Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520250038301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300520250038301 Flor Alba Cifuentes Restrepo Fabiola Cifuentes de Solórzano Auto nro. 023 La calidad de precario de un comodato, por darse cualquiera de las circunstancias que así lo determinan conforme a los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, no exime al interesado de cumplir los requisitos especiales que, para la demanda de restitución del bien en tal calidad entregado, exigen los artículos 384 y 385 del estatuto procesal, prueba que no necesariamente tiene que ser documental, bien puede ser testimonial sumaria Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado el 27 de agosto de 2025, asignado por reparto a este despacho el día 3 de octubre de 2025.

ANTECEDENTES En el mencionado auto, el a quo rechazó la demanda por considerar que no se cumplieron todos los requisitos exigidos en la providencia inadmisoria, puntualmente echó de menos el relativo a que se allegare la prueba siquiera sumaria del contrato de comodato cuya terminación se pretende, conforme a los artículos 384-1 y 385 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300520250038301 Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la demandante interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente apelación, aduciendo que tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda se habla de un comodato precario, y conforme al artículo 2220 del Código Civil, también se entiende como tal la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Culmina diciendo que “En este caso por ser el contrato de naturaleza precario y verbal, el debate probatorio se centra en los interrogatorios de parte y los testimonios, con el fin de determinar la existencia del contrato”.

El recurso horizontal recibió despacho negativo por auto del 19 de septiembre de 2025, tras rememorar lo establecido por los artículos 385 y 384-1 del C.G.P. y traer a colación cita doctrinal sobre su alcance y según la cual “En nuestro concepto, el demandante estará relevado de aportar con la demanda prueba sumaria de la existencia del contrato, si la pretensión principal apunta precisamente a que éste se declare.

En efecto, si el demandante no tiene cómo acreditar con la demanda prueba sumaria del contrato, entonces no tendrá otra alternativa que formular como pretensión principal la de que se declare su existencia, como pedimento anterior al de la restitución”. Agregó el funcionario que cuando la norma en cita exige prueba siquiera sumaria, alude a pruebas preliminares como testimonios, correos electrónicos o documentos que demuestren la entrega del bien prestado sin remuneración alguna, prueba que debe aportarse con la demanda para dar cumplimiento a las Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300520250038301 exigencias del artículo 384, pues la pretensión enarbolada es la terminación del comodato precario, no la declaratoria de su existencia. Para resolver la apelación interpuesta, en subsidio, se ofrecen las siguientes breves, pero suficientes CONSIDERACIONES Cabe recordar delanteramente que por mandato del artículo 90 del C.G.P. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

Pero al posar los ojos sobre el auto inadmisorio proferido en este caso, y puntualmente sobre la exigencia que al no encontrar satisfecha determinó su posterior rechazo, se advierte que tiene pleno soporte legal, pues ciertamente se corresponde con el numeral 5º del artículo 84 del C.G.P. en concordancia con el numeral 1º del artículo 384 ib, aplicable a la restitución de bienes dados en comodato, por así disponerlo el art. 385 del mismo estatuto.

Y así como es de cierto que la aludida exigencia tiene soporte legal, también lo es que no fue satisfecha según lo evidencia la sola lectura del memorial con el cual se pretendió subsanar los defectos advertidos, como bien lo concluyó el auto de rechazo, pues no se acompañó prueba siquiera sumaria del contrato de comodato, cuya terminación se depreca.

Es que la calidad de precario de un comodato, por darse cualquiera de las circunstancias que así lo determinan conforme a los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, no exime al Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300520250038301 interesado de cumplir los requisitos especiales que, para la demanda de restitución del bien en tal calidad entregado, exigen los artículos 384 y 385 del estatuto procesal, prueba que no necesariamente tiene que ser documental, bien puede ser testimonial sumaria.

De suerte que, no habiéndose cumplido dentro del término para ello concedido, el requisito echado de menos, ningún reproche cabe hacer al auto de rechazo, y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Disponer la devolución del expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28e10c11e53e6dabf6d635d72df97d71faa0635729ff3c7356f785816ca78e3a Documento generado en 02/02/2026 03:07:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica