Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto de la sentencia del 21 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2024-00311-01, promovido por LUIS ERNESTO CAMACHO MORENO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Ernesto Camacho Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 25 de febrero de 1974 hasta el 15 de agosto de 1993, el que finalizó por retiro voluntario del trabajador.
Como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de 1 Expediente Digital. 04DemandayAnexos. Págs. 1-8. 1 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de agosto de 2012; se condene a pagar la diferencia que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de agosto de 1992 y el 15 de agosto de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, al 10 de agosto de 2012 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 25 de febrero de 1974 al 15 de agosto de 1993 y desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1993, es decir, durante 19 años, 9 meses y 2 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, la demandada presentó a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, habiendo manifestado su voluntad de acogerse a dicho plan el día 19 de abril de 1993, por lo que su vínculo laboral finalizó el 15 de agosto de ese año. Señaló haber nacido el 10 de agosto de 1952 y cumplir los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que satisface los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dado que laboró más de 15 años y su retiro se produjo de manera voluntaria, y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la suma de $620.328.
Finalmente, informó que mediante resolución GNR 085281 del 01 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2012, en cuantía de $1.157.797 y que, mediante petición del 08 de agosto de 2024, presentó reclamación administrativa ante la empresa empleadora, sin haber obtenido alguna respuesta. 2 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 MINISTERIO PUBLICO2 Formuló la excepción de prescripción parcial y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. Solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.
CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 No se opuso a la pretensión relacionada con el vínculo laboral del demandante e indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón de la suscripción del acta de conciliación N° 377 del 16 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, se opuso al reconocimiento del derecho pensional, al sostener que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con el demandante la pensión futura de jubilación, y fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, habiendo pagado oportunamente los aportes en pensión con el fin que accediera a su pensión de vejez derivada del tiempo de servicios a su favor, con el fin de subrogar el riesgo de la pensión de vejez al demandante, quien finalmente tiene cubierto el mismo con la pensión que fue reconocida por parte de Colpensiones.
Formuló como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Luis Ernesto Camacho 2 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 006 intervención Ministerio Publico. 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 007 Contestación Electrolima. 3 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 Moreno le asiste el derecho a una pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir el 08 de agosto del año 2021, en cuantía inicial para ese año $ 2.587.924, por 14 mesadas pensionales al año, pensión que se comparte con la reconocida por parte del Instituto De Seguros Sociales hoy Colpensiones, estando a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A ESP en Liquidación exclusivamente el pago del mayor valor.
Condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $ 66.948.119, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 08 de agosto del año 2021 y el 31 de julio del año 2025, así como las diferencias pensionales que se sigan causando, junto los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 08 de diciembre del año 2024.
Declaró parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. Finalmente, condenó en costas a la demandada a favor del demandante. En primer lugar, la Jueza adujo que, desde la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se tuvo como probado la existencia del vínculo laboral entre las partes, a través de un contrato que comenzó el 25 de febrero de 1974 y que finalizó el 15 de septiembre de 1993, con ocasión al retiro voluntario acordado mediante la suscripción del acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, Nro. 377 del 16 de septiembre de 1993, en la que expresamente las partes señalaron que el vínculo laboral culminó en la fecha de la suscripción del acta de conciliación esto es, el 15 de septiembre de 1993.
Refirió que, dada la naturaleza jurídica de la demandada, durante el vínculo laboral que tuvo el demandante con aquella, fue en calidad de trabajador oficial. En atención a lo anterior, la Juez procedió hacer el estudio del beneficio pensional deprecado, oportunidad en la que señaló que para la fecha en que fue terminado el vínculo laboral esto es, el 16 de septiembre de 1993, la norma que regía para los trabajadores oficiales 4 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 era el art. 8 de la Ley 171 de 1961.
Añadió que el demandante laboró por más de 15 años para la demandada, esto es, entre el 25 de febrero de 1974 y el 16 de septiembre de 1993, por un espacio acumulado de 19 años 6 meses y 21 días. Manifestó que, en relación a la terminación del vínculo laboral, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 jul de 2001, rad. 15555, indicó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977-2019.
Sostuvo que no existe duda que por el tiempo de servicios que el demandante prestó a la Electrificadora del Tolima, tiene derecho a la pensión sanción solicitada, en la medida de que se encuentran reunidas las exigencias del art. 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, haber laborado para la demandada por un espacio superior a 15 años, y que su retiro fuera voluntario.
Reiteró que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pero la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación. Sobre este tema, se encuentren las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 6446 de 2015 y SL1897-2024.
Precisó que, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión deprecada, es a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, y para el caso del actor este el nació el 10 de agosto de 1952, por lo que, para el 10 de agosto de 2012, cumplió los 60 años. Señaló, en relación con el monto de la pensión, que para determinar la base de cotización de la prestación, es según lo reglamentado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, 5 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 que consiste en el promedio del último año de la asignación básica, junto a los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio junto a la bonificación por servicios prestados, si los hubiere y percibidos por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo ha reiterado la CSJ en sentencia SL 3578 del 10/08/2021.
Después de hacer el análisis a la prueba documental, la Juez concluyó que al monto de liquidar la respectiva prestación es de $406.084.00, y que la cuantía de la pensión, por disposición del art. 8 de la Ley 171 de 1961, debía ser directamente proporcional al tiempo de servicios que prestó para la demandada, atendiendo que el demandante laboró por un periodo superior a los 15 años.
Concluyó que la tasa de remplazo es del 73,34%, con una mesada pensional indexada de $1.869.210,78. Señaló que el demandante también estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, entidad que le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante GNR 0852 81 del 01 de mayo de 2013, a partir del 10 de agosto de 2012, la que fue modificada con Resolución GNR 245877 del 03 de octubre de 2013 en la suma de $1.142.219 y que para dicho reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los aportes que surgieron producto de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada.
Razón por la cual, se está ante una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, entre la pensión otorgada en este caso por Colpensiones, frente a la que le corresponde por la pensión sanción a que tiene derecho el actor y que realizada las operaciones respectivas para el año 2012 la diferencias fue de $726.991,78.
La operadora judicial también hizo el estudio del retroactivo pensional y la excepción de prescripción, oportunidad en la que declaró prescritas las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 08 6 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 de agosto de 2021 y liquidó el retroactivo pensional por 14 mesadas, entre el 08 de agosto de 2021 a julio de 2025, junto al mayor valor que se siga causando, arroja la suma de $ 66.948.119, reconoció los intereses moratorios a partir del 8 de diciembre de 2024, cuatro meses después que se reclamó el derecho.
Finalmente, tuvo como por probada de manera parcial la excepción de prescripción y la de incompatibilidad de indexación e intereses moratorios, y no probadas las demás excepciones formuladas. Refirió que la excepción de cosa Juzgada, en relación con el acta de conciliación en la que las partes expresamente finalizaron el vínculo contractual que los unía, pese a existir identidad de partes y de causa, no se configuró, en la medida que el proceso no existe identidad de objeto, en atención a que lo pactado en el acuerdo conciliatorio Nro. 377 del 16 de septiembre de 1993, entre el demandante y la demandada, difiere de la pensión que se solicita, toda vez que la conciliación versa exclusivamente sobre una pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.
RECURSO PARTE DEMANDNATE El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación frente a lo atinente al salario promedio tenido en cuenta para liquidar la prestación económica, ya que en la sentencia se estableció que el demandante durante el último año de servicio devengó $406.048, ello en atención de certificación allegada por la demandada en la cual establece los factores salariales del último año. Sin embargo, con la demanda se allegó certificación laboral y salarial expedida por la demandada del 2 de diciembre de 2014, certificación en la cual se estableció que el demandante devengó en el último año de servicio un salario promedio de $620.328 pesos.
El recurrente destacó que es esta última es la que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión restringida del demandante como quiera que allí se encuentra completa y contiene todos los factores salariales y, en tanto, la certificación allegada por la demandada en atención a requerimiento que le efectuó 7 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 el Despacho solo contiene el sueldo, auxilio de transporte, la prima de antigüedad, las horas extras, quedado pendiente las primas legales y extralegales, viáticos y prima de vacaciones.
Señaló que lo anterior, lo fundamenta en el inc. 3o del art. 8o de la Ley 171 de 1961, que refiere al promedio de los salarios del último año de servicios, es decir todos los emolumentos que devengó el actor, de tal manera que no es viable aplicar la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de igual año, toda vez que en el presente caso se trata de una pensión restringida de jubilación que tiene su propia regulación y no una pensión de jubilación plena.
Sobre el particular citó la sentencia emitida por este Tribunal en su Sala Segunda Laboral de decisión dentro del proceso con radicado No 73001-31-05-001-2021-00194-01 del 15 de junio de 2023, oportunidad en la que señaló, “En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, aspecto que fue objeto de recurso por la parte actora, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 26 del archivo 04 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $473.899.53”, de manera tal que el adoptado por el A quo, de $350.856.00, quien para tal efecto aplicó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, cuando el tema del ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y segundo porque el artículo 3º aplicado por el A quo refiere a la pensión plena de jubilación y no a la que aquí se estudió”.
Finalmente, afirmó que el cambiar el salario devengado en el último año, lógicamente cambia la diferencia pensional y el retroactivo pensional. 8 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, reiterando que la pensión deprecada no es procedente.
Adujo en relación a los intereses moratorios que los mismos no son viables en razón al estado de liquidación en que se encuentre la demandada dado que cuando la toma de posesión se realizan las modalidades de simple administración o con fines liquidatarios, y además se ordena la suspensión del pago de obligaciones. También solicitó que se revise el reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la pensión se reconoció en fecha posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 que eliminó la referida mesada.
Finalmente, deprecó que se revise la excepción de prescripción declarada parcialmente y la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reitera los argumentos de apelación donde solicitó se reforme parcialmente la sentencia única y exclusivamente en lo atinente al salario devengado en el último año de servicio.
Parte demandada Se ratifica en los argumentos esbozados el recurso de alzada. 9 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente caso no cabe duda de que entre el señor Luis Ernesto Camacho Moreno y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió una relación laboral ejecutada por el período comprendido entre el 25 de febrero de 1974 al 15 septiembre de 1993, en calidad de trabajador oficial pues, así lo aceptó la convocada a juicio desde la contestación de la demanda y sobre ello no hubo reproche alguno de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 377 del 16 de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido y, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, verificar si estuvo bien liquidada la mesada pensional reconocida, si el ingreso de base es correcto, si se analizó correctamente la excepción de prescripción, si procede la mesada adicional de junio y los intereses moratorios.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute y (ii) Que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional. 10 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 Premisas normativas y fácticas.
De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 377 del 16 de septiembre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.
Y en este sentido plantea la excepción de cosa juzgada. Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles debe entre otras cosas, indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: 11 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 377 del 16 de septiembre de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el actor y además se le reconoce la suma de $45.574.565 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 4.
Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, al tener un 4 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 10SubsanacionContestaciónElectrolima. Págs. 33 y 34. 12 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación, en consecuencia, no se configura la cosa juzgada. Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.
De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.
En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las 13 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 cotizaciones efectuadas al sistema pensional, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o 14 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1. Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador.
A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario. Es de resaltar que esta modificación aplica para los trabajadores del sector privado.
En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor 15 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, por lo cual tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
También refiere en el parágrafo 3º que a partir del 1. de enero del año 2014 las edades se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica, en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025).
En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la aceptación de retiro voluntario5, ii) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL6, y iii) el acta de Conciliación N. 377 del 16 de septiembre de 19937, documentos que permiten determinar que el demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajador oficial, en el cargo de auxiliar desde el 25 de febrero de 1974 a 15 de septiembre de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. 5 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 002DemandayAnexos Pág. 21. 6 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. PDF 020 Págs. 3-5. 7 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 002DemandayAnexos.
Págs. 22-23. 16 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961. También, encuentra la Sala que el actor completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 19 años, 6 meses y 21 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador, para el caso del promotor de la litis esta la alcanzó el 10 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1952.
Cabe recordar que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (SL 1897 de 2024). Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que el demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiario de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio.
Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones GNR 0852 81 del 01 de mayo de 2013 y modificada con Resolución GNR 245877 del 03 de octubre de 20138.
Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto 8 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 002 DemandayAnexos.
Pág. 27-41 17 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión 18 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.
En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuadas por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, continua la Sala con la liquidación de la mesada pensional.
Para determinar el valor de la mesada pensional, es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los 19 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Y si bien, el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “..liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 65 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.
En esta última el alto Tribunal señaló que: “Ahora bien, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.
Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, enseñó: […] Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: 20 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL27482018).
(…) Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla»”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es menester indicar que la A quo no se equivocó en aplicar la Ley 62 de 1985 para obtener el salario base de liquidación, motivo por el cual, el reproche de la parte demandante al señalar que la Juez aplicó una norma que no correspondía al caso, no tiene ninguna vocación de prosperidad. 21 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 Adicionalmente, resulta pertinente señalar que la decisión emitida por esta Corporación el 15 de junio de 2023, dentro del proceso con radicación No 73001-31-05-001-2021-00194-01, que cita el recurrente como sustento de su alzada no fue acompañada por la suscrita en aquella oportunidad.
