de 300 millones, a partir de lo cual se firmó el pagaré ya que ellos no utilizan el sistema financiero, así como lo manifestado por la testigo Diana Alexandra Ramírez García quien dio fe sobre la celebración del negocio donde estuvo presente cuando el entregaron las sumas de dinero a Julián David su excompañero y al señor Edgar Fabio Jaramillo, quien además reconoció el pagaré por el tachón en la fecha.

Desestimando las contradicciones que le enrostraron a esta testigo, que a la postre no tenían la entidad suficiente para restarle validez probatoria a lo declarado sobre la existencia del negocio de mutuo. Dijo entonces que eso explicaba la ausencia de huella documental, que a la postre dejó como rastro el título valor mismo y nada se dijo sobre las firmas allí plasmadas con la cual garantizaron el pago de la suma.

Refiriéndose a la prueba de interrogatorio extrapocesal que se alegó contenía una confesión ficta, anotó el funcionario que esta se estructuró el 14 de enero año 2022, posterior a la fecha de la presentación de la demanda el 24 de agosto de 2020, cuando ya la parte demandada conocía a través de apoderado que estaba demandada, pues fue el mismo togado el que solicitó la prueba extraprocesal en otro juzgado, a sabiendas, la que, además, tampoco fue notificada en debida forma, pues no se hizo con la antelación legal establecida en el artículo 183 del C. G. del P. Anotó que no podía ser objeto de análisis la prueba allegada por el togado de la parte demandada en los alegatos de conclusión en torno a la discordancia en las firmas de los deudores.

Seguidamente remitió a las declaraciones de los testigos allegado por dicha parte, de donde extrajo que Edgar Fabio era comerciante y que la entidad demandante tenía dentro de su objeto social servir de intermediaria para 05001 31 03 014 2020 00184 02 5 la colocación de dineros en hipoteca y afines, quedando acreditada la existencia del negocio subyacente.

Frente a la excepción de no haberse diligenciado el pagaré conforme las instrucciones anotó que no se cumplió con la carga probatoria acerca de que el título fuera firmado en blanco y menos que haya existido una desviación de la carta de instrucciones, desestimando el juez, por eso mismo, que se haya tenido que diligenciar el título a la fecha del fallecimiento de los deudores, a lo que agregó que, de haberse demostrado que el título fue firmado en blanco, era potestad del tenedor hacer uso de la cláusula aceleratoria.

Por último, frente al pago de intereses remuneratorios y moratorios, anotó que era un elemento que suplía la ley mercantil en aquellos casos en que no se tenga acreditado o no se tenga dispuesto expresamente el porcentaje del interés que se debe reconocer, siendo en todo caso el bancario corriente. Estos argumentos fueron condensados para despachar desfavorablemente la excepción formulada por el auxiliar de la justicia para de esa manera abrir paso a la ejecución en los términos ya indicados. 5.

De la apelación. Contra lo decidido se alzó la parte codemandada herederos del señor Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, para reiterar que la médula de su defensa concierne a la inexistencia de la relación jurídica subyacente, es decir, el contrato de mutuo, pues alega que no existió, por ende, remite nuevamente a las contradicciones en que incurrió la testigo Diana Alexandra Ramírez y el representante legal de la inmobiliaria para que se compruebe que “…las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicen se celebró un contrato de mutuo sean inverosímiles…” También señala sobre los efectos de la prueba de interrogatorio extraprocesal surtida en el Juzgado Promiscuo de Copacabana a la cual representante legal de la inmobiliaria ejecutante no asistió. Argumenta el togado recurrente que “…si bien el sustentó del Juez de conocimiento es que la citación para la práctica de la audiencia de prueba extraprocesal no respetó el termino mínimo requerido de 5 días antes de la diligencia…” el allí citado, no alegó vicio o impedimento al interior de ese trámite, quedando saneado por la desidia o 05001 31 03 014 2020 00184 02 6 convalidación de la actuación de la parte afectada, de ahí que el juez de la presente causa ejecutiva halla debido dale el respectivo valor probatorio.

