REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Cesación de Efectos Civiles Matrimonio Religioso Elida Melo vs Frank Torrado Rad. 1ª Inst. 5449831840022025-00035-01 Rad.2ª Inst. 2025-0328.01 San José de Cúcuta, Trece (13) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Proviene del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña la apelación que a esta hora se resuelve respecto del auto adiado 26 de junio de 2025.
Corresponde tal providencia al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Elida Judith Melo Tamayo contra Frank Carlos Torrado Madariaga.
ANTECEDENTES 1.- La nombrada demandante decidió emprender el referido tipo de litigio, pretendiendo que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el también aludido demandado el 23 de Septiembre de 2006. Y que de contera se dispusiese la disolución y liquidación de la sociedad conyugal generada también a raíz de ese vínculo.
Además, desde la demanda misma pidió que se decretase el secuestro de la posesión que el demandado tiene y ejerce sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 #1-122 barrio la Curva, de Ábrego. Definir el diferendo fue tarea encomendada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular admitió el libelo en proveído del 27 de Febrero de 2025.
Negó, con todo, la medida cautelar deprecada, por considerar que no se había acreditado que el bien está en cabeza del demandado, tal como lo exige el artículo 598 del Código General del Proceso. Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 2.- Mediante memorial radicado con posterioridad, el abogado demandante insistió en que se decretara “El embargo y posterior secuestro de las mejoras que son objeto de gananciales y que se encuentran en cabeza del señor Frank Carlos Torrado las cuales fueron construidas a inicios del año 2023 en terreno que anteriormente fue propiedad de su difunto padre y hoy propiedad de Jairo Gómez quien es su cuñado…” A ese respecto se pronunció el juez de primer grado mediante proveído del 13 de marzo siguiente, con resultado adverso a las expectativas de la solicitante.
Es que decidió allí negar la medida deprecada, al considerar que faltaba “prueba siquiera sumaria que demuestre que el bien en cuestión se encuentra efectivamente en poder del demandado, por ende, se deberá estar a lo resuelto en auto anterior”. EL AUTO APELADO 1.- Por tercera vez se solicitó el secuestro en alusión, mediante memorial radicado el 16 de junio.
Y en auto del 26 de junio volvió a denegarse, con sustento en estos argumentos1: 2.- Precisamente contra dicha negativa se interpuso reposición y apelación subsidiaria por la parte afectada, fundamentados así: (i) entender que el artículo 598 del Código General del Proceso únicamente permite el embargo del dominio, es desconocer los derechos derivados de la posesión que ostenta una persona sobre una determinada cosa, en la forma consagrada en el artículo 762 del Código Civil;
(ii) según el ordenamiento, este tipo de medida cautelar se perfecciona o consuma con el secuestro, donde se podrá 1 Cuaderno Principal – Archivo 013 y 014 2 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 examinar si en el demandado convergen los elementos configurativos de la posesión; y (iii) la negativa de embargar ese bien que puede ser objeto de gananciales, configura un detrimento patrimonial injusto a la demandante2. 3.- El pasado 31 de julio se le dio solución a la reposición en sentido de ratificar lo originalmente decidido, con argumentos análogos a los contenidos en el auto recurrido.
Aunque agregó que “La manifestación bajo juramento del apoderado, si bien reviste valor probatorio, no es suficiente por si sola para acreditar el presupuesto de dominio exigido por la norma y la jurisprudencia”. Aprovechó dicho proveído para negar también otra medida cautelar, pedida sobre la posesión que el demandado detenta sobre el automotor de placas LFN-7433.
Eso sí, estimó procedente conceder la alzada al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía y por ende remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de ser definida la segunda instancia. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- La Sala está habilitada para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.
Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 8 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de uno de los partícipes del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el fallador de primer grado fue el correcto, y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3. 2.- En orden a darle solución a la censura, es de recordar que en Colombia el fin del legislador en materia procesal ha sido el de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en aras hacer una realidad la tutela judicial efectiva para los ciudadanos. Y para ello se recurre principalmente al régimen de medidas cautelares, las cuales permiten asegurar –incluso anticipadamente- la efectividad de las decisiones. 2 3 Cuaderno Principal – Archivo 016 Cuaderno Principal – Archivo 018 3 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 En ese contexto las medidas cautelares -que pueden ser personales, reales o patrimoniales-, se han definido como instrumentos necesarios para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo.
En otros términos, para garantizar las resultas de una sentencia eventualmente acogitiva de las súplicas del promotor. Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la resolución que se adopte y evitar que los fallos sean una mera ilusión, e impiden que lo decidido por el juez en favor de alguna de las partes no sea atendido.
Es así, entonces, que el régimen de las cautelares se soporta en el principio de legalidad, según el cual no existe una medida sin ley previa que la autorice. De suerte que le corresponde al legislador determinar no solo su clase y procedencia, sino también los requisitos para su decreto y la forma en que debe materializarse o consumarse. 3.- Circunscritos a lo que es objeto de la censura, vale evocar que en punto de las medidas cautelares disponibles para los procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso es la normativa general que contempla de manera expresa las reglas que deben ser observadas por las partes y por el juez para esa finalidad, y contiene los supuestos para que se acceda a su práctica.
No obstante, el canon 598 ha de ser la regla especial a tener en cuenta cuando se trate de medidas cautelares en procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales de compañeros permanentes. Ahora bien, es cierto es que los litigios de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, no fueron expresamente incluidos en tal listado.
Y ello daría lugar a considerar, en principio, que durante su desarrollo tan solo son admisibles las medidas cautelares de que trata la norma general de los declarativos, esto, el canon 590. Pero, a decir verdad, es necesario mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha extendido hacia ellos la viabilidad de las medidas contenidas en el artículo 598.
Y lo ha hecho fundada en el siguiente raciocinio4: “3.1. De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literal a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, 4 CSJ-SCC Sentencia STC-15388-2019 de fecha 13-11-2019 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 4 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares nominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.
(…) Por otro lado, en segundo lugar, las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos y consisten en aquella “que el juez encuentre razonable para la proyección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de las misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Para acceder a ella, además de acreditar los requisitos de verosimilitud del derecho y riesgo de la demora del trámite, previstos en el numeral 1 del literal c del artículo 590 ibídem, también será necesario prestar caución por el accionante. Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean de propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1 del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de ”disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3 de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial.
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean de propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3 despeja 5 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que “a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial” lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite”. 4.- En relación con el decreto de medidas cautelares frente al derecho de posesión ejercido sobre un bien (mueble o inmueble), en el Código de Procedimiento Civil el inciso 2 del artículo 515 permitía embargar y secuestrar “…la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada”5.
De esta manera se abrió la posibilidad de la medida cautelar de embargo y secuestro pero solo sobre inmuebles. Circunstancia que varió ante la novedad que trajo el Código General del Proceso, al consagrar de manera imperativa en el numeral 3 del artículo 593 como medida de embargo: “El de bienes no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”.
Aunado a lo anterior, se destaca el inciso 2 del artículo 601 al señalar que: “El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles”. Con esta consagración, se abrió la facultad para que los acreedores persigan tanto los bienes muebles e inmuebles, sujetos a registro o no, sobre los cuáles sus deudores ejercen posesión. Entendiendo esta, conforme a lo estatuido en el artículo 762 del Código Civil, como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, que sin reconocer señorío ajeno permite a través del tiempo la adquisición del derecho real de propiedad y que por tanto entra hacer parte del patrimonio del deudor, constituyéndose en la prenda general 5 Medida que, si bien era considerada autónoma al no exigirse el embargo como requisito previo, no se podía avaluar y rematar que el poseedor no se desprendía de la cosa, dado que lo que consagraba la norma era el secuestro de los derechos derivados de la posesión -explotación económica-, más no la posesión en sí misma. 6 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 de los acreedores, conforme lo consagrado en el artículo 2488 del Código Civil.
Creando la posibilidad que los bienes sea llevados a remate y una vez terminado este proceso, el adquiriente de la posesión pueda recurrir a la suma de posesiones e invoque la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien que había sido afectado con la medida de embargo, sin tener que esperar a cumplir por su propia cuenta con el tiempo requerido para la prescripción ordinaria o extraordinaria. 5.- Bajo estos parámetros, centrando el análisis en el pronunciamiento generador del disenso, se concluye que en verdad erró el juez de primer grado al negar la medida cautelar deprecada por la demandante, debido a que riñe con la concepción que orienta este tema en la legislación procedimental.
Es que el legislador sí permite el embargo y secuestro de la posesión que uno de los cónyuges tenga respecto de un bien que puede corresponder a la sociedad conyugal. Aunado a que para demostrar esa posesión no se exige una prueba específica o determinada, como sí acontece cuando la cautela recae sobre la propiedad. En efecto, con arreglo al contenido de la norma especial que regula la medida cautelar de embargo y secuestro en los procesos de familia, quedó visto que los requisitos de procedencia de este pedimento se resumen a (i) que los bienes sobre los cuales recaerán puedan ser objeto de gananciales y (ii) que estuvieran en cabeza de la parte que no pidió la cautela.
De cara a lo que revelan las piezas procesales enviadas para efectos de tramitar el recurso de apelación, se aprecia que la promotora del proceso suplica el secuestro de unas mejoras construidas sobre un lote ubicado en la carrera 6 #1-122, barrio la Curva del municipio de Ábrego. Lo anterior por considerar que se trata de un bien que conforma la masa de la sociedad conyugal y encontrarse en cabeza del demandado, quien lo tiene en calidad de poseedor. 5.1.- Sobre la exigencia que el bien a embargar esté en cabeza de la parte que no pidió la cautela, resulta necesario recordar que en Colombia, en el régimen jurídico sobre los bienes, la propiedad, entendida como el derecho real principal que recae sobre las cosas, es sobre el cual reinciden el mayor número de medidas cautelares consagradas por el legislador procesal, basados precisamente en el principio que “el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores”.
