REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820220018601 DANILO RODRIGUEZ CASTAÑEDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PORVENIR S.A Y COLFONDOS Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 21/07/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados DIEGO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien actúa como ponente, a resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, interpuestos por los apoderados de las partes demandadas, Colpensiones y AFP Porvenir S.A., contra el auto fechado veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó la admisión del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducidas las reclamaciones en tiempo se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES El demandante Danilo Rodríguez Castañeda promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos S.A. y AFP PORVENIR S.A. y consecuentemente, se ordene a las AFP perseguidasalizar el traslado de los aportes que se encuentren consignados en dichos fondos por el demandante, al RPMD administrado por COLPENSIONES; pretende se ordene a la Colpensiones a recibir los aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros provenientes de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A a favor del demandante.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) declaró que el demandante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES; condenó a COLFONDOS S.A a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones y dineros que reposan en la cuenta individual de ahorros.
Al desatar los recursos de apelación interpuesto por las demandada Colfondos S.A. y RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220018601 Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, esta Corporación mediante sentencia adiada veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), resolvió revocar modificar parcialmente el ordinal 3° de la providencia apelada para en su lugar absolver a las demandadas de la devolución del porcentaje de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, los apoderados judiciales de Colpensiones y AFP Porvenir S.A. interpusieron recursos de casación, los cuales fueron denegados a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 112 del día 22 de ese mismo mes. Contra la anterior providencia, el vocero judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y subsidio queja, solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración este Tribunal erró al no calcular los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados, agrega que, el interés jurídico de la administradora de pensiones se encuentra determinado por las condenas impuestas a la AFP del RAIS.
Arguye que, conforme al Decreto 3995 de 2008, cuando se realice el traslado de régimen pensional debe trasladarse también lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y que de ocurrir ello, Colpensiones solo recibiría el 10% de la cotización, cuando la ley exige un 11.5% para cubrir el riesgo de vejez, lo que genera un déficit estructural en el fondo común del RPM.
El vocero judicial de la AFP condenada explicó que su interés jurídico se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en las instancias, por ello. Que al ordenarse la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante toda la vinculación de la demandante no se hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones, incluidos ciertos rubros que fueron ya destinados a otros fines por disposición legal.
CONSIDERANDO
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DE COLPENSIONES Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, erró esta Sala de Decisión al no tener en cuenta los conceptos de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pese a lo invocado por el memorialista, insiste esta Sala de decisión en que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir, por cuanto en el sub examine no le fue impuesta obligación que implique una erogación alguna, sino que fue ordenar a recibir la devolución de los aportes que reposen en la cuenta individual del afiliado, lo cual constituye una RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220018601 obligación de hacer.
Por ello, al no haberse impuesto condena que represente un agravio económico, deviene la imposibilidad de determinar la summa gravaminis, como exige el artículo 86 del CPTSS y con ello, la desestimación del recurso de casación, tal como se resolvió en el auto atacado. Ante los reparos del recurrente, esta Sala de decisión pone de presente que, al momento de evaluar si existía interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los rubros de los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, ya que la parte recurrente no logró demostrar que las condenas impuestas superaran el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Corporación calcular con precisión el valor de los conceptos discutido e incluso, no se acreditó cómo se distribuyó el monto del recurso entre esos conceptos, lo cual era una carga procesal que correspondía exclusivamente a quien interpuso el recurso.
Se rememora que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL8162 de 2024, es deber del casacionista cuantificar adecuadamente los valores relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos podrían representar la carga económica alegada.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA AFP PORVENIR S.A. En el sub examine, se observa que Porvenir S.A. afirma que el Tribunal con consideró para calcular el valor real de la condena que le fue impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, lo cual contraria lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024.
Frente a los dichos del fondo pensional, debe reiterarse que, el interés económico de los fondos pensionales en tratándose de procesos de ineficacia del traslado, surge cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, por tanto, lo que podría generar una carga económica al fondo sería la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Teniendo en cuenta lo dicho, en el sub examine estos conceptos no fueron objeto de la orden de retorno dada AFP Porvenir S.A., por lo que no es dable predicar la existencia de agravio económico de la recurrente. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues quedó demostrado la inexistencia de interés económico para recurrir en casación por lo que habrán de ser desestimadas sus pretensiones.
En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220018601 SEGUNDO: CONCEDER los recursos de queja interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias.
Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b32e7da2ac24e58fd94783a2c34a1781520ef683a7be1b92992b690fa6f86f e Documento generado en 06/03/2026 04:31:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica