REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 55 (Mediante el cual se revoca Auto que negó decreto de pruebas) Proceso Demandante Demandados Vinculados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: MARÍA VICTORIA OCHOA JARAMILLO: TERMIJEANS SERVICIO DE TERMINACIÓN S.A.S., MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.: TIEMPOS S.A.S., LABORALES MEDELLÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL: 05001 31 05 015 2020 00042 01: Auto resuelve sobre decreto de pruebas: Intermediación laboral, Reintegro por estabilidad laboral reforzada en razón del estado de salud, Apelación contra Auto que niega requerir a la demandada para que aporte contratos de trabajo y niega decreto de prueba sobreviniente: Revoca decisión de Primera Instancia En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA VELÁSQUEZ, GUERRERO como y MARÍA ponente, previa EUGENIA deliberación, GÓMEZ adoptó proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión: el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Termijeans Servicio de Terminación S.A.S., entre el 1° de abril de 1999 y el 27 de enero 2020, fungiendo Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.S., como simple intermediaria; se declare la ineficacia del despido por haberse efectuado respecto de persona con limitación física y no entregarse a la terminación del contrato los comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los últimos tres meses; se ordene el reintegro al cargo similar o mejor del que veía desempeñando y se condene a las demandada de manera solidaria al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, indemnización regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por la no consignación de cesantías, intereses moratorios, sumas que se demuestren ultra y extra petita, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la señora María Victoria Ochoa Jaramillo prestó sus servicios a la sociedad Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. en el cargo de operaria manual, entre el 1° de abril de 1999 al 27 de enero de 2020, suscribiendo de manera reiterada y anual contratos de trabajo por obra o labor con varias empresas de servicios temporales; el último contrato se dio a través 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. de la empresa Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.S. la cual lo dio por terminado debido a la culminación de la obra el 7 de abril de 2019 a pesar de subsistir las causas que le dieron origen; la razón de despido fue el estado de salud de la demandante debido al cual, se afectó su desempeño laboral empezando desde marzo de 2019 a sufrir acoso laboral; le fue terminado el contrato estando en tratamiento médico y tener pendiente evaluación por salud ocupacional así como de origen y grado de pérdida de capacidad laboral; por Sentencia de Tutela, fue reintegrada el 30 de octubre de 2019 al cargo de servicios varios, pudiendo continuar el tratamiento médico; el 27 de enero de 2020 le fue terminado nuevamente el contrato fundamentándose en no haberse cumplido la orden del Juez de Tutela, aun cuando contaba hasta el 30 de enero de 2020 para presentar demanda ante la jurisdicción laboral, sin dársele previo aviso, sin justa causa, ni autorización del Ministerio del Trabajo, encontrándose con limitación física.
Efectuadas las diligencias de notificación, traslado y respuesta a la demanda, se convocó a audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas para el 14 de marzo de 2024. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2024, el apoderado de la demandante allega como prueba sobreviniente un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES, así como la solicitud que se le dirigió a la entidad para que emitiera el dictamen acompañada de conceptos de rehabilitación de SURA y SAMEIN, historia clínica y exámenes diagnósticos. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. Trámite en etapa de decreto de pruebas: El apoderado de la demandante en el libelo solicitó, entre otras, el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “…Documentales en poder de las demandadas: Para efectos que se requiera a la parte demandada, especialmente a la sociedad MISION EMPRESARIAL S.A., para el aporte de los siguientes documentos que se encuentran en su poder: 1.
Todos los contratos de trabajo suscritos con la demandante durante toda la relación laboral, entre el 01 de abril de 1999 al 27 de enero de 2020…” La Juez de Primera Instancia negó el decreto de esta prueba, explicando que en el auto admisorio de la demanda, se requirió a las demandadas para que aportaran todos los documentos de la actora que estuviesen en su poder y que la parte actora tuvo la posibilidad de obtener tales documentos a través de derecho de petición. En lo referente a los documentos allegados como prueba sobreviniente, consistente en dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES, así como la solicitud que se le dirigió a la entidad para que emitiera el dictamen acompañada de conceptos de rehabilitación de SURA y SAMEIN, historia clínica y exámenes diagnósticos, niega su decreto por pretenderse introducir de manera irregular un dictamen de pérdida de capacidad laboral que pudo tramitar antes de interponer la demanda y aportarlo con la misma; presentada la demanda enero de 2020, dejó esperar más de dos años, para solicitar ante COLPENSIONES la calificación y luego aportar la calificación un día antes de la audiencia, 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. actuaciones que desnaturalizan totalmente el carácter de la prueba sobreviniente, la cual tiene naturaleza netamente excepcional y no está diseñada para alterar las etapas procesales oportunas para aportar y solicitar pruebas o suplir la carga probatoria que corresponde a las partes.
