Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420240012501_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-044-2024-00125-01 Demandante: TORRE 93 S.A.S. y otra. Demandado: ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 20251, por medio del cual se negó la intervención de Arcastell S.A.S. en liquidación, José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S., por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Torre 93 S.A.S. y Torre 73 S.A.S., promovieron proceso ejecutivo en contra de ECOINSA Ingeniería S.A.S., con sustento en el incumplimiento del contrato de transacción del 24 de julio de 2023. Particularmente, las demandantes solicitaron librar mandamiento de pago por el capital más los intereses moratorios de la suma pactada en el instrumento, así como la adjudicación directa de los bienes dados en prenda, consistentes en los derechos de beneficio y derechos fiduciarios de ECOINSA en los patrimonios autónomos FAI ZUA Zipaquirá y FAI Índigo – ZUA Etapa 3, administrados por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.2.

En auto de 31 de mayo de 20243, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la ejecutada. Más adelante, José Alejandro Concha Lalinde, Arcastell S.A.S. en Liquidación y Mega Espacios S.A.S., solicitaron ser citados al proceso como litisconsortes necesarios y, de forma subsidiaria, en llamamiento oficioso, al estimar que la ejecución de las garantías mobiliarias afecta directamente los 1 Archivo No. 061_062AutoTramite.pdf. 2 Archivo No. 001_001Demanda.pdf. 3 Archivo No. 007_007AutoLibraMandamientoPago.pdf. 1 derechos que afirman tener sobre los beneficios de los citados fideicomisos, reconocidos en un laudo arbitral dictado a su favor4.

A su turno, en auto del 21 de julio de 20255, el a-Quo negó la vinculación vía litisconsorcio, al considerar que la obligación ejecutada solo compromete a ECOINSA Ingeniería S.A.S., aunado que los negocios previos que hubieran sostenido con la ejecutada no los habilita para hacerse parte del litigio, y por llamamiento oficioso, tras señalar que la citación del artículo 72 procesal solo procede en procesos declarativos, como ocurre con la intervención adhesiva o litisconsorcial.

Inconformes, los terceros censuraron6 la decisión mediante reposición y, en subsidio, la apelación, razón por la cual, ante el fracaso del primero, se remitió el expediente al Tribunal con miras a resolver lo pertinente. En resumen, los recurrentes sostuvieron que: i) sus acreencias derivan de un contrato de cuentas en participación y de un laudo arbitral que les reconoció a cada uno el derecho del 18% sobre el lote vinculado a los fideicomisos sobre los cuales recaen las garantías ejecutadas; ii) esas garantías fueron constituidas por ECOINSA a favor de Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S. con desconocimiento de sus derechos, por lo que existirían vicios de ineficacia o nulidad absoluta que el juzgado no analizó; iii) debe aplicarse la acción oblicua pues la pasividad procesal de ECOINSA permite a sus acreedores actuar para evitar que los bienes salgan de su patrimonio y iv) frente al llamamiento de oficio, reprochó que el despacho hubiera limitado su procedencia a los procesos declarativos, pues el canon 72 del Código General del Proceso no contiene esa restricción, a diferencia de otras figuras como la coadyuvancia o la intervención excluyente.

CONSIDERACIONES De manera preliminar, se advierte que el estudio de la censura de Arcastell S.A.S. en liquidación, José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S. es procedente, por haberse dirigido contra la providencia que negó su intervención como terceros dentro del proceso, de conformidad con el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso.

Sea lo primero decir que la intervención de terceros supone la comparecencia al proceso de quien no integró originalmente los extremos de 4 Archivo No. 036_037SolicitudConfigurarLitisconsorcioNecesarioSolicitud de llamado de oficio.pdf. 5 Archivo No. 061_062AutoTramite.pdf. 6 Archivo No. 064_065RecursoReposición.pdf. 2 la controversia, pero pretende incorporarse porque la decisión puede incidir en una relación jurídica propia, porque afirma tener derecho sobre el objeto discutido, porque la ley exige su vinculación para proferir una decisión uniforme o porque busca apoyar la posición de una de las partes.

Así pues, la forma de ingresar a un litigio se encuentra expresamente regulada en los capítulos II y III del Código General del Proceso, así: En efecto, el artículo 60 regula el litisconsorcio facultativo, que se presenta cuando varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente por existir conexidad, pero sin que sea indispensable su comparecencia paralela y, por ende, cada litisconsorte conserva autonomía procesal.

A su turno, el canon 61 contempla el litisconsorcio necesario, que opera cuando la relación sustancial discutida es única o inescindible, de modo que no puede decidirse de forma válida sin la presencia de todos los sujetos que la integran o intervinieron en el acto respectivo. El precepto 62 prevé el litisconsorcio cuasinecesario, en los eventos en que la sentencia pueda extender sus efectos a una persona que, aunque no fue parte inicial, sí es titular de la relación sustancial debatida y estaba legitimada para intervenir.

Por su parte, la disposición 63 reglamenta la intervención excluyente, que permite a un tercero comparecer en proceso declarativo para afirmar que el derecho o la cosa discutida no corresponde al demandante y tampoco al demandado, sino a él. Más adelante, los apartados 64, 65 y 66 desarrollan el llamamiento en garantía, en la cual una parte convoca a un tercero para que, si resulta vencida, este responda por la indemnización, reembolso o garantía legal o contractual.

Luego, el artículo 67 consagra el llamamiento al poseedor o tenedor, que procede cuando el demandado indica que no posee o tiene la cosa en nombre propio, sino por cuenta de otra persona, o cuando aparece que el verdadero poseedor o tenedor es distinto. También el canon 68 regula la sucesión procesal, que da curso al proceso con quien sustituye en caso de muerte, extinción, fusión, escisión de persona jurídica o transferencia del derecho litigioso; y el aparte 69 contempla la intervención en incidentes o trámites especiales, en la que el tercero solo interviene en punto al asunto específico que lo afecta.

Finalmente, el artículo 71 regula la coadyuvancia, entendida como la intervención de quien no será directamente alcanzado por los efectos de la 3 sentencia, pero tiene una relación que puede verse afectada si una de las partes resulta vencida; por eso interviene para apoyarla y el precepto 72 prevé el llamamiento de oficio, que habilita al juez, cuando advierta colusión, fraude o situación semejante, para citar a quienes puedan resultar perjudicados y permitirles hacer valer sus derechos.

Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos, debe partirse de una premisa distinta a la que gobierna los asuntos declarativos. En estos últimos, los declarativos, el debate judicial está orientado a establecer si el derecho invocado existe, cuál es su alcance y frente a quién produce efectos. Por ello, la sentencia tiene una función eminentemente constitutiva, declarativa o de condena, según sea el caso.

En cambio, en la ejecución se acude a la jurisdicción sobre la base de un documento que, al menos formalmente, contiene una obligación clara, expresa y exigible, de manera que el proceso no inicia para definir si el derecho existe, sino para obtener su satisfacción coactiva. De ahí que, en esta clase de trámites como el que nos ocupa, el título ejecutivo incorpora una presunción inicial de certeza sobre la existencia de la prestación reclamada.

Esa presunción, desde luego, no es absoluta, pues puede ser controvertida por el ejecutado a través de las excepciones pertinentes. Sin embargo, mientras ello ocurre, el juez parte de la apariencia de legalidad, exigibilidad y suficiencia del documento base de recaudo. Por ello, el trámite ejecutivo no está concebido, en principio, para propiciar una controversia amplia sobre relaciones sustanciales extrañas al instrumento base de recaudo y, mucho menos, para definir prerrogativas de terceros ajenos al vínculo cuya realización coactiva se persigue.

Su finalidad es más restringida: comprobar que el documento aportado satisfaga las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso y, verificado ello, disponer las actuaciones necesarias para hacer efectiva la prestación incorporada, salvo que prosperen excepciones de mérito relacionadas con el negocio subyacente o con el crédito reclamado.

Dicho de otro modo: en contraste con los juicios declarativos en los que la sentencia puede reconocer, negar, constituir o modificar situaciones jurídicas todavía controvertidas, en la ejecución se parte de la existencia 4 aparente de un derecho previamente documentado. Por esa razón, el trámite no está orientado a reconstruir negocios paralelos o a resolver controversias patrimoniales de sujetos que no hacen parte del vínculo ejecutado.

