Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71020 A CORREGIDO OBEDECE Y CUMPLE DECRETA NULIDAD REMITE AL JUZGADO DE ORIGEN

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Radicado 08-001-31-05-011-2019-00041-00/71020 A MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A Barranquilla, Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Al Despacho el proceso de la referencia. En proveído AL7425-2024 radicación No. 97031, dictado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Descongestión Laboral, M.P. Dr. SANTADER RAFAEL BRITO CUADRADO, notificada a esta Sala de Decisión Laboral el día viernes 13 de diciembre de 2024, dicha alta Corporación, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del proveído de 1.º de febrero de 2023, inclusive, admisorio del recurso de casación formulado por Merys Mercedes Villalobos Ruíz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le adelantó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes acorde con lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: Por secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.” En su parte considerativa, la H. Sala de Casación Laboral, consideró: “(…)Lo previo muestra que no obstante tener conocimiento la impugnante y Colfondos S. A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no solo respecto de la hija menor de la convocante y del causante, sino también del menor BBBB hijo del de cujus, desde el 13 de junio de 2023 y su ingreso a nómina el 8 de agosto de esa anualidad, no informaron oportunamente a esta Corporación sobre aquel hecho sobreviniente, que obviamente impacta en el proceso, pues solo fue hasta que se decretó la prueba de oficio, que tal circunstancia fue advertida por la recurrente, a sabiendas que para la data en que se casó la providencia, el 27 de noviembre de 2023, estos menores ya venía percibiendo cada uno 50 % de la mencionada pensión. En tales condiciones, ante la existencia de un menor beneficiario de la prestación de sobrevivientes en disputa, que está percibiendo el 50 % de la mesada pensional, la decisión que se vaya adoptar en este asunto incide sustancialmente en sus intereses, lo que comporta la obligación de integrarlo como litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, para la definición de la controversia, ya que no puede ser resuelta sin su comparecía, siendo necesaria con el fin de que ejerza sus derechos, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado.

(…) En tales condiciones, siguiendo las directrices del referido precedente, la no comparecencia del menor BBBB, genera la transgresión al debido proceso y por conexión el de defensa que indiscutiblemente le asiste a este hijo del de cujus que, por ende, forja una nulidad de orden constitucional (artículo 29 de la CP). Situación, que también encaja dentro de la octava causal de nulidad del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, pues no se practicó la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, debe ser citada como parte.

Trasgresión aquella que afecta todo el trámite surtido en sede de casación, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del recurso no ordinario y, a su vez, se dispondrá que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, con el fin de que se integre el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa del citado menor sujeto de especial protección, en los términos avisados.” Frente a lo resuelto por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a resolver, previo a las siguientes, CONSIDERACIONES A efectos prácticos es necesario memorar las actuaciones surtidas en las instancias para el proceso de la referencia: Decisión de primera instancia: En sentencia de fecha 6 de abril de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: DECLARESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente a partir del 17 de junio del año 2015, y en consecuencia CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ una pensión de sobreviviente a partir del 17 de junio del año 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes anuales y mesadas adicionales, las cuales deberán reconocerse debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectúe su pago; pensión que tiene el carácter de temporal.

TERCERO: ABSUELVASE a la demandada COLFONDOS S.A. de las demás pretensiones del libelo.

CUARTO: AUTORIZAR que del monto total de la condena se ordena deducir los descuentos por concepto de cotizaciones en salud y girarlas a la EPS de preferencia del demandante.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada COLFONDOS S.A.;

SEXTO: Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se ordena a la demandada COLFONDOS S.A. reportar el ingreso de la demandante en nómina de pensionados para se inicie el pago regular de la mesada. SÈPTIMO: Las partes quedan notificadas en estrados (…)” (sic) Decisión de Segunda Instancia: Propuesto el recurso de apelación por la parte demandada, correspondió por reparto para su conocimiento a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, surtido el trámite de segundo grado, procedió a resolver mediante sentencia del 30 de marzo de 2022: “1.

REVOCAR la sentencia apelada proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, la fijación de agencias en derecho en segunda instancia se hará por auto separado.” Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de auto de fecha 31 de agosto de 2022.

Remitido el expediente para surtir el recurso extraordinario, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró irregularidad al momento de proferirse el fallo de segunda instancia por parte esta Corporación, consistente en: “…En tales condiciones, ante la existencia de un menor beneficiario de la prestación de sobrevivientes en disputa, que está percibiendo el 50 % de la mesada pensional, la decisión que se vaya adoptar en este asunto incide sustancialmente en sus intereses, lo que comporta la obligación de integrarlo como litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, para la definición de la controversia, ya que no puede ser resuelta sin su comparecía, siendo necesaria con el fin de que ejerza sus derechos, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado.

(…) En tales condiciones, siguiendo las directrices del referido precedente, la no comparecencia del menor BBBB, genera la transgresión al debido proceso y por conexión el de defensa que indiscutiblemente le asiste a este hijo del de cujus que, por ende, forja una nulidad de orden constitucional (artículo 29 de la CP). (…)” Es necesario agregar, que previamente mediante sentencia CSJ SL2973 del 27 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal de segunda instancia y para mejor proveer ordenó oficiar: a) Al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santa Marta, con el fin de que remitiera copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso de filiación – investigación de paternidad, promovido por Merys Mercedes Villalobos Ruiz contra herederos determinados del finado Álvaro Polo Araujo e Ilsa Sofía Polo Ortíz e indeterminados del finado Roger Albeiro Polo Ortíz, con radicado N° 47001-31-60-002-2019-00099-00; y b) a la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena), con el propósito que allegara registro civil de la menor XAIRETH VANESSA VILLALOBOS RUIZ.

Una vez la H. Corporación obtuvo estos documentos y surtido el traslado de rigor, la apoderada judicial de la parte recurrente en casación, puso en conocimiento que Colfondos S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes no solo a la menor XAIRETH VANESSA VILLALOBOS RUIZ, hija de la actora, sino también al menor XAVIER ALBEIRO POLO MENDOZA, hijo del causante, en un 50% para cada uno. En virtud de lo anterior el alto Tribunal, ordenó oficiar a la mencionada AFP, con el fin de que informara si efectivamente, como se comunicó, se había realizado dicho conocimiento; acorde con lo cual, la administradora respondió que mediante oficio del 13 de junio de 2023, reconoció la pensión de sobrevivientes a los aludidos menores de edad y que su ingreso en nómina ocurrió el 8 de agosto de 2023, situación que se notificó no solo a los apoderados de las madres de los menores, sino también a ellas directamente.

Es por ello que la H. Corte Suprema en Sala de Casación Laboral indica al inicio de las consideraciones del auto que decreta la nulidad que: “(…) Lo previo muestra que no obstante tener conocimiento la impugnante y Colfondos S. A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no solo respecto de la hija menor de la convocante y del causante, sino también del menor BBBB hijo del de cujus, desde el 13 de junio de 2023 y su ingreso a nómina el 8 de agosto de esa anualidad, no informaron oportunamente a esta Corporación sobre aquel hecho sobreviniente, que obviamente impacta en el proceso, pues solo fue hasta que se decretó la prueba de oficio, que tal circunstancia fue advertida por la recurrente, a sabiendas que para la data en que se casó la providencia, el 27 de noviembre de 2023, estos menores ya venía percibiendo cada uno 50 % de la mencionada pensión. En tales condiciones, ante la existencia de un menor beneficiario de la prestación de sobrevivientes en disputa, que está percibiendo el 50 % de la mesada pensional, la decisión que se vaya adoptar en este asunto incide sustancialmente en sus intereses, lo que comporta la obligación de integrarlo como litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, para la definición de la controversia, ya que no puede ser resuelta sin su comparecía, siendo necesaria con el fin de que ejerza sus derechos, máxime que se trata de un sujeto de especial protección del Estado.

(…)”(Resaltado no obedece al texto original). Es por ello que en obedecimiento a lo resuelto por la alta Corporación en el proveído AL7425-2024, procede la Sala a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la sentencia de primera instancia, para integrar en litis consorcio necesario con los citados menores de edad, quienes podrían resultar afectados con el contenido de la decisión. Así será expresado en la parte resolutiva de este proveído.

El artículo 138 del CGP aplicable por integración normativa del art. 145 del CPT Y SS, inciso segundo (2°), establece: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” Por su parte, el inciso quinto (5°) del art. 134 del CGP, establece: “(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio.” A partir de lo cual, debe indicar esta Corporación que la nulidad comprende toda la actuación que se desplegó a partir de la sentencia de primera instancia <6 de abril de 2021> inclusive esta, con el fin de no pretermitir la instancia a los aludidos menores y evitar la vulneración al derecho de contradicción, defensa, debido proceso, resaltando que la prueba practicada conservará validez, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Así se expresará en la parte resolutiva de este proveído.

En virtud de lo anterior, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído AL7425-2024, radicación No. 97031, M.P. Dr. SANTADER RAFAEL BRITO CUADRADO, notificada a esta Sala de Decisión Laboral el día viernes 13 de diciembre de 2024. 2.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la sentencia de primera instancia <6 de abril de 2021>, inclusive esta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral octavo (8°) del artículo 133 del Código General del Proceso y lo consignado en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia: 3.

REMÍTASE el expediente al Juzgado de Origen, a efectos de que se rehaga la actuación nula, a partir del 6 de abril de 2021, para integrar a los menores XAIRETH VANESSA VILLALOBOS RUIZ y XAVIER ALBEIRO POLO MENDOZA, quienes podrían resultar afectados con la decisión del proceso. La prueba practicada, conservará validez, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, tal como se expuso en la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2580e74b0af7c5ae5dafbda61b8618749048a8e55be5937237ba13e3 4410522d Documento generado en 10/02/2025 04:20:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica