Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO PENAL 1RA INS PRECLUSIÓN 2023-17576 GIOVANNI RAFAEL ZABALETA - CAUSAL 3°

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Delito: Indiciada: 089 1. Prevaricato por Acción 2. Prevaricato por Omisión 3. Amenazas GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE CC. 72.205.490 CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 20001 60 01075 2023 17576 00 Preclusión por inexistencia del hecho investigado.

Decisión de primera instancia. Reparto Precluye JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 142 de la fecha.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación, a favor del doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE, por configurarse la causal contenida en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE, identificado con cédula de ciudadanía número 72.205.490, nació en Valledupar, Cesar, el 04 de mayo de 1974, hijo de Gladys George Daza. 3.

HECHOS: El abogado Orlando José Meza Sánchez, actuando como apoderado de la señora Mayra Alejandra Galindo Panqueva y César Augusto Sierra Baldovino, promovió una querella por la contravención de perturbación de la posesión o mera tenencia en contra de Wilmer de Jesús Piñeres Rivera ante la Inspección de Policía Rural de Pueblo Bello, Cesar, a través de la cual pretendió que se amparara la protección que los querellantes decían tener sobre un predio denominado “La Palestina”, ubicado en el corregimiento Minas de Iracal de Pueblo Bello, Cesar.

Tramitada la querella, el Inspector de Policía, señor Gerardo Andrés Soto Martínez, profirió la resolución 001 del 19 de diciembre de 2022, a través de la cual adoptó las siguientes determinaciones: 1. Amparó el derecho de la posesión de los querellantes, Mayra Alejandra CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Galindo Panqueva y César Augusto Sierra Baldovino. 2. Declaró a Wilmer de Jesús Piñeres Rivera, perturbador de la posesión del predio rural “La Palestina”. 3. Ordenó a Wilmer de Jesús Piñeres Rivera, reparar y restituir las cosas al estado en el que se encontraban antes de la ejecución de los actos de perturbación, y además, que para cualquier acto futuro que impidiera la libre posesión del predio a los querellantes.

Con posterioridad a la emisión de estas órdenes Wilmer de Jesús Piñeres Rivera, el 19 de mayo de 2023 decidió ingresar al predio rural y se apoderó de 3 avisos que daban cuenta que se trataba de una propiedad privada y además reserva natural. Conocida esta situación, Miladis Patricia Rada Lara, compañera de Wilmar de Jesús acudió a la Fiscalía e instauró querella en contra de César Augusto Sierra y Mayra Alejandra Panqueva Galinda, por el delito de Invasión de Terrenos o Edificaciones, porque según su dicho aquellos habrían cercado 5 hectáreas de su propiedad, anexándolos a la finca denominada “La Palestina”.

El trámite de las noticias criminales, fueron asignadas a la Fiscalía Treinta y Seis Local de Pueblo Bello, la cual era dirigida por el doctor Giovanni Rafael Zabaleta George, quien una vez asumió la dirección de las indagaciones, procedió a emitir órdenes a policía que tenían como objetivo el esclarecimiento de los hechos, pero, además, convocó a diligencia de conciliación a las partes en conflicto en razón a que se trataba de un delito querellable.

El comportamiento del Fiscal no agradó a la señora Miladis Patricia Rada y procedió a instaurar la respectiva denuncia en la que indicó que el doctor Giovanni Zabaleta le informó que no era posible ingresar a sus tierras, es decir, las 5 hectáreas que pretendían “apropiarse los denunciados” porque ellos tenían escritura. Del mismo modo, expuso que tanto el Inspector de Policía como el Fiscal no han llevado el proceso en debida forma, toda vez que no se ha realizado la inspección ocular, así como la medición para determinar los linderos y saber hasta donde llegan las “120 hectáreas compradas”.

Adujo de igual formal que tanto el señor Fiscal, como el Inspector omitieron llevar a cabo la inspección ocular para realizar la respectiva medición y determinar de esta forma si son los dueños de las 5 hectáreas que pretenden a través de artimaña hurtarse, sin embargo, el Fiscal y el Inspector, con el solo hecho de los señores María Alejandra Galindo y César Augusto Sierra Baldovino, manifestar que son dueños de esas hectáreas, simplemente se las entregaron. 2 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.

ACONTECER PROCESAL: Una vez presentada la solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, celebrándose la audiencia de sustentación el día 31 de julio de 2025. 5.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El delegado de la Fiscalía1 solicitó la preclusión con fundamento en la causal 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de la indagación adelantada en contra del señor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE, en su condición de Fiscal Treinta y Seis Local de Pueblo Bello, comoquiera que no actualizó ninguna de las conductas punibles endilgadas por los denunciantes.

Expresó que la denuncia presentada plantea como temática que (i) el indiciado al disponer como Fiscal Treinta y Seis Local de Pueblo Bello que los denunciantes no podían ingresar predio habría contrariado de manera manifiesta los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación hasta el momento de imponer la restricción, conducta que abriría paso al delito de Prevaricato por Acción. (ii) al no decretar la práctica de una inspección en el predio objeto de litigio que permitiera establecer los linderos y la presunta invasión o perturbación de la posesión del inmueble, habría ocurrido en la omisión de un acto propio de sus deberes oficiales, comportamiento que se adecuaría en el artículo 414 del Código Penal; y (iii) Finalmente, como Wilmar de Jesús Piñeres Rivera en la entrevista que rindió ante la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 23 de agosto de 2024, aseguró que el indiciado había adoptado frente a él una actitud intimidante como retaliación a la denuncia instaurada por su compañera, se contempló a partir de esta entrevista la actualización del tipo penal de Amenazas, consagrado en el artículo 347 del Código Penal.