Hechas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, dígase que los alegatos de Arcastell S.A.S. en liquidación, José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S. no están llamados a prosperar. En efecto, que los recurrentes cuenten con un laudo arbitral a su favor y afirmen tener derecho a un porcentaje sobre la venta del lote vinculado a los patrimonios autónomos no los convierte, por ese solo hecho, en sujetos de la relación ejecutiva aquí debatida (contrato de transacción).

La obligación cuyo recaudo se persigue proviene del título aportado por Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S. suscrito con ECOINSA Ingeniería S.A.S. y, por tanto, la controversia no recae sobre la distribución de beneficios entre la ejecutada y quienes participaron en negocios con aquella, sino sobre la realización de una prestación a favor de las ejecutantes.

En esa medida, no se configura el litisconsorcio necesario invocado pues, para que esa figura proceda no basta que la decisión pueda generar consecuencias económicas frente a terceros, sino que se requiere que la relación materia del proceso sea única e inescindible y deba resolverse de manera uniforme respecto de todos los sujetos llamados a integrarla.

Aquí, en cambio, los apelantes no son acreedores garantizados o deudores en el título objeto de recaudo, y tampoco intervinieron en el negocio cuya satisfacción se reclama en este trámite. Su interés, aunque puede ser patrimonialmente relevante, deriva de una relación distinta con ECOINSA y debe ventilarse por las vías judiciales correspondientes, sin alterar la estructura subjetiva del presente compulsivo.

Tampoco la alegada invalidez o ineficacia de las garantías mobiliarias habilita, en este escenario, su ingreso como parte necesaria. Si bien la nulidad absoluta puede ser alegada por quien demuestre interés jurídico, ello no significa que cualquier tercero pueda incorporarse a un proceso ejecutivo para transformar su objeto en un debate declarativo amplio sobre la validez de negocios colaterales.

Véase que la discusión sobre la eventual ilicitud, fraude o ineficacia de las garantías exige un cauce 5 procesal idóneo y una contradicción propia entre quienes participaron en esos actos o resulten directamente vinculados por ellos, pero no autoriza a desnaturalizar este trámite coercitivo especial ni a ampliar su objeto más allá del título que sirve de base al cobro.

De otra parte, la acción oblicua anunciada tampoco conduce a una conclusión distinta. Esa institución prevista en el artículo 2489 del Código Civil permite, en determinados eventos tales como los previstos en los preceptos 1295, 1451 y 2513 ibidem, que el acreedor ejerza los derechos patrimoniales de su deudor cuando este permanece inactivo en perjuicio suyo.

No obstante: i) no opera automáticamente, ii) no constituye una modalidad de intervención dentro de un proceso en curso y iii) tampoco puede emplearse para desplazar la defensa del ejecutado, alegar excepciones por él o introducir controversias que la convocada no ha planteado. Finalmente, en cuanto al llamamiento de oficio, aun si se tiene en cuenta que el artículo 72 del Código General del Proceso no contiene una restricción expresa a los procesos declarativos, su aplicación exige que el juez advierta colusión, fraude o una situación semejante dentro del proceso.

Ergo, esa carga no se satisface con la sola manifestación de existir vínculos históricos entre las sociedades, y menos aún con la existencia de litigios o acreencias concurrentes respecto de bienes asociados a los fideicomisos en los que convergen los intereses de las ejecutantes y de los solicitantes. Para que proceda el llamamiento de oficio se requiere algo más: la acreditación objetiva de una maniobra fraudulenta, colusiva o semejante, con aptitud real para perjudicar a quienes se pretende citar.

Por ello, aun si se admitiera en gracia de discusión que esa figura puede operar en el trámite ejecutivo, en este caso no se encuentran demostrados sus presupuestos materiales, razón por la cual tampoco había lugar a vincular a los recurrentes bajo esa modalidad. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no estar causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

6 PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e91610e7b91f8ec9a7bf4f17996a5b06bfe5b5afb95024f1d5ea35fb326da285 Documento generado en 28/05/2026 02:13:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7