República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 749-25 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) I. OBJETO DECISORIO Procede la Colegiatura a resolver la acción de tutela interpuesta por GERLY YINETH HOYOS OROZCO, actuando a través de apoderado contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MONTERÍA (CÓRDOBA) Y EL PAGADOR DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en la que se estudiará la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición. Resumiendo, en el libelo se habría afirmado que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el señor Leiver Bernardo Burgos, padre de la menor Sofía Burgos Torres, radicado número 23001311000120250004200 ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, se incurrió en vulneración de derechos fundamentales de la actora, en razón a que, pese a la condena impuesta el 2 de octubre de 2025, consistente en el pago del 16,6% del salario del demandado, las medidas cautelares ordenadas desde mayo de 2025 fueron desatendidas por el pagador del Ejército Nacional, y adicionalmente, el despacho omitió entregar el acta de audiencia y la liquidación del proceso, afectando el derecho al debido proceso y a la protección de la menor.
Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Folio 749-25 Por auto adiado 15 de diciembre de 2025, esta Sala Decisoria admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a todos los intervinientes del proceso de alimentos radicado n.° 23 001 31 10 001 2025 00042 00 y ordenó comunicar al juzgado accionado y a los vinculados, para que en el término de dos (02) días, ejerzan su derecho de defensa.
Así mismo requirió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba) para que envíen el link del expediente del proceso ejecutivo de alimentos distinguido con radicado n.° 23 001 31 10 001 2025 00042 00. II.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES 2.1. En lo que respecta al presente trámite, expresa la parte accionante que en el marco del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el señor Leiver Bernardo Burgos, padre de la menor Sofía Burgos Torres, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, Córdoba, bajo el radicado N° 23001311000120250004200, el cual admitió la demanda mediante auto interlocutorio.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que el demandado resultó vencido y fue condenado a pagar el 16,6% de su salario en favor de su hija menor. Desde el mes de mayo de 2025, se solicitaron medidas cautelares dirigidas al pagador del Ejército Nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial.
Sin embargo, dichas órdenes fueron ignoradas reiteradamente, incumpliendo lo dispuesto por el juez. Adicionalmente, desde octubre de 2025, el apoderado de la de la accionante ha requerido al Juzgado la entrega del acta de la audiencia y la liquidación del proceso, sin obtener respuesta hasta la fecha, lo que ha generado una vulneración de los derechos fundamentales de la actora en representación de su hija menor. 2 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Folio 749-25 2.2.
En respuesta a la acción de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Córdoba (vinculado al trámite de esta acción), por medio de su Coordinadora del Grupo Jurídico, Shirly Johanna Yepez Martínez, presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por Gerly Yineth Torres González en representación de la menor Sofía Burgos Torres, contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería y el Pagador del Ejército Nacional.
En su respuesta, el ICBF manifestó que no le constan los hechos alegados por la accionante y que no ha vulnerado derechos fundamentales, dado que las gestiones reclamadas no son de su competencia. Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues la entidad no es responsable de las conductas que presuntamente generaron la vulneración. Siendo así, solicita desvincular al ICBF del trámite y, subsidiariamente, negar el amparo por ausencia de vulneración atribuible a la entidad.
Finalmente, pide que, en caso de decidirse sobre el fondo, se adopte la medida más favorable para la menor. 2.3. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante informe rendido el 18 de diciembre de 2025, respondió a la acción de tutela interpuesta por Gerly Yineth Torres González en representación de la menor Sofía Burgos Torres.
En relación con la queja sobre la falta de entrega del acta de audiencia y la liquidación del proceso, el despacho aclaró que el acta está disponible desde el 9 de octubre de 2025 en el expediente digital, cuyo enlace fue remitido a la parte accionante desde el 1 de septiembre. Respecto a la liquidación del crédito, precisó que, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, su elaboración corresponde a las partes, siendo función del juez únicamente revisar, aprobar o corregir la presentada. 3 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Folio 749-25 Frente al incidente de desacato solicitado por la demandante, el juzgado informó que el 19 de noviembre de 2025 requirió al pagador del Ejército Nacional para explicar el incumplimiento del embargo, y que el Ejército respondió el 3 de diciembre, indicando que la medida se aplicaría desde la nómina de ese mes.
Por ello, el 18 de diciembre se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al verificarse el cumplimiento de la orden judicial. El despacho concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de esta solicitud de amparo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3.2.
Naturaleza jurídica de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene el derecho de interponer acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión, por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente previstos en la ley.
Esto procederá siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que dicha situación solo procede en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces conllevan una violación evidente de derechos fundamentales.
En tales casos, se debe realizar una ponderación con 4 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Folio 749-25 otros principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente aquellos relacionados con la cosa juzgada, así como con la autonomía e independencia judicial. 3.3. Problema jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba) y el Pagador del Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales de la menor Sofía Burgos Torres, representada por su madre Gerly Yineth Torres González, al omitir el cumplimiento de la orden judicial de embargo sobre el salario del demandado y la entrega del acta de audiencia y liquidación del proceso, afectando el debido proceso y el derecho de petición dentro del trámite ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 23001311000120250004200. 3.4.
Análisis del caso en concreto. En atención a la acción constitucional de tutela promovida por la ciudadana Gerly Yineth Torres González, esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, conforme a los hechos expuestos por la accionante y a la documentación que obra en el expediente. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al considerar que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería incurrió en omisiones dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos, específicamente por la supuesta falta de incorporación del acta de audiencia, la ausencia de liquidación del crédito y el presunto incumplimiento de la orden de embargo, lo que dio lugar a la promoción de un incidente de desacato.
Ahora bien, revisado el expediente que reposa en esta Sala, se advierte que el acta de la audiencia cuestionada se encuentra 5 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Folio 749-25 debidamente incorporada al expediente digital desde el 9 de octubre de 2025, y que el enlace del proceso fue puesto a disposición de la accionante con antelación, de manera que no se configura la omisión alegada ni se evidencia obstáculo alguno para el ejercicio de sus derechos procesales.
En cuanto al incidente de desacato promovido, se constata que el juzgado accionado requirió oportunamente al pagador del Ejército Nacional con el fin de que explicara las razones del presunto incumplimiento de la orden de embargo. Posteriormente, al verificarse que dicha entidad procedió a dar cumplimiento efectivo a la orden judicial a partir de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2025, el juzgado se abstuvo de admitir el incidente, decisión que resulta ajustada a derecho, toda vez que la finalidad del desacato no es sancionatoria sino lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, objetivo que en el presente caso fue plenamente satisfecho.
De otro lado, frente al reproche relacionado con la falta de liquidación del crédito, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, la elaboración de la liquidación corresponde a las partes, quienes pueden presentarla con la especificación del capital y los intereses causados, siendo función del juez dar traslado, resolver objeciones y aprobarla o modificarla de oficio cuando no se ajuste a derecho.
En consecuencia, no puede endilgarse al juzgado accionado una carga que el ordenamiento jurídico asigna expresamente a los sujetos procesales. Así las cosas, esta Sala concluye que no se configura una vulneración actual ni efectiva de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el juzgado accionado actuó conforme a la normativa procesal vigente y desplegó las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso.
Por consiguiente, al no evidenciarse la transgresión de derecho fundamental alguno, no queda más remedio procesal que negar el amparo solicitado. 6 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10442 00 Folio 749-25 3.5. Conclusión. Así las cosas, con fundamento en lo arriba discurrido, se desestimará la protección reclamada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes oportunamente y aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7