Que tampoco fueron allegados los soportes contables que permitieran entender y conocer la existencia de la deuda lo que traduce “…que si la deuda que se está reclamando o se está cobrando no está en los asientos contables, ningún otro medio de prueba podrá reflejar o podrá servir para demostrar la existencia de la deuda. La norma es particularmente drástica en este sentido porque está estableciendo el paramento para asumir las consecuencias de no declarar los créditos e ingresos ante las autoridades fiscales, y que por otro lado se beneficie la persona a costa de los impuestos y gravámenes que naturalmente debería de asumir…” Que el juez dejó de valorar el llenado del título valor no fue realizado según lo expuso el demandante, siendo notorio que la letra de quien diligenció los espacios en blanco no es la misma de quien consignó la firma y nombre de Julián David Gómez Caro, advirtiendo que “…es una situación tan notoria que exigir la prueba técnica para poder impugnar la presunción de autenticidad es claramente una tarifa legal probatoria.

Es por lo anterior es que el ejercicio que el juez de conocimiento debía hacer es una comparación, la cual como aparece en el video de alegatos de conclusión se hizo por el suscrito…” Por ultimo reprocha los demás aspectos que se dejaron de valorar en torno a los hechos que rodearon la existencia del negocio causal. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.

Consideraciones 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. Además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 05001 31 03 014 2020 00184 02 7 2.

Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.

Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio 05001 31 03 014 2020 00184 02 8 independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

Cabe aclarar, entonces, que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo mercantil, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa.

Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…1” Dicho brocardo fue diseñado también para evidenciar aquellos eventos en los cuales, por virtud de esa relación previa contractual, verbal o escrita, el deudor puede oponerse en forma rotunda a una obligación que dice no haber existido, derecho de defensa que está contenido en el artículo 784.12 del Co de Comercio, cuando dispone que contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”.

De allí nace la siguiente sub-regla: contra el demandante que fue parte en el negocio jurídico que real o supuestamente da origen al título valor, el demandado que también haya sido parte en el mismo, puede interponerle todas las excepciones que se refieren a la ineficacia de dicho negocio, desde la inexistencia hasta la ineficacia en sentido restringido y la oponibilidad.

La prueba, en estos eventos, estará signada por la naturaleza de la excepción que se proponga. 4. Caso concreto. Como se observa a lo largo de la instrucción del proceso y ahora con el recurso de apelación, las partes difieren sobre este punto, pues mientras la entidad empresarial ejecutante se aferra a la fuerza cambiaria del pagaré número 002 por valor $600.000.000 debidamente signado por los obligados y que es el reflejo de un mutuo mercantil, este hecho es desconocido por el recurrente, quien 1.

Trujillo, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63 05001 31 03 014 2020 00184 02 9 pone en tela de juicio ese negocio jurídico subyacente, arguyendo que quienes dan fe de esa negociación entran en contradicciones que dan al traste con su existencia. 4.1. Analizado al detalle el punto, no puede menos el Tribunal que conceder razón al señor juez en sus apreciaciones, pues la formulación de un medio exceptivo de tal envergadura trae consigo unas cargas probatorias exigentes, que le corresponden a su proponente y que tiendan a desvanecer la autonomía, exigibilidad y literalidad del título valor presentado.

En tal propósito se pierde jurídicamente el togado de la parte ejecutada, pues inicialmente aduce que el negocio de mutuo comercial que dio génesis al título es inexistente, posteriormente, lo tilda de simulado y, luego, a partir de la contestación del auxiliar de la justicia, se aferra a una falsedad en la firma del título para argumentar que el título valor que se pretende hacer exigible no refleja la verdad del negocio y que existe alteración o falsedad material en la firma del mismo, para cuyo efecto, en los alegatos de conclusión aporta un escrito en el que realiza una cotejo de grafías elaborado por él mismo, para que el estrado evidencie una diferencia en las firmas del deudor Julián David Gómez Caro que, en su sentir, desdibuja la autenticidad del título valor. 4.2.

No obstante lo anterior, lo cierto es que las pruebas recaudadas generan la convicción que, en realidad, el codemandado Edgar Fabio Jaramillo Ramírez (q.e.p.d.). y el señor Julián David Gómez Caro firmantes del pagaré, en vida realizaron el negocio que subyace la cambial. A esta conclusión se llega al confrontarse el tejido probatorio obrante en el proceso el cual no deja espacio para la incertidumbre que plantea el abogado, pues la señora Diana Alexandra Ramírez García al ser indagada sobre los hechos materia del proceso evocó que presenció la negociación, prevalida de ser la compañera sentimental del señor Julián David Gómez Caro y lo expresado por esta testigo, contrario a lo que señala el recurrente, no luce desarticulado ni riñe con los restantes hechos declarados por el representante legal de la sociedad ejecutante y los mismos hijos del codeudor Edgar Fabio Jaramillo Ramírez. 4.3.