Recurso de Apelación: La apoderada de la parte demandante manifiesta que con el aporte por parte de MISION EMPRESARIAL, de todos los contratos del 1° de abril de 1999 al 27 de enero de 2020, se pretende acreditar que el inicio de la relación laboral con TERMIJEANS data del año 1999 y no a partir del 2016 como lo dice la sociedad; la solicitud de esta prueba se hizo de manera oportuna con la demanda, siendo una obligación de la demandada establecida en el Código General del Proceso, el aportar todos los documentos que se encuentren en su poder; la prueba es relevante porque se pretende acreditar un uso irregular de la empresa de servicios temporales y la existencia de un único contrato de trabajo; la exigencia de hacer uso del derecho de petición previo a la demanda, es una exigencia reciente.
En lo que refiere a la prueba sobreviniente, se torna relevante al ser un dictamen de pérdida de capacidad laboral y es este el momento procesal oportuno para presentarlo debido a que para el momento de radicación de la demanda, no se contaba con esta prueba la cual surgió en el transcurso de este proceso; no hay introducción irregular ni desleal de la prueba porque apenas se viene a conocer, poniéndose de presente a todas las partes para que puedan ejercer la debida contradicción; no era 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. posible gestionar esta prueba antes de interponer la demanda ya que debía hacerlo en los cuatro meses siguientes al Fallo de tutela, término en el cual no lograría una calificación de pérdida de capacidad laboral debido a los trámites administrativos que tiene ante COLPENSIONES sin que se estén alterando las etapas del proceso porque apenas se está en la audiencia inicial con el decreto de pruebas.
Corrido el término para alegar, las partes no presentaron alegatos de segunda instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radicar en verificar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia; analizándose si procede requerir a la parte demandada para que aporte copia de todos los contratos suscritos con la demandante durante toda la relación laboral, entre el 01 de abril de 1999 al 27 de enero de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. 2020; así mismo, si se debe decretar el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado por la parte actora luego de presentada la demanda, antes de la audiencia inicial. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar el Auto recurrido; por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 48 y 53 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por la Ley 1149 de 2007, el Juez como Director del proceso cuenta con facultades para propender que éste se lleve a cabo con todas las ritualidades establecidas, atendiendo a los principios de economía y celeridad; por tanto, es admisible y plausible que más ahora, donde opera la oralidad, existiendo inmediatez en la conducción de las audiencias y práctica directa de las pruebas, controle que sean conducentes, eficaces, útiles y necesarias; rechazando las inconducentes o superfluas con relación al objeto del pleito; sin que dicha discrecionalidad lo lleve al otro extremo, de negar el ejercicio del derecho de defensa o el de las cargas probatorias, con libertad; pues recuérdese que no solo conoce del proceso el Juez en Primera Instancia, sino que puede llegar a conocerse por este Tribunal y la misma Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema, establece el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que “…El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”; de lo cual se extrae que la prueba puede ser rechazada, motivadamente, cuando es inconducente o superflua, debiéndose entender por la primera de 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. las acepciones, que el hecho no puede demostrarse mediante determinado medio probatorio, lo cual hace referencia al análisis por parte del operador jurídico, de una cuestión de derecho, respecto a la factibilidad de probar determinada circunstancia con el medio probatorio solicitado.