En lo que atañe al delito de Prevaricato por Acción, el delegado de la Fiscalía expuso que la condición de servidor público estaba acreditada. Sin embargo, respecto a los demás presupuestos, como lo es desconocer abiertamente la posesión del derecho de dominio que tenía la denunciante sobre el predio, indicó que de la revisión del expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Wilmar de Jesús Piñeres Rivera por el delito de Hurto, se puede vislumbrar: 1.

El denunciante César Augusto Sierra Baldovino acreditó suficientemente mediante el aporte de la escritura pública 668 del 10 de marzo de 2022 que 1 Doctor Alberto Ramírez Parra, Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. 3 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar él y la señora Mayra Alejandra Galindo Panqueva, adquirieron el lote rural denominado “La Palestina”, contrariamente los denunciantes no documentaron que dentro ese radicado fueran los propietarios de algún inmueble rural que formara parte del globo de mayor extensión denominado “La Palestina” y que los habilitara para ingresar. 2.

Mediante las entrevistas rendida por Félix Heriberto Padilla Hernández, Jorge Luis Padilla Garay y Franklin Rafael Padilla Garay, se demostró que Wilmar de Jesús Piñeres Rivera no solo se apoderó de unos letreros del predio, sino que destruyó una cerca que lo delimitaba, aduciendo que él era legítimo propietario 3. Con fundamento en la resolución 001 del 19 de diciembre de 2022, emanada por la Inspección Rural de Pueblo Bello se demostró que esta dependencia amparó el derecho de posesión de Mayra Alejandra Galindo y César Augusto Sierra, sobre el predio referida.

Adicionalmente, se declaró que el perturbador era Wilmar de Jesús Piñeres. En virtud de lo anterior, al revisar la actuación pudo observar que el indiciado suspendió la diligencia de conciliación entre las partes de esa litis, según constancia del 31 de julio de 2023, en razón a que el querellante y querellados se alteraron, en su lugar les recomendó que, de manera pacífica, cesaran las agresiones físicas, y que se abstuvieran de incurrir en vía de hecho para la solución de ese caso, pero lo más importante, de cara al delito de Prevaricato por Acción enrostrado, es que la revisión de ese radicado acredita más allá de cualquier duda que el indiciado no expidió una orden que limitara el ejercicio del derecho fundamental de propiedad privada de los denunciantes quienes a su vez no acreditaron documentalmente que fueran propietarios del predio rural, tampoco ordenó el indiciado la comparecencia de testigos a ninguna diligencia porque no se realizó ninguna como lo aseguró la denunciante de manera temeraria al elevar la noticia criminal, máxime, cuando no sustentó que el señor ZABALETA GEORGE le hubiera prohibido tanto a ella, como a su esposo el ingreso a la franja del terreno objeto del litigio, no solo porque un mandato de esa naturaleza debía hacerse por escrito tal como lo dispone el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, sino porque no había necesidad de emitir esa orden porque la Inspección de Policía Rural había decidido el asunto.

De otro lado, indicó que al revisar el radicado 200016001075202317042 seguido en contra de Sierra Baldovino y Galindo Panqueva, con fundamento en la querella instaurada por Miladis Patricia Rada por el delito de Invasión de Terrenos o Edificaciones, el doctor GIOVANNI RAFAEL ZABAELTA GEORGE no limitó su 4 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actividad dentro de ese radicado escasamente a la expedición de ordenes a policía judicial en la búsqueda de recaudar elementos materiales probatorios que le permitieran resolver el caso de una manera legal, justa y acertada, sino que ordenó que se escuchara en interrogatorio a los indiciados para que se obtuvieran sus antecedentes penales y arraigo, de manera que jamás profirió orden alguna en el sentido que reveló amañadamente la denunciante.

Por tal motivo, estimó el señor Fiscal al revisar las actuaciones surtidas en los casos adelantados en contra de Piñeres Rivera, así como de Sierra Baldovino y Galindo Panqueva, por los delitos de Hurto e Invasión de Tierras y Edificaciones que el hoy indiciado no expidió alguna orden dirigida a impedir a sus denunciantes el ingreso al predio sin que lo hubieran demostrados.

Por el contrario, los expedientes acreditaron que solo se expidió ordenes a policía judicial para obtener elementos materiales probatorios, igualmente, esgrimió que tampoco fue recaudado algún medio probatorio que autorizara a la Fiscalía General de la Nación inferir que el servidor público indiciado impartió orden verbal, y si hubiera existido tampoco podría predicarse que sea contraria a la ley y a la prueba porque la Inspección Rural de Pueblo Bello, mediante resolución motivada finiquitó el asunto.