Lo que le consta a la testigo y de lo que puede dar fe, en sus palabras, es de lo siguiente: “estuve allá, don Edgar no quería firmar el pagaré, a lo último siempre lo firmó porque si no, no le daban el dinero, cogieron el dinero, que hicieron el dinero absolutamente no sé qué hicieron con el dinero, porque yo no les voy a 05001 31 03 014 2020 00184 02 10 preguntar qué hicieron ellos con ese dinero, a donde van a ir con el dinero, quisiera yo saber en estos momentos que hicieron ellos con ese dinero, porque lo que me dejó mi compañero en ese momento, fue problemas y deudas…” (cfr. mnto. 1:11:22 pdf. 67) 4.4.

Previo a ello había expresado que conoció al señor Edgar Fabio porque su esposo Julián David Gómez hacía negocios con él y la mayor parte del tiempo lo acompañaba, en lo relativo a lo que le constara del préstamo que aquí atañe indicó a las preguntas del señor juez: “la primera vez les dieron 300 millones de pesos y la segunda otros 300 millones de pesos (…) en efectivo.

Preguntado. A quienes se los entregaron. Contestó. A Julián y a Don Edgar. Preguntado. Y quien se los entregó a ellos. Contestó. Creo que el señor se llama Juan Guillermo el de Copacabana, se llama Juan Guillermo sí…después de que no le digan a nadie, que nadie sepa…Preguntado. Usted da fe a esta audiencia de que a los hoy demandados al señor Julián David quien fue su excompañero y al señor Edgar Fabio se les entregaron 600 millones de pesos por parte del señor Juan Guillermo.

Contestó. Sí. Preguntado. Usted estuvo presente. Contestó. Sí…” allí agregó que su esposo fue quien diligenció el pagaré y que la enmendadura se debió a que escribió 2014, siendo que la fecha correcta era 2017, y el señor Edgar Fabio Jaramillo dijo que no firmaba otro pagaré. (cfr. 47:50 pdf. 67), 4.5. No encuentra razón el Tribunal para restarle credibilidad a esta testigo en cuanto lo ocurrido durante todo el iter negocial de mutuo que fundamenta la creación del pagaré, su labor fue de acompañamiento, en tal virtud, conoció los pormenores de la negociación, asistió con los contratantes a la oficina de la inmobiliaria por ser la esposa del señor Julián David Gómez Caro, siendo este último quien facilitó que les desembolsaran la suma de dinero a ambos y por eso firmaron un título valor por esa cuantiosa suma de dinero, aspecto que coincide con lo expuesto por el representante legal de la entidad ejecutante, quien señala que en principio el señor Edgar Jaramillo tenía la intención de un préstamo de 3.000 millones de pesos para lo cual presentó un avalúo de un parqueadero (cfr. mnto. 25:00 pdf. 66) pero que luego de analizarlo, le indicó que no alcanzaba para prestar esa suma, no obstante, aquel presentó prediales de cerca de 60 propiedades entre Bello y Medellín y le indicó que era propietario de otra inmobiliaria, documental que fue presentada a los dueños del dinero y accedieron a otorgar el préstamo solo por 600 millones respaldados en ese pagaré, el cual fue diligenciado por el señor Julián Caro y firmado por ambos, las sumas fueron entregadas en dos contados de 300 05001 31 03 014 2020 00184 02 11 millones en la oficina de la inmobiliaria y ambos deudores llegaron acompañados de un señor que le decían “cabezas” y de una señora “Diana”, esposa de Julián. (cfr. mnto. 44:35 pdf. 66) 4.6.

El togado ve contradicción sobre lo dicho por la señora Diana Alexandra Ramírez García respecto a una sola visita a la inmobiliaria del señor Edgar Fabio Jaramillo y sobre que el pagaré se debía de firmar antes de la entrega del dinero, pero ello no es más que su particular forma de interpretar la prueba, pues si los 600 millones se dieron en dos contados de 300 millones, nada obstaba para que primero firmara un deudor y, posteriormente el otro, lo que coincide armoniosamente con la declaración de la testigo respecto a que primero fue con su esposo Julián a la inmobiliaria y luego con el señor Edgar Fabio Jaramillo, punto frente al que evoca el representante legal “…usted doctor David si conoció al finado Don Edgar, debe saber que el hombre era más bien terquito y un poquito grosero, el hombre no iba a firmar una cosa por firmarla, de hecho cuando se le desembolsó el primero, el dijo que no iba a firmar pagarés, para el segundo desembolso de 300 no se los entregamos, el señor Julián David Gómez y el señor Edgar tuvieron una discusión en mi oficina, finalmente el señor Julián firmó y él firmó para hacerle para hacerle el desembolso del segundo pago de 300, para ajustarle los 600 millones…” (cfr. mnto. 30:00 pdf. 66).

Recordemos nuevamente lo que dijo la esposa del señor Julián “…estuve allá, don Edgar no quería firmar el pagaré, a lo último siempre lo firmó porque si no, no le daban el dinero…” 4.7. Se itera, no se advierte mendacidad en lo advertido por los absolventes, tampoco que sea una declaración sesgada, existiendo razón para que su testimonio sea estimado a plenitud dada su participación directa e indirecta en el negocio celebrado.

Lo cual se suma a que, de lo declarado por los herederos demandados, sobre todo el señor Edgar Andrés Jaramillo, quien aduce que era el hijo más allegado por su profesión de contador y trabajar en el mismo edificio que su señor padre, quedó claro que se trataba de un avezado comerciante que compraba e invertía donde hubiera oportunidad de negocio fuera bienes raíces o no (cfr. hora 1:24 pdf. 66), lo cual supone el manejo de grandes sumas de dinero y un círculo social integrado por personas que se desenvuelvan en ese campo mercantil, lo que explica la razón por la cual fue a parar a la inmobiliaria aquí demandante, pues la intermediación en este tipo de préstamos hacía parte de su objeto social. 05001 31 03 014 2020 00184 02 12 5.

Ninguna incidencia frente al negocio causal tiene el hecho que no aparezca asentada esa suma en los respectivos libros contables de la entidad empresarial inmobiliaria ejecutante, pues quedó claro que todo se realizó en efectivo, incluso el pago de intereses, punto que ni siquiera fue discutido por el recurrente. Ahora, esa situación que puede otearse sobre la ausencia de registro contable ni pago impuestos al fisco sobre dichas sumas, podría conducir a otro tipo de sanciones y/o responsabilidades pero no a lo que con ella se busca acreditar en este proceso, para dicho efecto ya el auto que libró el mandamiento de pago determinó: “…De conformidad con el art. 630 del Decreto 624 de 1989, ofíciese a la DIAN, informándole la clase de proceso, titulo valor, su cuantía, la fecha de exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación…” (cfr. pdf. 11). 6.

Por otro lado, asegura el recurrente que el juez ignoró los efectos de confesión ficta de la prueba de interrogatorio extraprocesal surtida en el Juzgado Promiscuo de Copacabana a la cual el representante legal de la inmobiliaria ejecutante no asistió, pero, evidentemente, es un proceder que ha de rechazarse de plano conforme al artículo 174 in fine concordado 176 del C. G. del P., de los cuales se desprende que, toda prueba antes de ser valorada por el “juez ante quien se aduzcan” debe cumplir determinada ritualidad y solemnidad previstas en la ley sustancial para la “existencia o validez de ciertos actos”, y ninguna norma autoriza la conducta poco leal de la parte recurrente de acudir a otro juzgado a pedir una prueba extraproceso, para trasladarla al que ya se encuentra en trámite, se lo enrostró el funcionario de primer grado y ahora lo reafirma el Tribunal. 6.1.

Pese a ello, insiste en otorgarle efectos probatorios, pero esa prueba posee unas falencias insalvables para otorgarle eficacia, debido a que desnaturaliza la institución invocada que es para aquellos eventos en que se “pretenda demandar o tema que se le demande” -art. 184 del C. G del P.-, lo que traduce que debe gestarse ex ante del proceso, para cumplir los efectos allí previstos, que no son otros que provocar una confesión para que forme parte de los hechos que han de ser materia del futuro proceso, pero si este ya se ha iniciado, debe la parte atenerse a lo que con su participación resulte demostrado en el respectivo interrogatorio surtido al interior del proceso ya iniciado. 7.