En este sentido, las cautelas que reglamenta la ley adjetiva civil, como son la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o secuestro y 7 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 las innominadas, tienen una regulación propia prosperidad cada uno de estos tipos de medidas. para la Pero precedentemente quedo visto que también la posesión tiene una protección jurídica, precisamente por las consecuencias que genera para el orden jurídico, al ser instrumento efectivo de acceso a la propiedad, consagrándose acciones para quienes detentan su ejercicio, como los interdictos posesorios, la pertenencia, la servidumbre, el deslinde de amojonamiento y ahora, recientemente, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ser objeto de medida cautelar de embargo y secuestro.
En torno a dicha cautela, en franca concordancia con la nueva normativa legal que aportó el estatuto procesal en vigor (593), actualmente se permite la persecución de ese poder ejercido sobre bienes muebles e inmuebles. Fenómeno jurídico que, así como confiere al poseedor el derecho de defender la cosa ante propios y extraños, e incluso el de adquirir posteriormente su propiedad, por detentarla con ánimo de señor y dueño, también da la posibilidad que esa posesión permita satisfacer las acreencias que tiene con terceros, como elemento constitutivo de su patrimonio.
Con esta normatividad, entonces, la idea primitiva de no concebir posible el embargo de la posesión material sobre bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, quedó zanjada de cualquier disputa que se venía presentando, al permitir que estos pudieran ser secuestrados cuando se advierta que el titular de derecho de dominio inscrito ante la oficina correspondiente es distinto de quien detenta la posesión efectiva del mismo, situación que en la práctica es de común ocurrencia. No siendo permitido al juez exigir la presentación del certificado del registrador, ni otro tipo de requerimientos que no previó el legislador para hacer dable la solicitud, so pretexto de una interpretación, toda vez que la norma en la forma como se encuentra redactada deja la petición a una simple manifestación del peticionario, sin la necesidad de acreditar que el demandado sea el titular de esa situación de hecho6 para que el funcionario judicial la adopte.
Luego entonces, aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema se concluye que lo resuelto por el a quo no fue apropiado. Para ello es de considerar que teniendo en cuenta las diferencias entre embargo como medida que afecta el derecho de propiedad y el secuestro como medida dirigida a la situación posesoria, a fin de resolver la cautela pedida por la demandante, relacionada 6 La apariencia del buen derecho, esto es, la plausibilidad del derecho objeto de la pretensión (fumus boni iuris)” 8 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 con la posesión que ejerce el aquí demandado sobre unas mejoras, era ineludible acudir al numeral 3 del artículo 593, para lo cual bastaba ordenar el adelantamiento de la diligencia de secuestro.
Sin que pudiera inferir el hecho que el demandado sea la persona que figura como titular del derecho de dominio, por cuanto la medida no está cobijada por el numeral 1 del canon citado, al quedar visto que estaba gira en torno a la posesión, cuyo régimen es distinto al edificado para cuando se trata del derecho de propiedad. 5.2.- En cuanto a la otra exigencia -que los bienes sobre los cuales recaerán puedan ser objeto de gananciales-, es cierto que fiel a lo reglamentado en el artículo 598 ibídem, es necesario que los activos que ingresan al haber de la sociedad conyugal son solo aquellos adquiridos onerosamente por cualquiera de los esposos a partir del matrimonio.
Los habidos antes o adquiridos a título gratuito serán bienes propios y no podrán ser objeto de embargo y secuestro. Pero complementario a lo anterior, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del antes citado artículo 598, el afectado con la medida “… podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”.
Por lo que corre a cargo del demandado adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de bien propio e intentar el trámite tendiente a obtener el desembargo. 6.- De conformidad con lo considerado en precedencia, la decisión del a quo habrá de revocarse, dada la equivocación que motivó su proferimiento. Y en su lugar se dispondrá que decrete la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo indiciado en el numeral 1 del artículo 598 adjetivo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 593 idem.
Ante la prosperidad del recurso de apelación presentado, conforme a lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas procesales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 26 de Junio de 2025, dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña al interior 9 Proceso Cesación Efectos Civiles Rad. 2 Inst. 2025-0328-01 del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Elida Judith Melo Tamayo contra Frank Carlos Torrado Madariaga, con arreglo a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone que se proceda a decretar la medida cautelar solicitada por la demandante, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 593 idem.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f83ae7ab0c36c1bced4d439d900a415a62f613a6cf6991bcc539e5b671f1fba9 Documento generado en 13/02/2026 03:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10