DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Declaración de Pertenencia. Inadmisible Apelación Radicación 54001-3153-001-2025-00078-00 C.I.T. 2025-0456 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Encontrándose al despacho el proceso verbal de Declaración de Pertenencia promovido por Luz Nelly Huertas de Maldonado en contra de Miguel Guillermo Lamk Valencia, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la demandante frente a los numerales 4° y 5° del auto emitido el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, arribado a esta Superioridad el 18 de noviembre hogaño, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.
La señora Huertas de Maldonado, por conducto de apoderada judicial, promovió1 proceso Verbal de Declaración de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en contra de Lamk Valencia, con el objeto de que se declare la obtención del dominio pleno de 882.85 Mts2 “del bien inmueble urbano, tipo lote junto con la totalidad de mejoras sobre él construidas y/o edificadas, que hace parte del predio en mayor extensión – 2.179 metros cuadrados (según catastro)-, situado en la avenida Libertadores calles 10 y 11 del barrio el Malecón de la ciudad de Cúcuta, con número catastral 54001-01-06-0326-0001-000 e identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-20629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”, rogando al propio tiempo que se ordene la 1 Cuaderno de primera instancia, actuación n° “004DemandayAnexos.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0456-01 inscripción de la sentencia en el folio de matrícula reseñado y que se condene en costas al convocado a juicio.
Con proveído del 3 de abril del 20252 el juzgado cognoscente admitió la demanda e imprimió el trámite que legalmente corresponde al asunto. En el decurso del proceso el a quo profirió auto adiado 22 de octubre de 2025 en el que, entre otros pronunciamientos, dispuso, en el ordinal 4°, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emita Registro Civil de Defunción del demandado.
Además, en el ordinal 5°, dejó sin efectos el auto del 22 de agosto de 2025 mediante el cual había señalado fecha y hora para llevar a cabo audiencia concentrada –artículo 372 y 373 C.G. del P.– y la práctica de la inspección judicial, advirtiendo que no fijaría nueva diligencia hasta tanto no se aclare lo tocante al presunto fallecimiento del convocado a juicio.
Lo anterior, por cuanto, en “constancia secretarial que antecede” se informa que a las instalaciones de esa unidad judicial arribó el señor Navi Guillermo Lamk Castro, quien, sin allegar documento alguno, manifestó ser primogénito del demandado e indicó que éste había fallecido. Inconforme con esas puntuales decisiones, la parte actora formuló recurso de apelación3.
Adujo que el compareciente no arrimó elemento alguno que pruebe la condición invocada, y que en el folio de matrícula inmobiliaria no figura la existencia de proceso de sucesión del señor Miguel Guillermo Lamk Valencia. Luego, al no encontrarse acreditado el deceso del antes citado, estima que “lo decidido por el despacho puede ser visto más como un acto de torpedear el proceso, más que de querer precaver una nulidad – inexistente por demás – de quien pretende hacer oposición, pero no acreditó tan siquiera su condición”.
Con auto del 6 de noviembre de 20254, al considerarse que la alzada era procedente se concedió, lo que explica la presencia de las piezas procesales en esta sede. El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier deja en evidencia que el recurso de apelación incoado se encuentra indebidamente otorgado. 2 Cuaderno de primera instancia, actuación n° “004DemandayAnexos.pdf” 3 Ib., actuación n° “052RecursoApelacionParcial.pdf” 4 Ib., actuación n° “053AutoConcedeApelacion.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0456-01 En efecto.
Ateniendo el principio de taxatividad que gobierna el recurso vertical, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, a ese mecanismo impugnatorio no debió dársele viabilidad. A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 5 En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 5 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0456-01 “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
“9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. “10. Los demás expresamente señalados en este código.” En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado, ni en norma especial alguna, el auto que ordena oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para dilucidar sobre la existencia de determinada persona, en este caso del demandado, y el que ordena dejar sin efecto el señalamiento de una diligencia. En tal virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso de apelación, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible.
No obstante lo anterior, “en aplicación al principio pro-recurso consagrado en el artículo 318 ejusdem” 6, específicamente en su parágrafo único, se dispondrá, por ser procedente, que el juzgado cognoscente decida la réplica formulada como un recurso de reposición, dado que dicho precepto expresamente prevé: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a los ordinales 4° y 5° del auto emitido el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 AC462-2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de febrero de 2019, en similar sentido AC7448-2024, M.P. Hilda González Neira, 5 de diciembre de 2024.
Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0456-01 SEGUNDO: El juzgado cognoscente deberá resolver el mecanismo impugnatorio blandido por el mandatario de la demandante, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo del 318 del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4beb24d2b870e3594b13bb8786cf30794c6124c7106b47ca5fbb03d26662fb48 Documento generado en 24/02/2026 03:48:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.