También con extrañeza observa la Sala que el togado utilizó las alegaciones finales como una especie de reapertura de la etapa probatoria, pues optó en esta fase por argumentar que el título valor que se pretende hacer exigible 05001 31 03 014 2020 00184 02 13 no refleja la verdad del negocio y que por el contrario existe alteración o falsedad material en la firma del mismo, argumento que replica en la censura, pero el punto solo pone en evidencia la notoria confusión que presenta entre la falsedad material y la falsedad ideológica, que estructuran excepciones distintas en el derecho cambiario y, por repercusión, en la forma en que debe probarse cada una. 7.1.

La falsedad ideológica o intelectual no es objeto de un trámite especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque allí se busca probar contra lo dicho en el documento y se deben utilizar los medios ordinarios de prueba, resignándose entonces la posibilidad de plantearse la falsedad intelectual como excepción personal, eventualidad dispuesta por el numeral 13 del canon 784 mercantil.

Si se trata de tachar de falso materialmente el título, entre otras cosas, por la firma del deudor, la vía a seguir es el incidente por exigirlo al artículo 270 del C. G. del P., por virtud de esta disposición normativa, si además de proponer la tacha, el ejecutado se defiende esgrimiendo excepciones cambiarias, se le dará a la tacha esa connotación y se resolverá mediante sentencia. Nunca fue planteada una defensa de esa forma por el togado de la parte demandada, quien no solo asume por mano propia la tarea pericial del cotejo de firmas, sino que lo hace a nombre del codeudor Julián Caro a quien no representa en este proceso. 7.2.

Hay que hacer notar a la parte recurrente que el ejercicio de derecho de defensa en este caso, ni en ningún otro, se ejerce hilvanado dudas frente al título, pues como ya se precisó, este llega al proceso investido de presunción de autenticidad, con lo cual era preciso demostrar de modo fehaciente que, en realidad, no correspondía a una relación crediticia entre las partes, pero vista la profesión de comerciante que ejercían los firmantes, que incluso entre ellos existían diversos negocios que involucraban gruesas sumas de dinero, sobre todo en el campo de la inversión en propiedad raíz, ello explica la cifra contenida en el pagaré que, contrario a lo que discute el recurrente, se diligenció allá mismo por los deudores. 7.3.

Lo cual es apenas lógico, pues resulta contrario a la lógica que una persona que se mueve en el comercio, acostumbrada a manejar negocios que suponen grandes capitales, vaya ir por ahí firmando alegremente títulos valores en blanco y sin causa alguna que fundamente la obligación asumida, quien así procede, se somete a enormes riesgos, tanto que cualquier tenedor legítimo puede llenar esos espacios en blanco y bajo la presunción general de la buena fe -art. 835 05001 31 03 014 2020 00184 02 14 del C. de Comercio-, se presumiría que fue llenado de conformidad con las instrucciones. 7.4.

Con todo, ese acontecimiento, por sí solo, de que el pagaré no tenía espacios en blanco, aunque fuera cierto, no constituye una excepción para desvirtuar el génesis del pagaré, ni nada que se le parezca, en contrario, ello equivale a alegar en su beneficio, su propia culpa o torpeza. Tal comportamiento ni está prohibido ni tiene consecuencias para alguna de las partes, mucho menos puede decirse que el hecho de llenar los espacios en blanco constituya una adulteración del título o que ese proceder pueda calificarse de fraude o falsedad, como tampoco existe norma que indique, como cree la parte recurrente, que cuando se emite un título valor con espacio en blanco la carta de instrucciones se convierta en un requisito formal del título.

El juez del caso, simplemente dio aplicación desde la admisión de la demanda a través del mandamiento de pago, a las reglas que acaban de señalarse y no encontró que tuviera que huir a otro documento extraño al título para completar la aptitud compulsiva del mismo para ahora, luego del respectivo diálogo probatorio, optar por continuar con la ejecución por la suma cobrada, debiendo confirmarse esa determinación, como ya se había anticipado. 8.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada aquí recurrente. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA Primero: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 17 de noviembre de 2023, al interior de la presente causa ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: CONDENAR en costas por el trámite de segunda instancia a la parte recurrente favor de la Inmobiliaria demandante.

Para el efecto, en su momento 05001 31 03 014 2020 00184 02 15 procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001 31 03 014 2020 00184 02 16 Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96be8f1d5c5a05c57e38273c25f119fd303f9deb9223c016c7161ce5bfc65572 Documento generado en 16/12/2024 09:15:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica