Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2022-362

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO LOAIZA ROZO CONTRA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05001-2022-00362-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante Jairo Loaiza Rozo instauró demanda ordinaria laboral contra el Condominio Campestre El Peñón con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se suscribió el 19 de agosto de 2021; y que esa relación terminó sin justa causa por parte del demandado; como consecuencia, solicita se condene al condominio demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de un lado, por los 57 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales y de otra parte, la causada desde el 24 de noviembre de 2021 hasta que se verifique el pago integral de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el tiempo estipulado en el contrato; la indexación de las anteriores sumas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 19 de agosto de 2021 suscribió con el condominio acá demandado un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de director operativo del condominio, pactándose como salario mensual la suma de $4.000.000; por tanto, tal convenio finalizaba el 18 de agosto de 2022.

Señala que dicho contrato fue firmado por el señor Pedro Reinaldo Bluhum Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 2 Duarte, quien en ese momento era el representante legal del condominio, circunstancia que está debidamente certificada por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Girardot.

Menciona que el 5 de noviembre del año 2021 cuando llegó a su lugar de trabajo, había un nuevo administrador quien ordenó “que los trabajadores contratados bajo la anterior administración no podían ingresar a sus puestos de trabajo”, por lo que junto con sus compañeros se dirigieron a la oficina de Gerencia para aclarar la situación y allí fueron atendidos por la nueva directora administrativa y el asistente de facturación, quienes les solicitaron de manera verbal la entrega de sus puestos de trabajo, razón por la cual los trabajadores exigieron la notificación por escrito de esa decisión; y como ello no se cumplió, al día siguiente trataron de ingresar a las instalaciones para cumplir con su labor, pero el condominio había deshabilitado el permiso de ingreso; por lo que el actor y sus compañeros decidieron esperar afuera de las instalaciones de la oficina de gerencia la notificación escrita de la terminación de su contrato, lo que no sucedió y, por el contrario, el nuevo administrador llegó con la policía para obligarlos a retirarse del condominio, “aduciendo que serían notificados de alguna decisión administrativa con relación a sus contratos el día 08 de noviembre de 2021”; día en el que efectivamente recibió un documento en el que se le solicitaba realizar un informe detallado de las actividades efectuadas en vigencia de su contrato; y luego de entregar dicho informe, le fue notificada “la determinación de relevarlo de sus obligaciones contractuales por el termino de 15 días calendario, contados desde el 09 de noviembre hasta el 23 de noviembre de 2021”; no obstante, el 22 de noviembre de 2021 mediante su correo electrónico le fue le notificada la terminación de su contrato de trabajo por las razones que allí se expusieron; ante esa situación, el 3 de diciembre de 2021 presentó inconformidad con la terminación injustificada de su contrato de trabajo como quiera que vencía el 18 de agosto de 2022, y solicitó el pago de sus acreencias laborales y de la indemnización “correspondiente al tiempo que le faltaba para cumplir con el término del contrato”; luego, el 14 siguiente el demandado dio contestación en la que reiteró lo dicho en la carta de terminación del contrato e indicó que el condominio no adeudaba la indemnización solicitada; posteriormente, el 21 de enero de 2022, el condominio pagó sus prestaciones sociales pero no la indemnización por despido injusto ni los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones (pág. 1-8 PDF 01). 3.

La demanda se presentó el 2 de febrero de 2022 (pág. 24 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (pág. 42 PDF 01). 4. La diligencia de notificación personal se surtió por correo electrónico el 6 de julio de 2022 (pág. 43-46 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 3 5.

El Condominio Campestre El Peñón, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda el 12 de julio de 2022, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos únicamente aceptó los relacionados con la notificación de la suspensión de las actividades y la notificación de la terminación del contrato; respecto a los demás hechos no ser ciertos o no constarle los mismos; y agregó que el condominio no firmó el contrato con el actor con la debida representación legal y que el demandante pretende crear su propio derecho.

Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de moratoria, no configuración de indemnización reclamada, inexistencia de la fuente que genera obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la solidaridad por representación ilegal (pág. 48-61 PDF 01). 6. Con auto del 4 de noviembre de 2022, la juez se declaró impedida para conocer el proceso con fundamento en la causal 3ª del artículo 141 del CGP, por tener parentesco con el abogado del demandado; y ordenó remitir el expediente a este Tribunal para que se designara el juez competente (pág. 148 PDF 01), asignándose al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca; despacho judicial que asumió su conocimiento con auto del 9 de marzo de 2023; y en ese mismo proveído tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 10 de agosto del mismo año (PDF 10), la que se reprogramó para el 20 de octubre siguiente (PDF 14); y posteriormente para el 2 de febrero de 2024, cuando finalmente se celebró y en la misma se fijó el 7 de junio siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17). 7.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 7 de junio de 2024 (PDF 24), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes intervinientes desde el 19 de agosto de 2021; como consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la suma de $35.333.245 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandado, tasándose las agencias en derecho en 3 SMLMV. 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “Dentro de lo manifestado por el despacho con gran extrañeza encuentra esta defensa que se advierte por parte del despacho que efectivamente solo se anunció la tan mencionada sentencia y la confirmación del honorable Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, como quiera que la misma existe en el cuaderno de impedimento y pues en caso de que así no existiera, pues el despacho debe haber Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 4 dado por no contestada la demanda o en su defecto, haber dado por no contestada la demanda o inadmitir la misma.; pero si bien es cierto la misma reposa dentro del expediente y se solicita al honorable Tribunal el estudio de la misma, y es que en virtud de lo establecido, tal y como se ha manifestado durante el presente proceso, y es que las presentes indemnizaciones no tienen asidero fáctico en lo establecido en el artículo 61 del CST, y es que, tal y como se ha manifestado y se ha ventilado durante este proceso, el Condominio Campestre El Peñón ha cumplido con cada una de sus labores y menesteres dentro del mismo; y es que dentro del proceso del señor Jairo Loaiza se evidencia que efectivamente se hizo la realización, el pago por las prestaciones, y es que en virtud de lo establecido por esa integración normativa, situación que a juicio de este apoderado y de los intereses del Condominio Campestre El Peñón considera que no fue estudiado por parte del despacho y si bien es cierto se manifiesta que este tercer interesado no pudo haberse afectado por dicha decisión, se considera que lamentablemente y en ese principio establecido de la confianza legitima establecido para los administrados en la justicia, pues se considera dicha justa causa para dar por terminado dicho contrato en virtud del artículo 61; por tal motivo se solicita al honorable Tribunal hacer el estudio acucioso de la presente sentencia, en virtud de lo ya mencionado en el cumplimiento de una orden judicial y que si bien es cierto se da por terminado estos contratos por orden judicial, pues no le asistía el derecho a la parte aquí demandada (sic) en el radicado 2022-362, los derechos aquí, por tal motivo, se le solicita al honorable tribunal se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Laboral de Primero de Zipaquirá”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de junio de 2024; luego, con auto del 3 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas apoderados se pronunciaron. La apoderada del demandante expuso que su representado suscribió el contrato de trabajo a término fijo por un año con el condominio demandado el 19 de agosto de 2021, el cual se celebró bajo la presunción de legalidad y buena fe, por lo que el actor no debe asumir las consecuencias derivadas de la nulidad del acta de asamblea, pues “la nulidad del acta no afecta la validez del contrato, ya que este no fue objeto de controversia en el proceso judicial”, sino que es un asunto exclusivo del condominio, pero no de sus trabajadores; agrega que el despido sin justa causa es discriminatorio, además que resulta un acto inconstitucional, ilegal e injusto negar sus derechos laborales; agrega que si bien el Código Sustantivo de Trabajo, en su artículo 61 literal g) establece la posibilidad de terminar el contrato por sentencia ejecutoriada, dicha “sentencia debe versar sobre la validez del contrato o un proceso en el que el trabajador haya estado vinculado directamente.

En este caso, la sentencia se refiere a la nulidad del acta de asamblea, no al contrato de trabajo suscrito”, y por esa razón no es dable aplicar la analogía alegada por el demandado, más aún si se tiene en cuenta que para la fecha de la suscripción del contrato, “la persona que fungió como representante del Condominio contaba con un certificado de existencia y representación legal vigente, emitido por 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Girardot, el cual lo facultaba para ejercer sus funciones”; y, aunque no se hubiese firmado tal convenio, de todas formas prestó sus servicios personales de manera subordinada a favor del demandado, y en contraprestación este último pagó sus salarios, incluso “el Condominio reconoció que (…) estuvo vinculado a la copropiedad mediante contrato de trabajo a término fijo a un año, toda vez, que posterior a su desvinculación arbitraria, le fue consignado en su cuenta de nómina lo correspondiente al salario causado hasta el 23 de noviembre de 2021 y las respectivas prestaciones”.

A su turno, el apoderado del demandado manifestó que desde su escrito de contestación ha solicitado la aplicación del artículo 1741 del Código Civil, referente a la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados por un objeto ilícito o por la omisión de requisitos y formalidades legales; máxime cuando el contrato del demandante se dio por terminado con fundamento en el literal g) del artículo 61 del CST, pues dicho finiquito se produjo en atención al fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso 2020-00070, en el que se declaró la nulidad absoluta de la asamblea general No. 084 celebrada el 6 de julio de 2020, por violación del parágrafo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 579 de 2020, artículo 40 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 65 del reglamento de propiedad horizontal del condominio, se declaró la nulidad de la elección del consejo de administración y de todas las decisiones que dicho consejo adoptó, incluyendo la designación del administrador, así como los actos y contratos que fueron celebrados por personas que no tenían la debida representación legal; y, en ese sentido, la terminación del contrato del demandante es legal y por esa razón el condominio no está obligado a reconocer la indemnización pretendida pues su actuar obedeció al cumplimiento de un fallo judicial que declaró la nulidad absoluta de los actos y contratos de la asamblea general y su junta directiva; de otro lado, indica que pagó al actor las acreencias que le correspondían “hasta el momento en el que quedo (sic) en firme la sentencia que ordeno (sic) revocar a la persona que firmo (sic) un contrato sin tener la representación legal”; finalmente, incida que en virtud de la nulidad de las actuaciones de la asamblea, dentro de ellas la elección del representante legal, “debió entonces el despacho al salvaguardar los derechos de los trabajadores, declarar la existencia de un contrato a termino (sic) indefinido como quiera que el documento firmado carecía de validez y no fue celebrado por alguien que tuviera una representación legal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 6 recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente al punto adicional expuesto por la parte demandada en sus alegatos de conclusión mediante el cual pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por cuanto el contrato suscrito a término fijo carece de validez al no ser firmado por quien ostentaba la representación legal del demandado; dado que tal tema no fue objeto de recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad; incluso, dicho aspecto ni siquiera fue ventilado en la contestación de la demanda y como tal no hizo parte del debate probatorio; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar la inconformidad ahora planteada en los alegatos de conclusión del demandado, pues estos están concebidos para ahondar y profundizar en los temas tocados al momento de proponer el recurso, pero no para plantear temas novedosos e inéditos hasta esta oportunidad, máxime cuando ello sería vulnerar el debido proceso de la contraparte; y por lo mismo resulta imperativo y vinculante, como quiera que en este tema el legislador dejó a la voluntad de las partes el alcance de sus impugnaciones, dando prevalencia en este campo al principio dispositivo, sin que corresponda a los jueces trastocar este mandato.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es establecer si en el presente caso la terminación del contrato de trabajo del demandante fue con justa causa o no; lo anterior implica estudiar el efecto de la declaración judicial de nulidad de la designación del representante legal que suscribió el contrato de trabajo en nombre del empleador, con respecto a la terminación de dicho contrato.