Frente al Prevaricato por Omisión, refirió que la denunciante formuló querella en contra de César Augusto Sierra y Mayra Alejandra Galindo por el delito de Invasión de Terrenos o Edificaciones, el 27 de julio de 2023, al tiempo que la asignación a la Fiscalía Treinta y Seis Local, ocurrió el 28 de julio de 2023, por lo tanto, el término para adelantar la indagación se extendía hasta el 28 de julio de 2025, término que no se había agotado cuando la señora Rada denunció al indiciado.

Por lo anterior, señaló que, al no haberse vencido el término para adelantar la indagación, no podría predicarse que el doctor ZABALETA GEORGE omitió, retardó o denegó un acto propio de función, en consecuencia, el delito enrostrado se ofrecería inexistente. No obstante, al no tenerse en consideración la argumentación realizada, consideró el delegado de la Fiscalía que al revisar la investigación a cargo del indiciado, se pudo columbrar que este realizó una importante tarea en la búsqueda de solucionar el conflicto, en ella puede incluirse la elaboración del programa metodológico, expedición de ordenes a policía judicial para que se entrevistara a la querellante, que se estableciera la existencia de testigo de los hechos, la realización del arraigo de los indiciados, la solicitud de antecedentes penales y finalmente que se les escuchara en diligencia de interrogatorio, lo anterior, sin que pudiera el indiciado tuviera la posibilidad de estudiar el caso y de expedir otras ordenes que se derivaran de la información obtenida porque fue relevado del cargo el 29 de febrero de 2024. 5 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, concluyó que la investigación solo la tuvo el indiciado a su cargo por 7 meses, tiempo en el que realizó una importante labor, si bien es cierto, no ordenó la práctica de inspección al predio, ello no podrá constituir un comportamiento omisivo de relevancia penal, dado que los delegados de la Fiscalía General de la Nación gozan de plena autonomía en la elaboración de programa metodológico, y aunque las víctimas en su calidad de intervinientes especiales pueden colaborar en el impulso de investigación, así como adelantar por su propia cuenta actos de investigación, tal prerrogativa no los habilita para inmiscuirse en la órbita funcional del Fiscal y menos pretender que se adopten decisiones que ellos estimen procedente, en tanto que el ejercicio de la acción penal es del exclusivo resorte del órgano encargado de la persecución penal.

Por ello, el cargo de Prevaricato por Omisión se asomaría inexistente. En punto del delito de Amenazas, expresó que durante el interrogatorio que rindió de manera libre y voluntaria el indiciado se exhibió el video grabado por las cámaras de seguridad donde sucedieron los hechos, así como antes del momento en que este último se entrevistó con el señor Wilmar de Jesús Piñeres, elemento que permitió afirmar que (i) Wilmar de Jesús Piñeres antes de dialogar con el indiciado estaba merodeando por los alrededores de la entrada de la Fiscalía General de la Nación y no ingresó a la misma;

(ii) el doctor ZABALETA GEORGE ciertamente salió de la oficina y en verdad habló con Wilmar de Jesús Piñeres por un periodo lapso de tiempo en el que recibió un documento que luego devolvió; (iii) el video muestra con total certitud que la conversación fue breve, y se comportaron respetuosamente, ninguno mostró señales intimidatorias o de alteración de ánimos; y (iv) la charla se llevó a cabo en medio de las personas que se encontraban en el lugar, no advirtiendo que los asistentes hubieran dirigido la actuación a esa charla porque se pudo haber formado una discusión. En consecuencia, el registro fílmico y la plausible explicación del indiciado durante su interrogatorio, demuestran que el acto de amenaza no existió y simplemente se trató de una estrategia de Piñeres Rivera para generar la separación del servidor público de las indagaciones en las que tenía interés por encontrarse en el litigio un lote de propiedad de Piñeres.

Sin embargo, en caso de admitirse que el indiciado se dirigió de tal manera al ciudadano reseñado, dicho procede resulta distante de estructura el delito de Amenazas porque basta saber que la advertencia no tenía como propósito causar zozobra en la comunidad, simplemente el doctor ZABALETA si utilizó alguna expresión, era con el fin de hacerle saber a sus destinatario que una vez culminada la actuación en su contra, tendría su reacción, la cual desde el sentir el señor Fiscal sería legitima, al existir el derecho de replicar mediante el uso de las herramientas previstas en la ley.

Por lo tanto, estimó que 6 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el comportamiento devendría por atípico.

6. INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEMÁS INTERVINIENTES: • Representante de Víctimas “Fiscalía”. Adujo que estaba de acuerdo con la solicitud, puesto que no se encuentra en el expediente una orden escrita o una petición dirigida ante el Juez de Garantías que hubiera impedido a los denunciantes ejercer algún derecho sobre la finca referida.

Por lo anterior, no existió el hecho investigado, e incluso si se hubiera proferido una orden verbal esta no tendría existencia en la vida jurídica al no emitirse a través de las vías existente para el restablecimiento de derecho. Frente al Prevaricato por Omisión, observó que, si bien no se emitió una orden de medición de los linderos para establecer los límites, dicha omisión solo se hubiera consolidado cuando hubiese vencido la oportunidad procesal para emitirla, máxime, cuando solo se tuvo conocimiento del proceso por 7 meses y porque aun podría emitirse dicha orden.

Aclaró que si la judicatura considera que si existió la omisión, dicho comportamiento devendría por atípico, en tanto las actuaciones del indiciado se emitieron desde el riesgo permitido, esto es, facultad de autonomía judicial para encaminar la investigación. En ese orden de ideas, le corresponde a cada Fiscal elegir la manera en la que desarrollaran la indagación, sin que la víctima pueda compelerlo a ejercer esa facultad.

De manera que apreció que la actuación desplegada doctor ZABALETA GEORGE fue completamente jurídica y el hecho de que dentro de los 7 meses que estuvo a cargo hubiera elegido o no una inspección judicial, ello hace parte de su autonomía judicial. En igual sentido, frente al delito de Amenazas no se demostró que desde un punto de vista fenomenológico hubiera tenido lugar, pues faltaría el elemento normativo de generar zozobra, máxime, cuando protege el bien jurídico de carácter colectivo.

En ese orden de ideas, bien sea por la causal invocada o por atipicidad del hecho investigado, debe accederse al pedimento del delegado de la Fiscalía. • Defensor del señor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE: Expuso que debe tenerse en cuenta el estándar de conocimiento exigido para acceder a una preclusión, el cual se consignó en el auto AP2259 de 2025 2, y en donde se recalcó la ausencia de mérito para acusar.

Por lo tanto, tal como lo argumentó el señor Fiscal, se adecúa la inexistencia del hecho investigado frente a los 3 delitos referidos. Así mismo, coadyuvó todos los razonamientos expuestos y los estimó 2 Rad. 68337 7 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suficientes para conceder la preclusión, adicionando además que no resta ninguna actividad investigativa de la cual se deba adelantar para que se pudiera dar un cambio en la postura, comoquiera que la carpeta investigativa actualmente no se encuentra en cabeza del indiciado. • GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE: Comunicó que atendiendo lo manifestado por los demás intervinientes, no tenía argumento alguno y resaltó que siempre ha propendido por las víctimas y hacer las cosas en derecho.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía, así como por el lugar de los hechos, a la luz de lo consagrados en los artículos 42 y 43 de la misma normatividad.

El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se ha demostrado de manera fehaciente, que se configura la causal de preclusión de la investigación contemplada en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, inexistencia del hecho investigado; o si, por el contrario, debe continuarse con la investigación adelantada.

Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Fiscalía General de la Nación, está asistida por las facultades necesarias para elevar la solicitud de preclusión de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, el ente acusador debe comparecer ante el Juez de conocimiento para elevar tal petición cuando no hubiere mérito para acusar, posibilidad que se desarrolla a partir del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que regula la preclusión de la investigación, enlistando a partir del artículo 332 de la misma codificación, las causales en virtud de las cuales es posible elevar tal pretensión, así: “…1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 8 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”. (Negrillas por la Sala) Como se advierte en el parágrafo de la norma en cita, una solicitud de ese talante por las causales enunciadas puede ser efectuada por el delegado de la Fiscalía, siempre que no se haya iniciado el juzgamiento, pero una vez radicado el escrito de acusación tal posibilidad se limita a las causales 1ª y 3ª, aun cuando en tal caso, puede ser postulada no sólo por la Fiscalía, sino también por la Defensa y el Ministerio Público.

Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de noviembre de 2017 3, puntualizó: “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” Por otra parte, en lo concerniente al estándar probatorio requerido para decretar la preclusión de la investigación, el Alto Órgano dilucidó4: “…9.

La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908;

CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). 10. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza. 11.

Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJ-AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). 12.

A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709). 13. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar 3 4 CSJ.

AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez CSJ. AP2259 de 2025. Rad. 68337 9 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada5.

Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión. 14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”.

En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta. Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza.

Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. 15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.

Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan.

De este modo, en esos casos no prosperan ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico. Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.

(…) 17. La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda. Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible.

El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para optar por una decisión contraria. 18. De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible.

Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución…” (Negrillas fuera del texto original) En lo que atañe a la causal de preclusión prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, inexistencia del hecho investigado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP9245 de 2014 5 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 6. 10 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iteró: “…La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”.

En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo: «En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”. No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho…”6 (Negrillas fuera del texto original) En un proveído más reciente, se expuso: “…En ese ámbito, el motivo de preclusión queda restringido a la inexistencia de un suceso en el mundo fenomenológico; lo cual, no puede confundirse con los alcances y consecuencias que pretendan otorgarse a un hecho que sí existió y, por ende, trascendió hasta ser perceptible por los sentidos. 20.7 De ese modo, contrario a lo manifestado por la bancada defensiva, la inexistencia del hecho investigado, como causal de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, requiere para su prosperidad que se presente al juez de conocimiento una consideración esencialmente fáctica y no jurídica, de la cual se concluya que, en efecto, no se materializó el hecho fenoménico, con la complejidad que ello pueda suscitar…”7 Así mismo, para la configuración de la causal deprecada por el delegado de la Fiscalía, de vieja data el Alto Tribunal, esbozó: “…La causal reclamada por la Fiscalía –inexistencia del hecho investigado-, se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció; no ha ocurrido…”8 Ahora bien, antes de descender al caso en concreto y dirimir el problema jurídico suscitado, se hace menester aclarar que al hoy indiciado se le atribuyeron los tipos penales de (i) Prevaricato por Acción;

(ii) Prevaricato por Omisión; y (iii) Amenazas, los cuales están regulados por el legislador, así: “…ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto 6 Radicado. 44.043.