En tanto la prueba superflua, es la que se torna innecesaria, al haberse practicado ya las suficientes para adquirir certeza sobre el hecho. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Es de anotarse que las partes cuentan con unos momentos concretos para aportar o solicitar pruebas según lo dispone el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al señalar que “…Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código…”; norma que impone a las partes una actividad probatoria proactiva imponiéndoles el deber de hacer uso del derecho de petición cuando por medio del mismo puedan obtener las pruebas que necesiten; dice el artículo que “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” En el caso bajo análisis, en el escrito de demanda se solicita como prueba que se requiera a la parte demandada, especialmente a MISION EMPRESARIAL S.A., para que aporte “…Todos los contratos suscritos con la demandante durante toda la relación laboral, entre el 01 de abril de 1999 al 27 de enero de 2020…”.; solicitud negada por la a quo al considerar que la parte demandante pudo conseguir los contratos a través del derecho de petición. Al respecto, aunque la decisión de la Juez de Primera Instancia se ajusta al precepto legal, en desarrollo del principio de libertad de formas y de las facultades del juez como director del proceso (artículos 40 y 48 del Código Procesal del Trabajo) puede decretar las pruebas que estime indispensables para proferir sentencia dentro del marco del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (SU041-2022 de la H. Corte Constitucional), resultando evidente que la copia de los contratos solicitados se torna en una prueba de suma relevancia. Si bien en principio correspondía a la parte demandante aportar tales contratos para demostrar sus dichos, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el Juez puede distribuir la carga probatoria “…exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos…” aclarando que se considerará esa mejor situación “…en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. prueba…” Aunque las empresas demandadas tienen una posición privilegiada para aportar copia de todos los contratos suscritos con la demandante entre el 01 de abril de 1999 al 27 de enero de 2020, dada su cercanía con la documentación, no se puede perder de vista Misión Empresarial S.A., aduce en su defensa que los contratos de trabajo que celebró con la demandante no fueron desde el año 1999, sino muchos años después, aportando con la contestación los contratos de trabajo que celebró con la demandante en los años 2016, 2017 y 2018, resultando inviable obligarla a aportar copia de otros contratos que según su posición no existen, pues es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible.
No obstante, la codemandada Termijeans Servicio de Terminación S.A.S., manifiesta que la demandante se encuentra en los registros del personal que le ha prestado servicios como trabajadores en misión a través de algunas empresas de servicios temporales; no especifica las fechas en las cuales la demandante le prestó tales servicios, resultando procedente ordenársele aportar los contratos de trabajo que pueda tener en sus archivos de la demandante en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1999 al 27 de enero de 2020.
En lo se que refiere al dictamen de pérdida de capacidad laboral, le asiste razón a la a quo cuando señala que no es una prueba sobreviniente en la medida que pudo ser aportado con la demanda o cuando menos, haberlo enunciado para aportarlo después, conforme a lo señalado en el artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica.
En el recurso 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros. Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. de Apelación se insiste en la relevancia de esta prueba y aunque es discutible la justificación de no poder aportarlo debido a que tenía que presentar la demanda en el plazo de cuatro meses que se le concedió en Fallo de Tutela, pues tenía la posibilidad de cuando menos enunciarlo, es importante tener en cuenta que, los ciudadanos acuden a esta jurisdicción ordinaria laboral, buscando la definición de conflictos derivados de relaciones de trabajo y de la seguridad social; situaciones inherentes a derechos sociales.
Teniendo el Juez Laboral facultades que le permiten adoptar las medidas que se requieran para proferir Sentencia primando el derecho sustancial sobre el procesal. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente acceder al decreto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en aras de ahondar en garantías y aproximarse a la verdad real; prueba que podría ser de utilidad para la decisión de fondo, en la medida que se pide el reintegro respecto de una persona de la cual se afirma cuenta “…con una limitación física (debilidad manifiesta) amparada bajo fueron de salud…” pudiendo ser controvertida por las demandadas en ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la decisión de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso 11 de apelación formulado; de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros. Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se ordena al Juzgado de origen requerir a Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. para que aporte los contratos de trabajo de la demandante que pueda tener en sus archivos en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1999 al 27 de enero de 2020 y así mismo decretar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de número 4723795, realizado por COLPENSIONES el 24 de febrero de 2023; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas de Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Victoria Ochoa Jaramillo y otros.
TERCERO: Lo Radicado: 05001 31 05 015 2020 00042 01 Demandados: Termijeans Servicio de Terminación S.A.S. resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos, se ordena devolver el proceso al Despacho de origen y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 101 del 13 de junio de 2024 13