Al respecto, la juez al emitir su decisión consideró que la justa causa invocada por el demandado para terminar el contrato de trabajo del actor, esto es, que la persona que suscribió el contrato de trabajo en nombre del condominio no tenía legalmente la facultad ni la capacidad de representación para celebrar dicho contrato, conforme se declaró en sentencia judicial, no era aplicable en este caso; de un lado, porque ese fallo no se aportó al expediente y de otra parte, porque el trabajador demandante era un tercero ajeno al conflicto suscitado en la copropiedad “que llevó a que se declarara la nulidad absoluta de la elección del consejo de administración y así mismo de las actas del consejo que número 553 de 7 de julio del año 2020, así como el consejo 552 de esa misma fecha”; a lo que se suma que para la fecha de la firma del contrato no se había declarado la nulidad y, por ende, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 7 quién suscribió el contrato de trabajo en representación del condominio “gozaba con plena facultad”.

Además, consideró que “pretender que esto configura una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo es desconocer los derechos de los trabajadores que son terceros en este caso”, máxime cuando el contrato es ley para los contratantes y aquí no se demandó la nulidad de ese convenio; y, por tanto, “no puede entonces entenderse que todo acto jurídico celebrado queda sin validez”; en ese orden, concluyó que la forma como el condominio terminó el contrato de trabajo del demandante constituye “un despido sin justa causa que lleva necesariamente a que la entidad demandada se haga acreedora de la indemnización propia del artículo 64 del CST” En el presente asunto no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año entre el aquí demandante y el condominio demandado, que fue suscrito el 19 de agosto de 2021 y que se ejecutaría entre dicha fecha y el 18 de agosto de 2022.

Además, en dicho contrato se advierte que la persona que firmó en representación del condominio demandado es el señor Reinaldo Bluhum Duarte (pág. 11-13 PDF 01), calidad que se encuentra acreditada con la certificación de fecha 19 de julio de 2021, expedida por la secretaría de gobierno del municipio de Girardot; en la que además se indica que el 16 de abril de ese año se registró a dicho representante legal de la citada copropiedad, señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte, en su condición de administrador (pág. 14 PDF 01).

De otro lado, no se discute que el condominio demandado pagó los salarios, las vacaciones y las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador demandante en vigencia de la relación laboral. Además, no es objeto de controversia que el 8 de noviembre de 2021, el representante legal del condominio de ese momento, señor Álvaro Guzmán Orjuela, envió al actor dos comunicaciones: una solicitándole un informe detallado sobre las tareas desarrolladas; y otra relevándolo de la prestación de servicio personal en los términos del artículo 140 del CST (pág. 16 y 17 del PDF 01).

Posteriormente, el 22 del mismo mes y año dicho representante dio por terminado el contrato de trabajo del actor mediante comunicación escrita (pág. 18-19 PDF 01), cuyo texto es el siguiente: “En consideración a que la persona que suscribió su contrato de trabajo en nombre del Condominio Campestre El Peñón, no tenía legalmente la facultad, ni la capacidad de representación, con el fundamento de la decisión de declarar la nulidad según Sentencia 105 emitía por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot de fecha 16 de Diciembre de 2020, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia el 02 de Julio de 2021.

En este orden de ideas todos los actos celebrados, por las personas que ejercieron esta administración, están viciadas de nulidad absoluta entre ellas su contrato de fecha 19/08/2021, por lo tanto deja de tener vigencia a partir del día de hoy. Las vías de hecho no generan derechos, razón por la cual solamente estamos obligados a compensar su labor, pues su contratación no estuvo dentro de la legalidad que exige para representar Personas Jurídicas como lo es el Condominio Campestre El Peñón. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 8 Representación que asumo conforme a la Resolución 095 del 02 de noviembre de 2021, proferida por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Girardot, mediante providencia de 21 de septiembre y 22 de octubre de 2021.” De otra parte, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia, dentro del expediente también está fehacientemente demostrado que en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General por Derecho Propio No. 084 de 2020 del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., celebrada el 6 de julio de 2020 (…)

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la elección del consejo de administración, al igual que todas y cada una de las decisiones que dicho consejo haya adoptado, como fue la elección de la Administradora en el Acta de Consejo No. 553 de 7 de julio de 2020, así como el Acta de Consejo No. 552 de esa misma fecha, atendiendo la máxima jurídica que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal (…)

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE GIRARDOT, proceda a inscribir inmediatamente al representante legal y consejo de administración que se encontraban vigentes antes de la Asamblea No. 084 de 6 de julio de 2020 (…)”; providencia confirmada por la Sala Civil-Familia de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2021 (pág. 81-122 PDF 01); situaciones estas que cuentan con respaldo probatorio y no se mostró reparo alguno por las partes.

En este orden de ideas, es importante precisar que las causales de terminación del contrato se encuentran consagradas en los artículos 61 y 62 del CST, que contemplan la extinción del contrato de trabajo por circunstancia objetivas o su terminación por motivos subjetivos, respectivamente, lo que implica que las partes no pueden “crear” otras diferentes a las previstas en dichas normativas y así lo enseña la jurisprudencia de nuestra corporación de cierre, como se desprende del siguiente precedente: “(…) el Tribunal también incurrió en error jurídico al desconocer las formas de terminación y trasmisión de los contratos de trabajo, reguladas expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo.

La Corte se refiere a que el juzgador de segundo grado dio por terminado el contrato de trabajo con la sociedad demandada, por una causa no prevista legalmente, y recreó nuevas fórmulas de sustitución de empleadores, ajenas a las concebidas en nuestro estatuto del trabajo. En efecto, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo contempla expresamente las formas de extinción del contrato de trabajo y, dentro de las mismas, no prevé el ejercicio de una medida cautelar en la que se desplacen los órganos de dirección, control y administración de la empresa.

En este caso, resulta necesario insistir en que la orden de secuestro no supuso alguna liquidación o clausura definitiva de la demandada, ni la pérdida de su personería jurídica, además de que nuestra legislación laboral no contempla alguna fórmula de terminación tácita del contrato de trabajo, como la que ideó el Tribunal, por el replanteamiento de la estructura administrativa del empleador.

Por ello, al concluir que «…el vínculo laboral desapareció entre los presentes sujetos procesales…», luego de la medida cautelar de secuestro, el Tribunal infringió el artículo 61 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 9 del Código Sustantivo del Trabajo, que, se repite, dispone privativamente las formas de terminación de los contratos de trabajo (…)” (CSJ SL3901-2018).

Por tanto, analizados los artículos 61 y 62 del CST la Sala observa que en ninguno de ellos se contempla como causal para la terminación objetiva o con justa causa del contrato de trabajo, la declaratoria de nulidad del acto jurídico que origina la capacidad para representar al empleador. La remisión del condominio recurrente al artículo 19 del CST para aplicar los artículos 1741 y 1742 CC no abre la puerta para que pueda inferirse que el contrato de trabajo quedó sin valor ni efecto, por el decreto de nulidad absoluta de las actas de la asamblea general de copropietarios, pues como ya se dijo, el Código Sustantivo del Trabajo contempla las causas y motivos que pueden invocarse para terminar el contrato de trabajo sin derecho a la indemnización, y en este caso no se puede hablar de un vacío legal que sea necesario llenar con normas del Código Civil.