Precisado lo anterior, esta Corporación procederá a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, el cual la operadora judicial inicial determinó en suma de $406.084,00, en atención a la constancia de salarios emitida por la demandada el 10 de julio de 2025. Para esclarecer lo anterior, la Sala se remitirá a la prueba documental que obra en el plenario advirtiéndose, I) certificado electrónico de tiempos de servicios –CETIL, el cual solo contiene el periodo laborado en general, sin el detalle de asignaciones salariales9, II) constancia laboral expedida por liquidador de la Electrificadora del Tolima el 22 de diciembre de 2014, en la que da cuenta que el último salario del actor fue de $286.877 y el promedio del último año fue de $620.32810, no obstante, en tal constancia no se detalla de donde resulta esta suma, no se discriminan los conceptos que hacen parte de ese salario, además de que no coincide con los valores incluidos en la liquidación de prestaciones sociales11, pues al revisar los factores salariales del último año que devengó el actor entre los periodos de septiembre de 1992 a septiembre 1993, se observa que el demandante recibió por concepto de salario la suma de $224.279 por 1992 y la suma de $286.877 por 1993, y al sumar los valores recibidos por prima de antigüedad y horas extras, arrojan un promedio de $406.084.00, suma contenida en la constancia de factores salariales de último año emitida por la convocada a juicio el 10 de julio de 202512. 9 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 020 Pág. 3-5. 10 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 002 DemandayAnexos.
Pág. 20 11 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 010 SubsanaciónContestaciónElectrolima. Pág. 41-47 12 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 020 Pág. 02 22 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 De tal manera, en el presente caso la suma que se tendrá en cuenta al momento de liquidar la respectiva prestación reconocida es $406.084.00, decisión que fue acertada en primera instancia y en tal sentido, no sale avante el argumento de la parte demandante.
La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 73.34% que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial indexada de $1.869.215,29 para el año 2012, suma diferente en forma irrisoria a la encontrada en los cálculos realizados en primera instancia que corresponde de $1.869.210,78, razón por la cual no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia. Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por Colpensiones, frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho el actor.
Efectuadas las operaciones matemáticas respectivas, teniendo como mesada inicial indexada la suma de $1.869.210,78, resulta lo siguiente: Valor mesada pensional reconocida en la sentencia: Fecha exigibilidad pensión sanción Valor pagado por COLPENSIONES para el año 2012: Diferencia para 2012: $1.869.210,78 10-ago-12 $1.142.219,00 $726.991,78 En tal sentido, se procederá a liquidar el retroactivo pensional a que haya lugar, no sin antes analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y que en el recurso de alzada solicita sea 23 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 examinada, conforme los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., advirtiendo que tal medio exceptivo conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 08 de agosto de 202413 y presentó la demanda el 04 de octubre de 202414, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente dentro del año siguiente.
Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 8 de agosto de 2021, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas. Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos.
Dado que la pensión restringida se causó el 15 de septiembre de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional de la demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Y si bien, el demandante cumplió los 60 años de edad el 10 de agosto de 2012, se recuerda que esta data es solamente un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada.
Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala 13 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 002 DemandayAnexos. Pág. 247 14 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia 001. 24 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos.
Así las cosas, se procederá entonces a la liquidación del retroactivo pensional por 14 mesadas, causado desde el 8 de agosto de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2025, el cual asciende a la suma de $69.713.117, lo cual será objeto de modificación de la sentencia. Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en este sentido.
Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.
En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones. 25 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.
De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 08 de diciembre de 2024, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por el demandante el 08 de agosto de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago. En cuanto a los medios exceptivos propuestos por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, denominados buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, e inexistencia de la obligación, no tienen vocación de prosperidad, en tanto se demostró con suficiencia que el actor es beneficiario de la prestación pensional reclamada. 26 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 En estos términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS Ante la improsperidad de los recursos de apelación formulados por las partes, sin costas en costas de segunda instancia. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de agosto de 2025, en el sentido de indicar que, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $69.713.117 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2025, y la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios es el 8 de diciembre de 2024 y hasta cuando finiquite la liquidación de la accionada, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 27 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 28 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00311-01 Código de verificación: 316ba266f50f4fb01ac0823777b74a4c70624b66d1a02f3803e e34f71737b927 Documento generado en 06/11/2025 12:35:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29