CSJ. AP3457 de 2023. Rad. 63693 8 Rad 37.370 7 11 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…” “…ARTÍCULO 414.

PREVARICATO POR OMISIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses…” “…ARTÍCULO 347.

AMENAZAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte…” Aunado a lo expuesto, conviene entrar a estudiar los elementos tanto objetivos, como subjetivos de cada conducta punible: Del Prevaricato por Acción. Elemento objetivo: Teniendo en consideración lo reglamentado por el legislador en el artículo 413 del Código Penal, con claridad puede colegirse que los elementos de carácter objetivo de dicho tipo penal son: (i) Un sujeto activo calificado, el cual es un servidor público;

(ii) se profiera una resolución, dictamen o concepto; y (iii) la decisión sea manifiestamente contraria a la Ley. En lo que atañe al último ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AP2259 de 20259 se esgrimió: “…21. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (CSJ SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). 22.

Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal o desatinada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578, 23 sep. 2020, rad. 55140). 23.

La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005;

SP4620, 13 abr. 9 CSJ. Rad. 68337 12 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2016, rad. 44697 y CSJ SP467, 19 feb 2020–2020, rad. 55368, entre otras) …” Elemento subjetivo: Respecto a este presupuesto, la máxima corporación ha destacado: “…El aspecto subjetivo alude a que la decisión haya sido proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de realización, es decir, que quien emite la decisión conoce el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa.

En otras palabras, con voluntad de obrar contra el ordenamiento jurídico (CSJ SP668-2021, radicado 51652 y SP1310-2021, radicado 55780) …” Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proveído más reciente, sostuvo que debía ejercerse un juicio valorativo sobre la transgresión del ordenamiento, requiriéndose necesariamente para la consumación del tipo penal investigado: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii) conciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico10.

En un proveído más reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acotó: 24. El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (CSJ SP2129, 25 may. 2022, rad. 54153;

CSJ SP668, 03 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso. 25. La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver. 26.

Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta. 27.

Además, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario y la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (CSJ SP8367, 01 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969, 11 oct. 2017, rad. 46395)…”11 Concomitantemente, en el proveído SP2287 de 2024 12 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iteró que no basta que la providencia emitida por el funcionario judicial sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto 10 CSJ.

SP1297 de 2024. Rad. 59688. CSJ. AP2259 de 2025. Rad. 68337 12 Rad. 63785 11 13 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna.

De lo anterior, es que emana el corolario consistente en que el juicio que debe realizarse no es de acierto sino de legalidad, pero desde una perspectiva en la que la decisión objeto de investigación ostente tal entidad que su contradicción con las disposiciones del legislador sea flagrante y caprichosa. Al respecto, el Alto Órgano puntualizó: “…En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.

En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP149992014)…” Del Prevaricato por Omisión: Respecto a esta conducta punible, se advierte que está compuesta por los siguientes elementos descriptivos: i) un sujeto activo calificado -servidor público-;

(ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue 13; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña. En punto de este punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, esbozó: “…La Corte reitera lo establecido jurisprudencialmente desde la emisión de la sentencia CSJ SP 27 may. 2003, Rad.: 18850, donde se explicó que, para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión, no es suficiente la configuración del tipo objetivo, pues también es necesario probar el elemento subjetivo.

Así, recientemente lo recordó la Sala (CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275), cuando refirió los siguientes apartes: “Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehuse (sic) o deniegue un acto propio de sus funciones. Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243). 14 CSJ.

SP2287 de 2024. Rad: 63785 13 14 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad”.

Asimismo, esta Sala ha precisado, de manera pacífica, que: “Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso.

(…). (…) puntualiza un comportamiento de no hacer. El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. (…) 2.4.

De conducta alternativa. «Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…) 2.5. Es un tipo penal en blanco Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica.

Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. 2.6.

Bien jurídico protegido Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.

La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.

La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas…” (Negrillas fuera del texto original) En lo atinente al aspecto subjetivo, en el mismo proveído se asentó: “…[P]or tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”. De modo que, cuando el caso enfrenta el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario que se demuestre que la conducta del infractor de la ley penal sea dolosa, es decir, que se demuestre que su obrar va inequívocamente dirigido a «no cumplir con su deber».

No es razón suficiente verificar que materialmente se omite el deber y es necesario demostrar «la conciencia [sic] y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato 15 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legal» (CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad.: 44.582)…” Del delito de Amenazas: En lo que concierne a este tipo penal en primer lugar impera puntualizar que sus elementos objetivos son los siguientes: (i) un sujeto activo indeterminado;

(ii) la utilización de un medio con la finalidad de atemorizar o amenazar a una persona, familia, comunidad o institución; (iii) el designio de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. Frente a dicha conducta, el Alto Órgano se pronunció así: “…El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal- contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.

El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo 15. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espaciotemporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad.

Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación -efectivade sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad - sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el efecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como deseable y, por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación. Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato 16.

Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, no cualquier acto intimidatorio tiene la entidad para configurar el delito; así las cosas, «la amenaza (…) ha de estar dotada de la capacidad de trascender los intereses meramente personales o particulares del presunto ofendido al interés general». Para comprender en mejor medida lo anterior, debe señalarse en primer término que la seguridad pública, como bien jurídico de carácter colectivo, es también un medio de protección de bienes jurídicos individuales21; justamente, ese ámbito dual de protección -comunidad/individuo- es el que legitima político-criminalmente la tipificación de ciertos delitos de peligro -concreto y abstracto.

En el delito de amenazas, los elementos del tipo relativos al estado de alarma, zozobra o terror, constituyen fenómenos cuya génesis tiene lugar en la esfera psíquica del individuo, en tanto sujeto con capacidad de experimentación empírica; ese es, precisamente, el referente individual que subyace al comportamiento examinado. Entonces, la capacidad de trascendencia del acto intimidatorio puede establecerse a partir de su aptitud para desencadenar esa particular forma de reacción emocional, no solo en el destinatario directo de la amenaza, sino de la comunidad circundante.

La Corte ha señalado que los elementos del tipo relativos a la alarma, zozobra o terror, previstos para el delito de amenazas, son consustanciales al delito de terrorismo, en razón a que el «nexo que se exige entre conducta y finalidad para establecer si se configura[n]» esos punibles es el mismo. Bajo tal comprensión, en el ámbito del delito de terrorismo, la Sala ha interpretado los aludidos elementos, en los siguientes términos: «La zozobra 15 16 En este sentido, CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 38250, CSJ AP5100-2017, rad. 48201.

CSJ AP2739-2018, rad. 53007, CSJ AP1392-2013, rad. 63704. 16 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor, pavor o susto»; la alarma, por su parte, se refiere a un estado latente e intenso de alerta frente a un peligro por venir.

Subsecuentemente, de aquellos actos intimidatorios o conductas que se sustraigan de los cánones de convivencia civil y que a lo sumo tengan entidad para suscitar una sensación de indignación, rechazo o desaprobación por parte de la comunidad, no podrá predicarse «la especial finalidad terrorista que contempla el tipo penal de amenazas»17…”18 (Negrillas fuera del texto original) Descendiendo al caso que concita la atención, se advierte que la presente investigación se inició en contra del doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE por los siguientes eventos: (i) la actuación en el proceso penal identificado con el CUI 200016001075202317042; y (ii) la presunta actitud intimidante que tuvo con el señor Wilmar de Jesús Piñeres Rivera.

Teniendo en consideración lo anterior, y para efectos de ser más pedagógicos se estudiará la conducta del iniciado en cada tipo penal enrostrado. Del Prevaricato por Acción: Respecto a este punible, se tiene que los denunciantes Wilmar de Jesús Piñeres Rivera y Miladis Patricia Rada, consideraron que el comportamiento del indiciado era manifiestamente ilegal, comoquiera que contrarió los elementos materiales probatorios incorporados, al imponer la restricción de ingresar al predio denominado “La Palestina”.

Ahora bien, al revisar el expediente contentivo del proceso penal identificado con el CUI 20001600107520231704200, el cual fue aportado por el delegado de la Fiscalía, se tiene que no habría duda alguna sobre la condición de servidor público del indiciado, máxime, cuando también fueron aportados los actos administrativos que daban cuenta del encargo como Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

Ahora bien, de acuerdo con lo obrante en el expediente del proceso penal referido, se pudo constatar que la noticia criminal en la que funge como denunciante, la señora Miladys Patricia Rada Lara fue recepcionada el 27 de julio de 2023. Además, una vez fue asignada al doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA en su condición de Fiscal Treinta y Seis Local de Pueblo Bello, Cesar, este desplegó el programa metodológico el 06 de agosto de 2024, y el 20 del mismo mes y año, emitió orden a policía judicial con el objeto de entrevistar a la denunciante a fin de que pudiera manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que 17 18 CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127.

CSJ. SP757 de 2025. Rad. 67200 17 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocurrieron los hechos materia de investigación. En igual sentido el 30 de agosto de 2024, emitió ordenes a policía judicial para realizar el arraigo de los indiciados César Augusto Sierra Baldovino y Mayra Alejandra Galindo Panqueva, así como sus antecedentes penales y ante la Oficina de Lofoscopia la Web Service para individualizarlos.

Del mismo modo, escucharlos en interrogatorio. Así mismo, se pudo corroborar que el indiciado a través de una solicitud de divulgación radial, citó a los señores César Augusto Sierra Baldovino y Wilmar De Jesús Piñeres Rivera a una diligencia de conciliación, no avizorándose que el doctor ZABALETA GEORGE haya dictado alguna determinación que limitara el ejercicio del derecho a la propiedad privada de los hoy denunciantes.

Incluso al analizar la entrevista rendida por el señor Wilmar Piñeres Rivera el día 23 de agosto de 2024, se advierte que contrario a proferir el indiciado una decisión restrictiva de derechos, lo que se apreció fue que este último le dijo al denunciante que no podía entrar a la finca del señor César Augusto Sierra porque no tenía escritura, además, tal como lo expuso el delegado de la Fiscalía en la solicitud de preclusión, se denotó una falta de ánimo conciliatorio y por lo tanto, fracasó dicha diligencia. Adicionalmente en la entrevista del 03 de julio de 2024, se apreció que para el señor Wilmar Piñeres el señor César Sierra estaba redireccionando el proceso porque le dijo al indiciado “a que hora le podía llevar los testigos”, comportamiento que para esta Colegiatura no resulta descabellado, comoquiera que se estaba adelantando una investigación y la labor del indiciado se centraba en el esclarecimiento de los hechos.

Incluso, al examinar la entrevista rendida por la señora Miladys Patricia Rada Lara rendidas el día 23 de agosto de 2024, se pudo entrever que decidió denunciar al doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE porque presuntamente fue “grosero” con su esposo, más no porque haya limitado algún derecho. Aunado a lo expuesto, tal como lo expuso el delegado del ente acusado los señores Sierra Baldovino y Galindo Panqueva, acreditaron la condición de propietarios del predio rural, conclusión a la que fácilmente puede arribarse al visualizar el expediente del proceso penal adelantado en contra de ellos.

Adicionalmente, tampoco puede predicarse que el indiciado dirigió alguna orden a favor de los derechos de estas personas, o en contra de los hoy denunciantes, puesto que ya se había impuesto por el Inspector de Policía Rural de Pueblo Bello, Cesar 19, a través de la Resolución 001 del 19 de diciembre de 2022 la medida correctiva consistente en ordenar al señor Wilmar de Jesús Piñeres Rivera a reparar y restituir 19 Doctor Gerardo Andrés Soto Martínez. 18 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las cosas en el estado en que se encontraban antes de originar la perturbación, así como cesar cualquier acto perturbatorio futuro, al ser declarado perturbador de la posesión del predio rural “La Palestina”, determinación que se adoptó al haberse acreditado por el señor César Augusto Sierra Baldovino y la señora Mayra Alejandra Galindo el derecho que se tenía sobre el bien objeto de litis.

En consecuencia, resulta improcedente afirmar que el indiciado haya emitido alguna orden en el marco de sus funciones. Mucho menos puede considerarse que el hecho de haberle manifestado al señor Wilmar de Jesús Piñeres que no podía ingresar al predio mencionado constituya una providencia judicial en los términos del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

Esto se debe a que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 162 de la misma normativa, los cuales son indispensables para que una actuación pueda ser considerada como tal. Lo anterior, atendiendo a que el parágrafo del artículo 161 contempla que las decisiones que en su competencia adopte la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 162, en cuanto le sean predicables, los cuáles resultan exigibles en el presente asunto, dado que se encuentra inmiscuida una limitación de derechos.

Así las cosas, al no avizorarse que el Fiscal haya emitido una decisión u orden manifiestamente contraria a la ley, la pretensión del delegado de la Fiscalía General de la Nación tendría vocación de prosperidad, y por consiguiente, sería dable la preclusión de la investigación al ser inexistente el hecho investigado. Del Prevaricato por Omisión: Respecto a este punible, se tiene que la investigación se inició al haberse omitido presuntamente por parte del doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE la práctica de una diligencia de inspección ocular y la medición de linderos, dentro de los procesos penales identificados con los CUI 200016001075202317042 y 205706099367202310059.

Respecto al último proceso conviene resaltar que allí funge como denunciante el señor César Augusto Sierra Baldovino y como indiciado el señor Wilmar de Jesús Piñeres Rivera. Ahora bien, desde ya, esta Colegiatura anunciará que le asiste la razón al delegado de la Fiscalía General de la Nación en solicitar la preclusión por inexistencia del hecho investigado, puesto que no sería dable pregonar que el indiciado hubiera omitido, retardado, rehusado o denegado algún acto propio de sus funciones, puesto que no había transcurrido el término establecido por el legislador para que 19 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Fiscal adelante la investigación. Véase que de conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el delegado del ente acusador tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. De manera que, si se tiene en cuenta que en el CUI 202317042, le fue asignada la investigación al indiciado el 28 de julio de 2023, el término referido, se cumpliría el 28 de julio de 2025, interregno en el que bien podía el doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE – en caso de que lo estime procedente- practicar la diligencia deprecada por los denunciantes.

En igual sentido, se advierte que en la investigación identificada con el número 2023-10059, la noticia criminal fue radicada el 19 de mayo de 2023. Posteriormente, el indiciado emitió órdenes a la Policía Judicial el 7 de julio del mismo año. Así las cosas, si en gracia de discusión se asumiera que dicha noticia fue asignada al doctor Zabaleta George desde mayo de 2023, el término legal para adelantar actos investigativos, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, se cumpliría en mayo de 2025.

Por lo tanto, resulta improcedente afirmar en este asunto que se había colmado el término legalmente establecido para la práctica de diligencias dentro de dicha investigación. De otro lado, es imperante puntualizar que, conforme a los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación tiene como función principal adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, ya sea de oficio o mediante denuncia, querella o petición especial, siempre que existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. Además, el artículo 251 de la Constitución Política de Colombia establece que el Fiscal General de la Nación y sus delegados no solo tienen la facultad de investigar y acusar ante los jueces y tribunales competentes, sino que también gozan de una autonomía funcional que les permite dirigir y orientar las investigaciones.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, ya que su ejercicio debe estar ajustado al marco constitucional y legal, lo que implica que las actuaciones de la Fiscalía deben respetar los principios rectores del proceso penal, las garantías fundamentales de los intervinientes y los límites establecidos por la ley. Al revisar las actuaciones del indiciado, se pudo vislumbrar que, si bien en ambos procesos penales, no practicó la diligencia de inspección ocular peticionada y la medición de lindero, lo cierto es que si adelantó labores para buscar el esclarecimiento de los hechos, tales como la (i) elaboración del programa 20 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar metodológico;

(ii) expedición de órdenes a policía judicial; (iii) realización del arraigo de los indiciados; (iv) la solicitud de antecedentes penales; (v) la diligencia de interrogatorio a indiciado; e incluso (vi) se columbró que le tomó entrevistas a los señores Félix Heriberto Padilla Hernández, Jorge Luis Padilla Garay y Franklin Rafael Padilla Garay, quienes fueron enfáticos en sostener que el denunciante Wilmar de Jesús Piñeres se apoderó de unos letreros del predio y destruyó una cerca que marcaba su delimitación. De manera que en modo alguno puede señalarse que el doctor ZABAELTA GEORGE, adoptó una actitud pasiva, ni mucho menos que haya incumplido algún deber funcional por no haber practicado una inspección ocular, máxime cuando el funcionario solo estuvo a cargo de la investigación durante un período de siete meses, tiempo en el cual no se había vencido el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, no puede sostenerse que el indiciado haya contado con la totalidad del tiempo legalmente previsto para la práctica de dicha diligencia Adicionalmente, en el expediente identificado con el CUI 2023-10059, pudo corroborarse que la nueva Fiscal Treinta y Seis Local de Pueblo Bello20 emitió el día 30 de mayo de 2024, órdenes a policía judicial con el objeto de realizar un levantamiento topográfico a fin de verificar las medidas y los colindantes del predio La “Palestina”.

Por consiguiente, al no evidenciarse que el doctor Giovanni Rafael Zabaleta hubiese desconocido de manera manifiesta la ley mediante un comportamiento omisivo, ni que su actuación haya estado inequívocamente orientada a incumplir un deber funcional, no existe razón suficiente para concluir que su conducta configure el tipo penal de prevaricato por omisión. Del delito de Amenazas: Respecto al tipo penal en cuestión, esta Corporación, al igual que el delegado de la Fiscalía, considera que no se configura una conducta que amerite reproche penal.

Al analizar las declaraciones rendidas por el señor Wilmar de Jesús Piñeres y la señora Miladys Patricia Rada, se advierte que ambos se inclinaron por denunciar al doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA, por considerar que su actitud fue presuntamente grosera e intimidante. Ahora bien, al examinar el contenido de las manifestaciones de los denunciantes, se observa que, aparentemente, el doctor ZABALETA le habría reclamado al señor 20 Carmen Genoveva Murgas Oñate 21 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Piñeres por haber interpuesto una denuncia en su contra, indicándole que no iba a pasar nada porque era su palabra contra la de él, y que además también lo iba a denunciar.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el indiciado efectivamente realizó las afirmaciones atribuidas por los denunciantes, lo cierto es que dichas expresiones resultan atípicas frente al delito de amenazas. Esto, en razón a que no se satisfacen los presupuestos objetivos exigidos para su configuración, particularmente por la ausencia del requisito de causar zozobra o alarma en la comunidad.

Adicionalmente, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del Alto Órgano, no cualquier acto intimidatorio tiene la entidad suficiente para configurar el delito de amenazas. Para que se actualice el tipo penal, la amenaza debe poseer una gravedad tal que trascienda los intereses personales y afecte el interés general. Incluso, podría sostenerse que la reacción del funcionario investigado no estuvo orientada por un propósito de afectar la integridad personal del denunciante, sino que, como lo indicó el delegado de la Fiscalía en la solicitud de preclusión, su intención habría sido la de informarle sobre las herramientas legales disponibles para ejercer su derecho a réplica en razón a la aparente falsa denuncia que fuera interpuesta en su contra o también por calificar el comportamiento de los denunciantes como calumnioso.

Por tal motivo, independientemente que el delegado de la Fiscalía haya resaltado que el video mostró una certitud en la conversación y que en ningún momento fue exhibida alguna señal intimidatoria, lo cierto es que las expresiones vociferadas por los denunciantes no tendrían la entidad suficiente para pregonar que el doctor GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE, incurrió en una conducta de relevancia penal.

En consecuencia, al no avizorarse siquiera una acción u omisión que ostente dominabilidad del hecho en su fase externa (previsiblidad – evitabilidad) e interna (consciencia - voluntariedad), tendría vocación de prosperidad la pretensión del delegado de la Fiscalía, y si en el caso del delito de Amenazas hubiese existido una conducta, lo cierto es que esta no reviste las características un comportamiento que amerite un reproche penal, lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en contra del doctor GIOVANNY RAFAEL ZABALETA GEORGE, a quien se les investigaba por las conductas punibles de Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión y Amenazas, al concurrir la causal 3º contemplada en el artículo 332 de Código de Procedimiento Penal, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, dará tránsito a cosa juzgada e infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de datos.

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición y apelación que se surtiría en el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 176 y 177, numeral 2º de la norma Procedimental Penal, el cual deberá ser sustentado en esta misma audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SE EXCUSA EDWAR ENRÍQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 23 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: GIOVANNI RAFAEL ZABALETA GEORGE DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS CUI: 20001 60 01075 2023 17576 00