En todo caso, el artículo 20 de la misma obra señala que “en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”, por lo que de todas formas prevalece la norma laboral. Además, en este punto, esta Sala Laboral ya se ha pronunciado en un proceso de similares situaciones fácticas a las aquí analizadas, seguido contra el mismo condominio demandado, radicado 25899 31 05 002 2022 00391 01 del 7 de noviembre de 2024; y en esa oportunidad se mencionó lo siguiente: “En gracia de la discusión, debe decirse que la remisión del artículo 19 CST para aplicar los artículos 1741 y 1742 CC no abre la puerta para que pueda inferirse que el contrato de trabajo quedó sin valor ni efecto, por el decreto de nulidad absoluta de las actas de la asamblea general de copropietarios, ya que el artículo 382 CGP que regula el proceso judicial de impugnación de los actos de asambleas, dispone la posibilidad de pedir la medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, lo que implica que si el legislador consagró tal cautela, es precisamente porque el acto demandado mantiene sus efectos hasta que no sea invalidado en la sentencia judicial, porque si bastara con la presentación de la acción para privarlo de efectos, no habría necesidad para que la normativa consagrara la cautelar mencionada.” Inclusive, como también se advirtió en la referida decisión, revisada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 16 de diciembre de 2020, allí se menciona que “por auto de 7 de septiembre de 2020, se negó la suspensión provisional del acta de asamblea demandada”, lo que implica que en su oportunidad se pidió el cese de efectos de los actos demandados y la autoridad judicial no accedió a ello; por tanto, la persona que actuaba como administrador mantuvo plenas facultades para representar al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 10 condominio accionado en el período anterior a la emisión de la sentencia del proceso civil, confirmada por este Tribunal, lapso durante el cual dicho administrador suscribió el contrato de trabajo a término fijo con el demandante Jairo Loaiza Rozo.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no fue objeto de discusión que la labor desempeñada por el demandante fue en beneficio del condominio accionado; y además, este trabajador, de buena fe, desplegó su servicio personal a favor del ente demandado, independientemente de la discusión que se suscitó de quién era su representante legal, circunstancia que no puede afectar el contrato de trabajo ni volverlo inválido.

Valga insistir en que la falta de capacidad de la persona natural que contrata laboralmente en nombre y representación de una persona jurídica no es justa causa para despedir, ni la misma está consagrada en el artículo 62 CST. Adicionalmente, tampoco la situación se encuadra en la causal del literal g) del artículo 61 CST, esto es, que la finalización obedezca a “sentencia ejecutoriada”, ya que no obra ninguna providencia que ordene de manera concreta la terminación del contrato de trabajo del aquí demandante; además, los efectos de la nulidad absoluta no cobijan su relación de trabajo, porque, se itera, la copropiedad disfrutó de la labor del trabajador en su beneficio y hasta el posterior representante legal aceptó en las comunicaciones atrás señaladas que el actor estuvo laborando para el ente accionado y, en correspondencia de la validez del contrato de trabajo procedió a pagarle la liquidación final de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, por el tiempo comprendido entre el 19 de agosto y el 23 de noviembre de 2021 (pág. 22 PDF 01) e, incluso, el condominio expidió una certificación laboral al demandante en la que señala que él laboró en esa copropiedad “desde el 19 de Agosto de 2021, hasta el 23 de Noviembre de 2021, desempeñando el cargo de DIRECTOR OPERATIVO a través de un contrato a Término Fijo a un año, devengando un sueldo mensual de (…) ($4.000.000.oo)” (pág. 144 PDF 01); en un claro acto de reconocimiento de la relación laboral que ahora de manera inexplicable pretende desconocer.

Además, refuerza aún más la improcedencia de considerar como justa causa de terminación del contrato de trabajo la nulidad del acta de asamblea, que el propio artículo 1742 Código Civil precisa que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en este caso, como ya se advirtió, si hipotéticamente se aceptara que los efectos de las sentencias civiles afectaron la relación laboral generando su nulidad, en todo caso, el condominio ratificó la vigencia del contrato de trabajo 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 en las mencionadas comunicaciones que dirigió al demandante y en la liquidación de acreencias laborales, como ya se aludió. Así las cosas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia, máxime cuando no se discutió lo concerniente al monto de la indemnización por despido sin justa causa.

Así se deja estudiado el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo del condominio demandado por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO LOAIZA ROZO contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO LOAIZA ROZO Contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00362-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria