Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-394 FalloFueroConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR PROMOVIDO POR CROWN COLOMBIANA S.A. CONTRA EDGAR TROVVIANI MAYORGA FRANCO. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04. Bogotá D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada del demandado contra el fallo emitido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La empresa Crown Colombiana S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el señor Edgar Trovviani Mayorga Franco para que se declare la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo imputable al trabajador, y en ese sentido se levante el fuero sindical de directivo que goza el demandado dentro de la organización sindical Sintrametal, Subdirectiva Tocancipá (PDF 02).

Como fundamento de sus pretensiones, narra la empresa que el trabajador demandado labora en la entidad desde el 1º de mayo de 2015, en el cargo de operador de montacarga, para lo cual percibe un salario de $2.567.694; de otro lado, señala que el 27 de septiembre de 2021 el sindicato SINTRAMETAL comunicó la designación del demandado como secretario de deportes de la junta directiva, designación que se mantuvo en la nueva elección de junta comunicada el 3 de octubre de 2023.

Además, expone que el 29 de agosto de 2023, el jefe de seguridad física, Alex Martínez, remitió al gerente financiero, Sergio Muñoz Angulo, Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 2 un informe de investigación de salida de retal de madera, luego, al día siguiente, dicho gerente financiero remite un reporte a la empresa poniendo en conocimiento que el actor incurrió en un grave incumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales, como quiera que gestionó traslados de retal de madera a su residencia ubicada en el barrio Barandillas del municipio de Zipaquirá, la última efectuada el 25 de agosto de 2023, cuya orden de salida la firmó Eduar Fandiño, profesional de logística, siendo transportados por la representante legal de la contratista Promaderas y por el señor Manuel Hernández Domínguez.

Pone de presente la empresa que de acuerdo con las políticas y procesos de la Compañía, no está permitido que los trabajadores retiren ni por cuenta propia ni por conducto de contratistas, material retal de madera; a lo que se suma que el accionado no reportó el posible conflicto de intereses que pudo surgir con las negociaciones y/o acuerdos realizados con los contratistas para ejecutar dicha actividad.

Explica que el demandado tenía conocimiento de dicha obligación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Conducta y Ética Comercial de la compañía, pues se le capacitó en 3 oportunidades, por lo que conocía el procedimiento que se debía desplegar para ese tipo de materiales y, aun así, “se apropió indebidamente de los mismos”.

Agrega la demandante que en atención a las faltas cometidas por el trabajador, el 1º de septiembre de 2023 inició en su contra el proceso disciplinario, citándose debidamente a diligencia de descargos al demandado y al sindicato, y se corrió traslado de las pruebas; expone que dicha diligencia realizó el 4 de septiembre de 2023, con la asistencia del trabajador, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, dio la versión de sus hechos y presentó elementos probatorios; además, aceptó que los días “16 de mayo, 18 de noviembre de 2022 y 30 de marzo de 2023 le fueron trasladados a su lugar de residencia retales de madera por intermedio del señor Álvaro Molina, contratista de la empresa MYL, quien recibió el respectivo pago por efectuar el traslado de dichos materiales propiedad de CROWN”, y que el 25 de agosto de 2023 por intermedio del contratista Promaderas se trasladó a su residencia “un camión cargado con material propiedad de CROWN”, sin contar con autorización de su jefe inmediato para el retiro del material; así las cosas, al comprobarse la falta grave, la empresa el 8 de septiembre de 2023 dio por terminado el contrato de trabajo del demandado de manera unilateral y con justa causa, condicionado al permiso del juez del trabajo; el 14 de septiembre de 2023 se presentó recurso de apelación contra esa determinación; luego, el 19 siguiente se escuchó la versión del trabajador en atención a lo dispuesto en la convención colectiva, a la que asistió en compañía de los dirigentes sindicales, y el 26 de septiembre de 2023 se negó el recurso y se Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 3 confirmó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, notificándole igualmente ese día que se daría aplicación a lo establecido en el artículo 140 del CST mientras se surte esta acción; concluye la empresa que la falta cometida por el trabajador es sistemática y reiterativa, y quedó debidamente demostrada.

La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2023 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 1º de febrero de 2024; igualmente, en ese proveído se dispuso la notificación del demandado y la vinculación del sindicato Sintrametal (PDF 04). La diligencia de notificación personal tanto del demandado como del sindicato se surtió mediante correos electrónicos de fechas 14 de febrero de 2024 (PDF 05).

Luego, con proveído del 7 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento fijó el 5 de abril de ese año para llevar a cabo audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CTPSS (PDF 06); sin embargo, dada la solicitud de aplazamiento elevada por el presidente del sindicato la misma se reprogramó para el 31 de mayo de 2024 (PDF 11); y ante la petición del demandado, la diligencia se aplazó una vez más para el 2 de agosto de 2024 (PDF 14).

En dicha diligencia el demandado, por intermedio de apoderada judicial y de manera oral (Audio 23), contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos, el trabajador aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, su vigencia, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, lugar de funciones, la afiliación al sindicato Sintrametal, el cargo directivo ejercido, el fuero sindical de que goza, el lugar de residencia, la citación a descargos, la fecha en la que esta diligencia se realizó, el recurso que interpuso contra la decisión tomada por la empresa luego de concluir el proceso disciplinario y la respuesta negativa de la entidad, la que fue comunicada al trabajador; respecto a los demás hechos, manifestó que la empresa cuando lo citó a diligencia de descargos no le envió el informe completo que dio origen al procedimiento disciplinario y solo tuvo conocimiento del mismo en esa diligencia; que el procedimiento disciplinario no cumplió los términos establecidos en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo en tanto la citación a descargos no se realizó dentro del término allí contemplado, a lo que se suma que no le dio el tiempo suficiente para asesorarse y conseguir las pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa.

Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 4 Insiste que la “acción de retirar con autorización debida por parte de los superiores, material que ha sido catalogado como desecho por los otros trabajadores, no es una acción prohibida por la empresa, es más, es una acción reiterada por los trabajadores de la compañía a lo largo de los más de 20 años de funcionamiento de la misma, por lo que es una acción permitida y avalada por la demandante”; agrega que quienes catalogan en material como desecho son los operarios internos de la compañía; señala que el contratista de manera usual realiza los retiros de retal de madera por solicitud y requerimiento, incluso, de los directivos de la empresa; y, en el caso, “la autorización de retiro de material catalogado como desecho en las oportunidades que fueron realizadas por el señor Edgar Trovviani Mayorga Franco, siempre se hicieron con el cumplimiento de las directrices, políticas y autorizaciones previas que requería la compañía”, por lo que de ninguna manera se generó el conflicto de intereses que refiere la empresa; adiciona que si bien solicitó a la representante legal de Promaderas en 2 oportunidades el retiro de material en favor suyo, contaba con las debidas autorizaciones y el aval emitido por parte del jefe inmediato y del encargado de logística, incluso, el señor Efraín Cortés le indicó que para el retiro del material ahora el único transporte autorizado era el contratista Promaderas, por lo que procedió a hablar con ese contratista para el retiro del material y luego de trasladarlo a su residencia le pagó el valor del transporte, por lo que la empresa tenía pleno conocimiento del material que se iba a retirar, sin que le conste si el contratista transportó “más material del que había requerido y tramitado”, además, indicó que el día cuando se llevó el material a su residencia él no estaba en turno laboral sino descansando; aclaró que solo pagó el transporte pero de ninguna manera “existió un negocio sobre la salida del retal de madera”.

Indica que jamás ejerció conductas de acoso sobre ningún compañero ni contratista; que no efectuaba la selección del material que debía ser recogido por el contratista; que el material catalogado como desecho no era aprovechado por la compañía y no le generaba ningún beneficio; y que su cargo “no daba para que obtuviera un provecho indebido, pues no tiene en cabeza de sí mismo la capacidad de decisión y direccionamiento y mucho menos el de disposición”.

Finalmente, propuso en su defensa las excepciones previas de caducidad de la investigación disciplinaria y prescripción; y las de mérito denominadas inexistencia de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, imposibilidad de levantar el fuero sindical, persecución sindical, caducidad de investigación disciplinaria por supuesto acoso, negligencia de la empresa partiendo de que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio y la genérica.

Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 5 Seguidamente, el juzgado tuvo por contestada la demanda y continuó con las demás etapas de la audiencia (PDF 26). Frente a las excepciones previas de caducidad y prescripción dispuso que serían resueltas de fondo; decisión contra la cual la apoderada del demandado interpuso recursos de reposición y apelación, el juez no repuso su decisión y concedió la apelación, sin embargo, esta Sala con providencia del 13 de agosto de 2024 inadmitió dicho recurso.

Además, en esa audiencia el juez accedió parcialmente al desconocimiento de documentos referido por la abogada del demandado y señaló que el documento sobre el cual procedía el desconocimiento carecería de eficacia probatoria. Contra esta decisión el apoderado de la empresa demandante interpuso recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero por parte del juzgado y, respecto al recurso de apelación, este Tribunal con proveído del 13 de agosto de 2024, revocó la determinación del juzgado y negó el desconocimiento formulado.

El expediente se devolvió al juzgado el 22 de agosto de 2024 (PDF 29), pero solo con auto del 20 de febrero de 2025 el juez obedeció y cumplió lo aquí resuelto, y señaló el 7 de marzo siguiente para continuar con la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 31); sin embargo, la parte demandada solicitó su aplazamiento por incapacidad del trabajador, siendo reprogramada para el 17 del mismo mes y año (PDF 34).

En dicha audiencia se recibieron las declaraciones de las partes y de los testimonios decretados; se concedió un término a la empresa para que allegara la documental que le fue requerida en la audiencia inicial; y se fijó el 26 de marzo de 2025 para continuar con la diligencia; sin embargo, como la parte actora puso de presente las razones por las cuales no era posible aportar los documentos, el juez encontró justificadas las explicaciones dadas por el apoderado y dispuso el cierre del debate probatorio.

Contra esta decisión la abogada del demandado interpuso recurso de apelación, no obstante, este Tribunal con proveído del 4 de abril de 2025 la confirmó. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca en sentencia proferida el 7 de abril de 2025, dispuso lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las tachas propuestas por la parte demandada, por lo considerado.

Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 6 Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Tercero: Levantar el fuero sindical de que goza el demandado señor Edgar Trovianni Mayorga Franco.

Cuarto: Autorizar el permiso solicitado por la sociedad Crown Colombiana S.A, para dar por terminado el contrato de trabajo que la vincula con el trabajador demandado señor Edgar Trovianni Mayorga Franco. Quinto: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.” Contra esta decisión la abogada del demandado interpuso recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente: “… solicitó respetuosamente se revoque en su totalidad el fallo proferido por este despacho Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda y no autorizar tanto el levantamiento de fuero sindical y tampoco autorizar la terminación del contrato de trabajo del trabajador aforado hoy en día Edgar Trovviani Mayorga Franco, conforme a las siguientes consideraciones.

En primera medida declararse por esta apoderada judicial que en lo referente a los numerales 1, 2, 4 del artículo 62, literal a) del CST, se está de acuerdo con las consideraciones esgrimidas por el despacho; ello en el entendido que la parte demandante no logra probar por ningún medio la existencia, primero, de presentación de certificados falsos tenientes a obtener un provecho ilícito por parte del trabajador; en segunda medida no está probado por ningún medio cualquier acto de violencia contra el empleador, sus familiares o trabajadores o compañeros de trabajo y menos contra contratistas; y el cuanto al numeral cuarto, tampoco está probado ningún tipo de daño material o daño físico causado por el parte de mi poderdante a la sociedad aquí demandante.

Sin embargo, sí se discrepa sustancialmente de la aplicabilidad o de las consideraciones esgrimidas por el fallador, en el entendido de que determina que mi poderdante incumplió gravemente sus obligaciones como trabajador al servicio de la sociedad demandante, ello por el retiro de las 150 láminas de MDF, que fueron autorizadas y fueron retiradas por el contratista Promaderas en el mes de agosto del año 2023.

Para tales efectos honorables magistrados, solicito respetuosamente valorar una vez más de manera rigurosa todo el material probatorio de manera unísona e integrada, para dicha manera determinar cuál es la realidad procesal dentro del presente litigio. En primera medida, es de suma importancia establecer que conforme el análisis que realizó el fallador de primera instancia en cuanto al incumplimiento de los deberes del reglamento interno de trabajo, específicamente artículos 62, 76 y 80 del referido a reglamento interno de trabajo, a Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 consideración de la parte demandada, no son (sic) aplicables (sic) la interpretación dada por el fallador de primera instancia, no es dable y no es sana, ni cumple con los principios básicos del derecho laboral. En primera medida hace referencia a que mi poderdante retiró útiles de trabajos o que estaba prohibido retirar los útiles de trabajo, herramientas y materias primas.

Para tales efectos es importante determinar los retales de madera o las 150 láminas de madera no son catalogadas como útiles de trabajo para mi poderdante; es importante hacer referencia para la descripción de puesto de trabajo y es importante realizar el análisis de las tareas y de las herramientas propias del puesto de trabajo que ocupaba mi poderdante como operario de montacarga, y eso es importante referenciar señores magistrados, porque para tales efectos la misma compañía aquí demandante ha determinado que los útiles y herramientas de trabajo de mi poderdante simplemente es la operación o el manejo de un montacarga, por lo que en la laminas o la MDF no es catalogado como un como unos útiles de trabajo.

Asimismo, señores magistrados, es importante determinar que las materias primas, tampoco dentro las materias primas la sociedad Crown logró determinar que el MDF haya sido utilizado como efectivamente una materia prima para el objeto social o la razón social principal que ellos desarrollan y ello conforme lo determinado y conforme lo acreditado por los testigos practicados entre el presente litigio, pues nada que ver porque Crown S.A. no se dedica a la transformación, fabricación o el uso de directamente material de madera o de MDF.

Entonces, bajo este punto queda totalmente derrocada la consideración dada por el fallador de primera instancia. En segunda medida, habla de la violación grave en las obligaciones del trabajador, el artículo 76 del reglamento interno de trabajo, como hacer el aprovechamiento y el uso indebido a los útiles de trabajo, herramientas y materias primas.

Acá dentro de la relación laboral o dentro del ejercicio de la relación laboral, no está establecido de manera específica, ni de manera clara que mi poderdante haya incumplido esa obligación de usar que los útiles de trabajo, pues dentro del presente litigio no se ha acreditado que mi poderdante haya hecho uso indebido del montacarga que es su herramienta principal y su única herramienta de trabajo; tampoco ha usufructuado; tampoco ha aprovechado ilícitamente herramientas o materias primas de trabajo; ello en el entendido que las MDF no son catalogadas o así no lo prueba la sociedad Crown S.A., como una materia prima para la producción de su objeto social de la compañía. Establece así mismo que dentro del artículo 80 se establecen unas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y hace referencia a las obligaciones de carácter grave de sus obligaciones, valga la redundancia, como trabajador: pero dentro de este proceso tampoco se ha acreditado que Crown haya determinado de cierta manera que mi poderdante haya 7 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 aprovechado de manera ilícita o indebida materias primas, herramientas o útiles del trabajo dentro de su desarrollo de sus labores. A su vez, derrocado los fundamentos dados por el fallador de primera instancia en cuanto al reglamento interno de trabajo, pasa esta apoderada judicial a hacer referencia al Código de Ética mayormente y justamente referido de manera reiterada por todas las partes dentro del presente proceso, Código de Conducta y Ética que hace referencia esta apoderada judicial que en efecto mi poderdante recibió 3 capacitaciones, la primera de ellas la recibió el 17 de enero del año 2019, la segunda ella el 26 de noviembre del año 2019 y la tercera de ellas el 23 de febrero del año 2023, haciendo referencia y haciendo un resaltamiento por parte de esta apoderada judicial, muy importante para los honorables magistrados, y es que no se puede confundir el Código de Conducta y Ética con directamente la implementación o el procedimiento establecido por la Compañía para salidas de residuos.

Ello en el entendido que no son dos documentos que vayan de la mano, que no son dos documentos que estén incorporados como temerariamente se trató de hacer ver dentro del presente litigio; ello en el entendido que en efecto, ese Código de Conducta y Ética, efectivamente y conforme las reglas de la transparencia y conforme la buena fe de mi poderdante, se aceptó haber recibido las capacitaciones debidas por parte de la empresa, sin embargo, y lo que refiere el juez de primera instancia para determinar que se incumplió con la aplicabilidad de ese Código de Conducta y Ética, hace referencia específicamente sobre el aparte sobre el título de política sobre conflictos de intereses y oportunidades corporativas, haciendo referencia que mi poderdante incumplió de manera específica dicha determinación al no haber informado a Crown S.A. de los beneficios personales producto del cargo de la empresa que tuviera, no informó cuáles beneficios personales hubiese podido obtener con el uso de esas 150 láminas de MDF.

Para tales efectos es necesario determinar la connotación de dichas especificaciones y el contenido directamente dentro de ese Código de Conducta y Ética, para lo cual me permito de manera respetuosa hacer referencia en una pequeña lectura de lo establecido, dice, para la política de Crown prohíbe actuar en situaciones en que le existe un conflicto de intereses exceptos en los que autoriza el Consejo de Administración; un conflicto de interés ocurre cuando una persona cuando el interés personal del individuo interfiere con los intereses de Crown; una situación de conflicto puede surgir cuando un empleado cualquiera o de alto rango o directivo ejecuta acciones o tiene intereses que puedan afectar o dificultar la realización objetiva y eficaz del trabajo con Crown.

Dentro del presente proceso, no se denota o no considera o no comprende esta apoderada cómo el aprovechamiento de esas 150 láminas de MDF dificultó y obstaculizó el ejercicio de la actividad económica de Crown acá dentro del presente litigio, claro es que no existe un aprovechamiento económico como mal lo interpreta el juez de primera instancia, o por lo menos ello no está aprobado dentro del presente litigio, que existan aprovechamiento económico por parte del demandado al uso de esas 150 láminas de MDF, claro es, honorables magistrados, que acá se ha hecho énfasis en que en efecto se iba a hacer uso de esos materiales o de esas 150 láminas, para la construcción o para la fabricación de unos gimnasios o unas 8 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 casas para gatos, pero en ninguna medida se ha afirmado por ninguna de las partes que mi poderdante haya tenido la intencionalidad o haya efectivamente realizado la venta de dichas casas o dichos gimnasios, de los cuales vale la pena aclarar que conforme el interrogatorio de parte nunca fueron realizados; es más, el demandado acá siempre ha ratificado que esas 150 láminas aún reposan en el garaje de su domicilio, por lo cual no hay ningún aprovechamiento, no hay ningún tipo de beneficio ni de carácter económico ni de carácter personal para mi poderdante que se pueda alegar por la empresa aquí demandante.

De la misma manera hace referencia el juez de instancia que en su sentir o lo que reprocha jurídicamente a mi poderdante es la inexistencia del permiso para el retiro de las 150 láminas, y también reprocha sustancialmente la falta de información en su dicho, a la empresa, de ese convenio o de ese retiro del aprovechamiento que iba a hacer de las 150 láminas, y refiere que debía tener una autorización por parte de la compañía para la utilización y uso de esas 150 láminas de MDF; información o autorización que, a su juicio, no está plenamente probada dentro del proceso.

Sin embargo, para esas manifestaciones precisas, claro es que esta apoderada judicial reprocha sustancialmente el análisis que se hace del material probatorio, ello en el entendido que dentro del presente litigio está plenamente probado que quien realizó la autorización para el retiro de las maderas o de las láminas propiamente de maderas, fue el señor Eduard Fandiño, personal que efectivamente estaba capacitado, autorizado y avalado por parte de la compañía para realizar la autorización, específicamente en la firma de los formatos debidos para el retiro de ese material no servible, no aprovechable o aprovechable para algunas de las personas; y vale la pena referir eso de manera detallada honorables magistrados, porque es que es la misma representante legal desde su interrogatorio de parte quien refiere, quien especifica, cuál es el procedimiento para realizar este retiro de esos materiales y refiere “que la autorización la debe dar el coordinador logístico o la persona encargada del área logística, segundo, se hace una verificación por parte de las oficinas de seguridad física y, tercero, se verifica que actualmente que la persona o que la empresa que lo vaya a realizar sea la empresa idónea”.

Dentro del presente litigio tampoco se puede referir que mi poderdante engañó o que mi poderdante no cumplió con el deber o la debida autorización, cuando claro es que dentro del presente litigio se ha contado con la firma del formato que efectivamente garantiza que fue el personal logístico de la persona encargada del área logística quien autorizó el retiro de esos materiales, y claro es honorables magistrados que acá no se puede referir que mi poderdante haya sido la persona que debía autorizar o solicitar dicha autorización, cuando claro es que dentro del organigrama de la compañía se cumplió con todos los procedimientos establecidos, tan es así que se permitió el retiro de dichos materiales por parte del área de seguridad física; de no estar acreditado o avalado la autorización interna, pues claro es que el personal de seguridad física no hubiese permitido al retiro de dichos materiales establecidos por parte de la compañía y que directamente lo que se reprocha jurídicamente dentro del presente litigio. 9 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 Pero a su vez vale la pena también precisar y resaltar honorables magistrados, que dentro del presente proceso se ha hecho bastante énfasis sobre las 150 láminas, pero se olvida y se pasa por alto que la empresa demandante desde la redacción de su demanda no hace referencia a solo 150 láminas de madera aglomerada, sino también hace referencia a que mi poderdante refiere, se apropió indebidamente de 36 estibas de madera, de 11 retales de madera y refiere las 150 láminas de madera aglomerada; pero lo cierto es que el informe realizado por la persona de seguridad física del señor Alexander Martínez o Alex Martínez, no concreta de manera específica si se retiraron o, como lo atribuye o como lo afirma el apoderado de la parte demandante en la redacción de su demanda, si mi poderdante, en efecto, usó o descargó esas 36 estibas de madera y los 11 retales de madera, circunstancia que deja totalmente en duda la seriedad y la transparencia con la que se realizó supuestamente el informe referido como prueba dentro del presente litigio, acá de ninguna manera y dentro del proceso disciplinario ni en la diligencia de descargos, se ha aceptado por parte de mi poderdante el uso o el descargue de las 36 estibas de madera, y tampoco se ha aceptado el uso o descargue de los 11 retales de madera, entonces bajo ese entendido, bajo ese dicho, no está aprobado por parte del empleador y que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, debe acreditar todos los supuestos fácticos y supuestos de hecho que afirma dentro de la redacción de la demanda, y se recuerda que las negaciones indefinidas no requiere ningún tipo de prueba conforme lo establece y reitera el Código General del Proceso, por lo que mi poderdante al referir, no se descargaron esos 11 retales de madera y las 36 estibas de madera, no tiene ninguna obligatoriedad de probar esa negación indefinida que se establece dentro del presente litigio.

Sin embargo, para más argumentos de la tesis plasmada dentro de la contestación de la demanda, la referida en los alegatos de conclusión y la sustentada en este recurso, hay que enfatizarse específicamente que se discrepa sustancialmente de que el fallador de primera instancia determina que la capacitación o la publicidad de la política establecida para el retiro de sus materiales aprovechables o reutilizables o catalogados como desecho fue o no publicada previo a que mi poderdante realizara ese retiro de las 150 láminas de material de madera, lo cierto es que para la tesis de la parte demandada y para la decisión de este litigio sí considera esta apoderada judicial que es sumamente importante definir ello en el entendido que el punto de análisis o lo que reprocha justamente la compañía es el incumplimiento del Código de Ética y Conducta y el incumplimiento de un procedimiento establecido en junio de año 2023 por la parte de la compañía para justamente hacer el retiro de estos materiales del madera.

Y ello justamente también es lo que reprocha el Juez de instancia, la no información directamente del retiro de esos materiales y la no información de un supuesto conflicto de intereses. Pero vale la pena precisar honorables magistrados que esa política o ese procedimiento establecido por la compañía, pues realmente carece de seguridad jurídica la fecha de, primero de realización de la misma y segundo la fecha de promulgación y expedición y capacitación para los trabajadores, específicamente para la persona a quien va, ello en el entendido que si se compara los testimonios dados por el señor Alex Martínez, también por el testimonio realizado 10 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 por el señor Efraín Cortés y el interrogatorio de parte realizado por la señora Nelsy Larrota, directamente se puede concluir lo siguiente, en primera medida, dos testigos de la compañía refieren que esta política estaba siendo implementada de manera consuetudinaria por parte de la compañía desde inicios del año 2022, pero contrario sensu la misma representante legal de la compañía refiere que esta política solamente estaba siendo implementada de manera consuetudinaria y de manera verbal por parte de los dirigentes sobre los jefes del área desde enero del año 2023.

Entonces, ciertamente existe un vilo jurídico o un vilo fáctico en donde no se puede determinar, en efecto, desde cuándo estaban implementando consuetudinariamente la prohibición de retirar materiales no servibles o reutilizables por parte de los trabajadores, desde enero del año 2022 o desde enero del año 2023, circunstancia que no fue analizada por el fallador de primera instancia y que claramente genera vacíos totalmente jurídicos y que argumenta aún más la tesis de la parte demandada; y ello es que no existió ningún tipo de publicidad ni ningún tipo de prohibición por parte de la compañía aquí demandante para realizar este tipo de actividades por parte de los trabajadores.

Ahora bien, claro es que dentro del presente litigio se ha referido que las grabaciones específicamente realizadas por el señor Efraín Cortés, a la grabación realizada directamente a las llamadas del señor Efraín Cortés, el juez refiere en primera medida que no se puede determinar la autenticidad de la misma, la veracidad de la misma; sin embargo, recuerda esta apoderada judicial que el apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, no desconoció ni tacho de falso dicha grabación magnetofónica, por lo que no es posible restarle ningún tipo de credibilidad a lo grabado o a la conversación grabada por el aquí demandado, y dentro de las grabaciones analizadas de manera unísona o de manera íntegra, sí se puede entrar a determinar que en primera medida, sí existió un aval o si existió un permiso por parte del señor Efraín Cortés, quien para dicha data sí era el jefe de mi poderdante, contrario a lo manifestado en su declaración, que refería que desde el año 2022 no existía ningún tipo de injerencia o ningún tipo de grado de subordinación para con el señor Edgar Mayorga; claro es esto, lo manifestado por esta apoderada judicial, porque conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, cuando una persona carece de ese grado de subordinación o ese grado directamente de dirección para con mi poderdante, cuando una persona le llama y le dice, buenos días Jefe, cómo está, pues claramente no le da contestación a ningún tipo de esos interrogantes, sino directamente lo direcciona para que hable con su jefe totalmente inmediato, pero contrario sensu, lo que hace el señor Efraín Cortés es permitir o es darle respuesta a cada una de las preguntas por él realizadas, específicamente el señor Edgar Mayorga refiere, se acuerda jefe lo que pasó con las láminas que quería para la fabricación de los gimnasios o de las casas de los gatos y el señor Efraín Cortés contesta, sí usted me comentó que quería esas láminas para fabricación de las casas o los gimnasios de los gatos, se acuerda que usted me dijo jefe que retirara eso, que hablara con Promaderas para que me hiciera el favor de retirar eso, le dice el señor Efraín, sí, porque es que eso ya no está permitido retirarlo por los trabajadores, entonces yo le dije que se hablara con Promaderas y que le negociara con 11 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 ellos a ver cómo podían ellos colaborar con el tema, entonces, claro es que sí existía un pleno conocimiento, por lo que si lo que reprocha el juez de primera instancia en primera medida es el desconocimiento, la falta de información y la falta de autorización, ello queda totalmente derrocado dentro del interrogatorio, dentro de las declaraciones y específicamente dentro de las pruebas documentales y magnetofónicas allegadas por esta apoderada judicial dentro de la contestación de la demanda, de la cual tiene que tener toda la relevancia probatoria al no ser tachadas ni desconocidas por el apoderado de la parte demandante.

A su vez, es importante referir que conforme la conversación del señor Eduard Fandiño, previamente grabada, no desconocida ni tachada por el apoderado de la parte demandante, claro es que dentro de dicha grabación también se hace un tipo de referencia en primero, que no existía ningún tipo de capacitación ni ningún tipo de prohibición expresa para poder retirar este tipo de materiales por parte de los trabajadores, en primera medida, el señor Eduard Fandiño quien era coordinador logístico y quien era la persona quién aprobaba el retiro de dichos materiales refirió que el efecto él aprobó y que en efecto él pudo validar que si esas eran las 150 láminas que había requerido mi poderdante, por lo que el conocimiento del retiro por la persona autorizada para realizar el aval de esos materiales, pues también está totalmente probada dentro del presente litigio.

Ahora, probar cualquier tipo de coacción hacia los contratistas por parte de mi poderdante, pues era un deber que debía probar el apoderado de la parte demandante o la tesis de la parte demandante; sin embargo, dentro del presente litigio está totalmente derrocado y no existe ningún soporte probatorio, siquiera sumario, que de sustento a dicha coacción, a dicha temeridad o hay dicha obligatoriedad e incluso, se referían términos de carácter penal que no han sido aprobados y que no han sido catalogados por la justicia penal; entonces hablar de un tema de coacción o hablar de un tema de directamente realizar algún tipo de carácter penal por mi poderdante, pues también está totalmente derrocado dentro del presente proceso.

Entonces dentro del presente proceso, claro es que lo único que se refieren o lo único que directamente se reprocha por el juez de primera instancia es, primero, que no haya tenido autorización del jefe del personal de la empresa, y eso está totalmente desvirtuado por esta apoderada judicial al determinar y al referir claramente y de manera unísona que quienes realizaban la autorización del retiro del material, en ese momento, era el señor Eduar Fandiño, persona encargada del área logística, y que el retiro de dichos materiales contó con plena y total autorización y cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos por parte de la compañía, pues de no haberse hecho, pues claro es que directamente no se hubiese permitido el retiro de dichos materiales; y en segunda medida, que ese retiro de material o de ese material de salida o de esos residuos, requerían que una información de unos conflictos de intereses posibles que pudiese tener mi poderdante; sin embargo, esos conflictos de intereses, claro es que dentro del presente del litigio no se no se dieron, ello en el entendido que no existe ningún 12 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 provecho económico como lo afirma el juez de primera instancia, no han sido utilizados esos retales de madera, y que claro es que conforme todos los testimonios realizados, es una actividad que era totalmente permitida por la compañía. Nótese honorables magistrados como del análisis de los testimonios realizados por, valga la redundancia, los testigos allegados por la parte demandada, se tiene de que para la fecha de ocurrencia, incluso para la citación a diligencia de descargos, ninguno de los trabajadores, incluyendo las personas que vinieron a rendir testimonio, tenían conocimiento de la implementación o incluso promulgación de la política establecida para el retiro de esos materiales no servibles, lo único que tenía pleno conocimiento mi poderdante, era que en efecto y con información expresa del señor Efraín Cortés, la política había determinado que ahora tenían que sacarlo por medio de un contratista que era Promaderas, porque ya no se no se permitía la venta y retiro directamente a los trabajadores; entonces, también esa esa posible injerencia de conflicto de intereses estuvo plenamente informada a uno de los representantes del empleador, específicamente del señor Efraín Cortés, claro es honorables magistrados que acá conforme lo establece el Código Sustantivo de Trabajo, los representantes del empleador, pues directamente son sus jefes, directamente son las personas o los directores de área, siendo en este caso el señor Efraín Cortés quien para esa fecha fue totalmente informado.

Ahora bien, refiere el fallador de primera instancia dentro de la parte resolutiva y considerativa que declara no probadas las tachas interpuestas por esta apoderada judicial dentro de la oportunidad procesal pertinente, pero claro es que se discrepa sustancialmente dicha consideración en el entendido, en primera medida, que se ha acreditado por la parte demandada que por lo menos el señor Álex Martínez sí tiene un grado de injerencia o una enemistad grave para con mi poderdante, ello en el entendido que incluso con la contestación de la demanda se allegó (sic) pruebas de carácter documental en donde actualmente y aunque lo niegue y que es algo que ya se puso en conocimiento de la justicia penal, la notificación de una denuncia de carácter penal por directamente la calumnia y la injuria que se ha interpuesto o los actos también incriminatorios que se ha realizado en contra de mi poderdante; circunstancia de la cual también cursa una denuncia en contra del otro testigo del señor Efraín Cortés. Para tales efectos es importante entrar a determinar honorables magistrados que esas denuncias de carácter penal tienen mayor relevancia y que aún más, y que conforme ya se puso en conocimiento de la justicia penal, la temeridad y referir ante un estrado judicial, bajo la gravedad de juramento, que no existe ninguna notificación de carácter formal, cuando lo cierto es que la Fiscalía tiene toda la acreditación de que se remitió la certificación al correo corporativo, se llamó a la persona incluso en presencia de mi poderdante y aceptó estar notificada, claro es que dichas circunstancias demuestran la temeridad y la presunta falsedad en el testimonio que puede influir o que está incurriendo el testigo de la parte demandante.

A su vez, es importante resaltar que el señor Efraín Cortés se ha referido que enfáticamente refirió la prohibición tácita y expresa que tenía la compañía de hacer estos retiros de estos 13 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 materiales, sin embargo, dentro de la grabación allegada no se logra acreditar ello, por el contrario se logra acreditar la información, la autorización y el consentimiento que pidió mi poderdante para hacer el retiro de estas 150 láminas de madera que, valga la redundancia, se realizó con el aval, cumpliendo el procedimiento desconocido por parte de mi poderdante y, e implementado de manera irregular por parte de la compañía. Vale la pena precisar que, aunque no se analizaron estos elementos materiales probatorios que referiré a continuación, es importante que los honorables magistrados también hagan una alusión o que hagan un análisis de manera detallada de lo referido por esta apoderada judicial, y ello hace específicamente a la queja de acoso que fue instaurada por una persona de manera anónima, pero claro es que para la fecha en que se radicó esa denuncia de acoso de manera anónima, pues ni siquiera existía ningún tipo de retiro de retales de madera, ni ningún tipo de otro elemento para que mi poderdante se le atribuyera como una persona acosadora o coaccionadora para cualquier tipo de acción de sustento fáctico, y refiero ello específicamente porque la denuncia data de junio del año 2023, pero jocosamente se refiere que el retiro efectivo de material de madera se hace en agosto del año 2023, entonces a qué retiro o a qué acoso hace referencia directamente dicha persona que realiza la supuesta denuncia de acoso por parte de mi poderdante.

Es importante referir que la insistencia referida por los representantes de la organización sindical, incluso por mi poderdante en la solicitud de la diligencia de descargos de que se emitiera todas las autorizaciones de salida que se habían dado los 3 últimos años, era justamente relevante para este litigio para entrar a determinar la veracidad del dicho, por lo menos del señor Alex Martínez y también del señor Efraín Cortés, ello en el entendido que ellos aseguran que desde el año 2022 se tenía totalmente prohibido el retiro de los materiales por parte de los trabajadores, pero en síntesis dicha circunstancia tampoco fue acreditada por la parte demandante, y la necesidad de la prueba era directamente, pues, acreditar que en efecto, todos los trabajadores, incluso para el año 2022 o la mayoría de ellos, había realizado el retiro de estos materiales, incluso siendo ellos específicamente autorizados; y que directamente dentro del presente litigio solamente se anexa de manera sorpresiva la de mi poderdante pero no se hace una correlación a todos los trabajadores, y vale la pena resaltar que incluso en procesos no similares, porque se ha hablado es de procesos ordinarios, donde este Tribunal ha analizado situaciones fácticas y jurídicas, donde se reprocha jurídicamente la existencia de una conducta aparentemente punible a uno de los trabajadores, pero al otro jocosamente no se le hace ningún tipo de procedimiento disciplinario.

Entonces en ese punto se refiere dónde está la igualdad y dónde está el principio de proporcionalidad aplicado efectivamente por el empleador, y justamente la garantía de fuera sindical lo que recurre o lo que directamente protege, o lo que trata de evitar, es directamente la implementación de carácter arbitraria de unas medidas o de unas conductas punibles a un trabajador de carácter aforado y lo que busca proteger efectivamente, es la organización sindical.

Pero dentro del presente litigio también 14 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 refiere esta apoderada que interpreta que conformen los establecimientos de la OIT, directamente lo que también se protege es la garantía de los trabajadores que ejercen y que realmente materializan el ejercicio de la función sindical, como lo es aquí mi poderdante.

Dentro del presente litigio, reitero, se ha probado por la parte demandada el conocimiento del empleador, por lo menos de su jefe y de la persona encargada de la logística, el uso de ese material, la finalidad de ese material y que efectivamente por medio de Promadera se iba a realizar el retiro. De manera enfática, reitero, que solamente hasta el ejercicio de la práctica probatoria de la sociedad Crown S.A. ha determinado o ha tratado de justificar un aparente detrimento de carácter económico, refiriendo que en estos materiales aprovechables se hace una, o sea, ha obtenido un aprovechamiento de $73.000.000, afirmación que reitero, carece totalmente de material probatorio y sustento fáctico y jurídico, incluso desde la radicación de la demanda.

Conforme en anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a los honorables magistrados, valorar una vez más y de manera rigurosa todo el material probatorio anexo, tanto por la parte demandante, incluso por la parte demandada, que logra determinar que en efecto esto era una actividad primero, permitida por la compañía, segundo, la implementación o el cambio del procedimiento para los retiros de estos materiales no fue publicado a los trabajadores, por lo que al no ser publicados no tenía pleno conocimiento de ello y no tenía cómo implementar ello, tercero, la información del uso, retiro y aprovechamiento por parte de mi poderdante de esos materiales, específicamente las 150 láminas que fue lo único que aceptó mi poderdante que lo demás no lo pudo probar Crown S.A., directamente fue informado a uno de los representantes de la compañía, siendo ello el señor Efraín Cortés, que efectivamente sí existe una en amistad grave en contra de mi poderdante por su parte con el señor Alex Martínez, y que producto de ello existen todas las denuncias de carácter pertinente ante la justicia o ante la jurisdicción pertinente, como lo es, la justicia penal, y a lo cual se le añade una posible queja que ya está en camino y en curso, una posible denuncia por falsedad de un testimonio, conforme todo lo que se ha esbozado dentro del presente litigio y dentro del presente recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, solicito a este honorable Tribunal revocar en su totalidad este fallo, para en su lugar, determinar que no existe razón para realizar ese levantamiento de fuero sindical alguno y tampoco no existe fundamento alguno para autorizar la terminación del contrato de trabajo por parte de Crown S.A. para con mi poderdante porque realizó todo de manera de buena fe conforme las políticas conocidas y lo realizó conforme los estamentos y conforme consuetudinariamente se venía realizando, a pesar de que manera temeraria se trate de fabricar un incumplimiento por parte de mi poderdante y dejando claro esta apoderada judicial que, conforme los estamentos, la normatividad y los fundamentos jurídicos y fácticos, no se logra acreditar ninguna justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de mi 15 16 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 poderdante; y reitero, solicito se revoque en su totalidad y no se accedan a las pretensiones de la demanda y se condene en costas de segunda instancia a la empresa a demandante”. Luego de efectuada la asignación a la suscrita, el expediente ingresó al despacho el 25 de abril de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, a través de su apoderada judicial, al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si en el presente caso se configura la justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, como lo coligió el juez de primera instancia, y en ese sentido, deba mantenerse su decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical que goza el demandado, o en su lugar, deban negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita el recurrente.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la calidad de aforado del trabajador demandado; la relación laboral existente entre las partes desde el 1º de mayo de 2015; el cargo desempeñado de operario de montacarga; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario contra el trabajador demandado por los hechos endilgados como presuntas justas causas; y que la empresa dio terminación al vínculo laboral mediante comunicación del 8 de septiembre de 2023, confirmada mediante decisión del 26 de septiembre de 2023; pues dichas circunstancias no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, y además se encuentran acreditadas documentalmente.

El juez al emitir su decisión consideró que no existía discusión en que el demandado recibió en su residencia las 150 láminas de aglomerado MDF el 25 de agosto de 2023, y lo que se discutía es si esa conducta se realizó con autorización de la empresa y si ello constituía una justa causa para terminar el contrato. Señaló que la empresa no probó las justas causas contempladas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 62, por cuanto no se acreditó que hubiese presentado Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 17 certificaciones falsas; porque si bien “hay una carta anónima dentro del expediente mediante la cual se dice que el trabajador, señor Hernán Mayorga, incurrió presuntamente en actos de acoso, dicha situación no se encuentra probada, más aún porque el análisis sistemático y las pruebas practicadas se logra concluir que el debate giró en torno a determinar lo concerniente al retiro del material denominado retal o el material aprovechable”, a lo que se suma que la determinación de la empresa no se basó en esa queja sino en los resultados de la investigación que se adelantó para establecer “cuál era la destinación que se le estaba dando a los residuos aprovechables de la compañía”, que la empresa “no tomó ninguna determinación para comprobar los presuntos hechos de coerción en los que incurrió el trabajador respecto a algún miembro directivo, empleado o contratista de la compañía”; y porque no se demostró que la conducta desplegada por el trabajador haya causado un daño intencional sobre alguna estructura o materia prima de la empresa.

En ese sentido, el juez la única causal que encontró probada es la contemplada en el numeral 6º del artículo 62 del CST, al haberse demostrado que el trabajador incurrió en las prohibiciones especiales contempladas en el numeral 20 y 21 del artículo 71 del RIT, en concordancia con los artículos 73, 76 y 80 de la misma norma. Al respecto, consideró que, con base en las declaraciones recaudadas, quedó probado que “el demandado sí tuvo un beneficio personal al recibir unas láminas de madera, máxime cuando no contó con los permisos necesarios para la utilización de estas”; que el trabajador aceptó que esas maderas las utilizaría para hacer “casas para gatos, gimnasios, no sé algún tipo de estructura destinada para gatos, de lo cual se desprende que sí había el interés de un aprovechamiento económico por parte del señor Edgar Mayorga Franco”; a lo que se suma que tampoco se probó que trabajador “hubiese puesto de presente a la empresa algún tipo de conflicto de interés respecto de su relación” “con la empresa contratista” y “con el aprovechamiento o el destino que le iba a dar al material que se dice es un material aprovechable”, máxime cuando era de propiedad de la empresa tales materiales, y si bien el demandado justificó su actuar por ser “una costumbre que se suscitaba de vieja data”, como lo ratificaron los testigos del trabajador, la verdad era que estos deponentes agregaron que de todas formas debían contar con la autorización del jefe del área y diligenciar un formato.

Adicionó que si bien se insistió que el demandado tenía la debida autorización del señor Efraín Cortés, no aparece ninguna prueba de ese permiso para retirar el material, más aún si se tiene en cuenta que no era posible corroborar que los señores Edwar Fandiño y Efraín Cortés fueran los interlocutores de las conversaciones telefónicas que dan cuenta las grabaciones allegadas por el trabajador, y, aunque así fuera, allí se advierte que el señor Cortés le pone de presente que no estaban autorizados para entregarle ese tipo de material a los trabajadores, y a su turno, la Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 18 conversación con el señor Edwar no se puede determinar que en efecto dio la autorización o permiso para retirar el material. Señaló que si bien los testigos de la empresa fueron tachados, la verdad era que su dicho coincidía con las demás pruebas obrantes en el expediente, sin que se evidenciara que hayan faltado al deber de imparcialidad y, por el contrario, su dicho fue coherente con lo manifestado por los demás declarantes.

En ese orden, concluyó que tales situaciones configuran la causal consagrada en el artículo 62, literal a), numeral 6º, en concordancia con los artículos 71, 73, 76 y 80 del RIT y el Código de Conducta Ética Comercial de Crown Colombiana, como se plasmó en la carta de terminación del vínculo, al no cumplir el trabajador con los lineamientos del Manual de Ética Corporativa, del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno del Trabajo, por realizar “una sustracción indebida, un aprovechamiento indebido de la materia prima denominada tablas, unas tablas de más de 200 metros de tabla tipo MDF o aglomerado”.

La apoderada del demandado cuestiona la valoración probatoria que hizo el juez a quo, y su omisión de atender los argumentos expuestos en el curso del proceso; considera que no quedaron demostradas las conductas endilgadas al trabajador y que el juez encontró probadas, ni que las mismas puedan ser catalogadas como faltas graves, y, por tanto, no podían considerarse como justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo.

Ahora, es de resaltar que si bien en la contestación de demanda y en el debate probatorio se aludió la vulneración del debido proceso del trabajador en el proceso disciplinario, lo cierto es que el juez consideró que el mismo se surtió dentro de los términos y presupuestos exigidos en la convención colectiva de trabajo sin que dicho aspecto fuera objeto de apelación, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto.

En ese orden de ideas, lo que deberá analizar la Sala es si se encuentran demostradas las justas causas invocadas por la empresa demandante para terminar el contrato de trabajo del trabajador demandado. El artículo 410 del CST dispone que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 19 La empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero del trabajador en lo preceptuado en los artículos 58 (numerales 1º y 5º) y 62 del CST (numerales 1º, 2º, 4º y 6º), así como también, el numeral 1º del artículo 60 de la misma norma, en concordancia con las obligaciones contenidas en las normas internas de la empresa.

Mediante carta de fecha 8 de septiembre de 2023 (pág. 216-223 PDF 02), la empresa comunica al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por las siguientes razones: Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 20 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 21 Además, se agregó que de la diligencia de descargos y el proceso disciplinario podía concluirse que: Así las cosas, resulta evidente que las conductas que se le endilgan al trabajador son: 1) realizar solicitudes o negocios con contratistas para sustraer y apropiarse indebidamente de material de la empresa; 2) no contar con las correspondientes autorizaciones por parte de la empresa para apropiarse de ese material; y, 3) no reportar la existencia del posible conflicto de intereses suscitado con los negocios existentes con los contratistas.

Conductas que, según la empresa, están expresamente catalogadas en la ley y en el RIT como faltas graves. Al respecto, debe precisarse que las partes no discuten que las anteriores fueron las conductas que generaron la decisión del despido, y la inconformidad radica en que para la empresa dichas circunstancias constituyen faltas graves que dan Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 22 lugar a la terminación del contrato, mientras que el trabajador insiste que no lo son, pues de un lado, el retiro por parte de los trabajadores de material servible o aprovechable, que es catalogado por la empresa como desecho o basura, es una costumbre que se realiza al interior de la compañía desde hace varios años, sin que se requiera mayor formalidad, a lo que se suma que sí contaba con las autorizaciones dadas por su jefe inmediato y por la persona de logística como correspondía; aunado a que ello no constituye de ninguna manera un conflicto de intereses por el cual estuviera obligado a reportarlo a la compañía. Sin embargo, es de aclarar que si bien la empresa sustenta la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por estar probadas las causales consagradas en los numerales 1º, 2º, 4º y 6º 62 del CST, lo cierto es que el juez únicamente encontró probada la última referida, es decir, la dispuesta en el numeral 6º, sin que dicho aspecto hubiese sido controvertido por la empresa demandante, por lo que la Sala solo a ella se referirá. Además, en atención a lo señalado por la abogada recurrente, conviene aclarar que aunque es cierto que la empresa demandante endilgó varias conductas al trabajador que justifican a su juicio la decisión del despido, lo cierto es que basta con que se acredite una de las conductas para que configure su justeza, por lo que en ese sentido, no es necesario que el empleador deba demostrar absolutamente todas las faltas invocadas para dar viabilidad a su pretensión, claro está, siempre y cuando la que se acredite pueda ser catalogada como justa causa para terminar su contrato de trabajo, y en este caso, el juez en su sentencia únicamente se refirió a la conducta acaecida por el trabajador el 25 de agosto de 2023, que encontró probada, y sobre ella edificó la tesis de su sentencia para justificar la causal de despido, sin que la parte actora presentara oposición al respecto, por tanto, en aras de no hacer más gravosa la condición del único apelante, solo frente a esa conducta la Sala analizará la justeza del despido.

Así mismo, conviene agregar que en el punto objeto de debate, el trabajador demandado acepta que el 25 de agosto de 2023 recibió en su residencia 150 láminas de madera aglomerada, que fueron transportadas por el contratista Promaderas, y que ese material provenía de la empresa demandante. Analizadas las pruebas recaudadas en su conjunto y de manera integral como lo señala el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que ningún reproche merece Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 23 la decisión del juez de primera instancia pues, efectivamente, la entidad demandante logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador Edgar Trovviany Mayorga Franco, como enseguida se explicará. En primer lugar, debe aclararse que el material objeto de análisis, llámese láminas de madera aglomerada, retal de madera o estibas de madera, aunque para el trabajador demandado y los testigos que trajo a juicio lo identifican como basura o desecho, en realidad corresponde a material que si bien ya no utilizaba la empresa, el mismo podía ser reutilizado y por ello lo nombran como material servible o aprovechable, como claramente lo exponen los testigos Alex Eduardo Martínez Velasco y Efraín Cortés García, y por esa razón la empresa convino con los contratistas MYL y Promaderas, su venta y disposición final, generándole con ello un beneficio económico a la compañía como lo relatan tales testigos; incluso, el trabajador accionado en su interrogatorio y diligencia de descargos admite que las 150 láminas que recibió en su casa provenientes de la empresa demandante para beneficio propio, las requería para hacer unos gimnasios para gatos; de manera que no puede entenderse como basura o desecho pues es evidente que se trata de láminas con potencial de uso como materia prima para la construcción de productos.

No obstante, la discusión no estriba en determinar si ese material era o no considerado como desecho sino si el demandado tenía o no autorización para apropiarse del mismo. De otra parte, debe precisarse que si bien de las pruebas recaudadas puede concluirse que le asiste razón a la recurrente en cuanto indica que a los trabajadores les era permitido retirar, incluso de manera directa, material que ya no utilizaba la empresa pero que podía ser reutilizado o aprovechable, no obstante, con la debida autorización expedida tanto por el jefe inmediato como por el encargado de logística, la verdad es que esa permisión les fue vedada a los trabajadores a partir de las nuevas directrices que se implementaron por parte del señor Alex Eduardo Martínez Velasco, quien asumió el rol de jefe de seguridad, ya que desde ese momento los trabajadores no podían adquirir esos materiales sino una empresa contratista dispuesta por la compañía demandante, que para el caso lo era de manera inicial la empresa MYL representada por el señor Álvaro Molina, y posteriormente Promaderas, representada por la señora Tatiana Pérez.

Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 24 Así se dice porque, de un lado, los testigos Luis Antonio Algarra y Mario Iván Sánchez Martínez, señalaron que ellos también habían retirado material de la compañía e, incluso, en su propio vehículo, pues así lo permitía la empresa, sin embargo, aclaran que eso lo hicieron “hace mucho tiempo” (el testigo Luis Antonio Algarra) y en los años 98 o 99 (el testigo Mario Iván Sánchez Martínez); por lo que no puede concluirse de esas dicciones que así fuera el trámite para la fecha de los hechos aquí analizados, vale decir, en agosto de 2023; y si bien tales deponentes mencionan que se enteraron que existía un procedimiento para el retiro del material cuando se realizó el proceso disciplinario del demandado, en septiembre de 2023, ello no significa que el trabajador accionado no lo conociera pues de las pruebas recaudadas es dable colegir que sí sabía de su existencia pues en su interrogatorio admite que el señor Efraín Cortés le había dicho que ese material solo podía ser retirado por la empresa contratista Promaderas y que por esa razón acudió a la representante legal de esta entidad para que le llevara ese material a su casa, insiste, porque Promaderas “es el único que está autorizado” para el retiro del material, como lo narra de manera clara en su declaración de parte; por tanto, independientemente de la fecha en la que se promulgó el referido procedimiento o si este fue o no notificado al demandado, la verdad es que es el mismo trabajador quien admite conocer que ya los trabajadores no podían sacar material de la compañía sino que ello únicamente podía hacerlo el contratista autorizado por Crown Colombiana, y es por esa razón que él contacta a ese contratista para que le llevaran las 150 láminas de aglomerado a su residencia. Además, debe señalarse que estos testigos (Luis Antonio Algarra y Mario Iván Sánchez Martínez) no les consta si el demandado fue o no capacitado sobre el procedimiento de retiro de material que se implementó la empresa en junio de 2023, y, en general, no les consta de manera directa los hechos aquí discutidos pues el conocimiento que tienen deviene de lo que les comentó el trabajador demandado y del interrogatorio que este absolvió en la diligencia de descargos, pues ellos fueron quienes acompañaron al trabajador en calidad de líderes sindicales, de manera que se tratan de testigos de oídas.

En todo caso, no puede pasarse por alto que la política para salida de residuos, repuestos y activos de la empresa demandante se publicó el 7 de junio de 2023 (pág. 169-180 PDF 02), es decir, de manera anterior a la comisión de los hechos que se le endilgan al trabajador como justa causa del despido; sin embargo, bueno es precisar que dicha directriz ya desde el año 2022 se venía socializando Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 25 como bien lo ponen de presente los testigos Alex Eduardo Martínez Velasco y Efraín Cortés García. Es cierto que la representante legal de la empresa en su interrogatorio señaló que se venía socializando desde enero de 2023, no obstante, ello no cambia la realidad que, para agosto de 2023, cuando cometió la falta el trabajador, ya el procedimiento se había publicado (el 7 de junio) y socializado con antelación, por lo que ello no justifica el actuar del demandado.

Dice la recurrente que la empresa no probó que desde el año 2022 estaba prohibido a los trabajadores retirar material considerado como desecho, sin embargo, como antes se mencionó, quedó demostrado que incluso desde esa anualidad ya no les era permitido a los trabajadores retirar material de la compañía pues la demandante tenía un convenio con una empresa contratista para realizar el retiro de ese material y, en todo caso, lo que interesa a este proceso es si para agosto de 2023 era o no permitido a los trabajadores, específicamente al demandado, adquirir o apropiarse del material aprovechable que pertenecía a la empresa, ya fuera por intermedio de la contratista.

Y, si en gracia de discusión se aceptara que el procedimiento no tuvo modificación alguna, de todas formas, los testigos Luis Antonio Algarra y Mario Iván Sánchez Martínez afirmaron que en su momento para sacar el material de la compañía debían tener una autorización del jefe de la respectiva área y un formato diligenciado, empero, en este asunto el trabajador demandado no tenía la autorización suscrita por el jefe de área, pues, aunque así lo aseguró, ello no lo demostró. En este punto, se advierte que es cierto que obra una orden de salida para 150 láminas de madera aglomerada, 36 estibas de madera y 11 retales de madera, de fecha 25 de agosto de 2023, suscrita por Edwar Fandiño (pág. 106 PDF 02); no obstante, no reposa la autorización que el trabajador accionado afirma le otorgó el jefe de área.

Frente a este asunto, la recurrente insiste que el jefe del demandado para la fecha de los hechos, agosto de 2023, era el señor Efraín Cortés García, sin embargo, esta persona en su declaración señala que lo fue solo hasta el año 2021, pero ya en el 2022 no era jefe del trabajador accionado como tampoco lo fue para el año 2023, y agregó que desde finales de 2021 el jefe del demandado era el señor Miguel Ramírez; manifestación del testigo que se acredita incluso con la misma documental aportada por el demandado, en tanto allega una Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 26 evaluación de desempeño realizada al accionado Edgar Triovvani Mayorga, correspondiente al período comprendido entre enero y noviembre de 2021, en la que se consigna como jefe al señor Efraín Cortés García (pág. 36-38 PDF 17); sin embargo, la evaluación de desempeño efectuada al trabajador entre enero y diciembre de 2022, aparece como jefe de aquel el señor Miguel Ángel Ramírez Sánchez, en su calidad de coordinador logístico (pág. 39-41 PDF 17); es más, el mismo trabajador en la diligencia de descargos, al responder las preguntas 80 y 82, admite que su jefe inmediato era el señor Miguel Ramírez, quien, se insiste, era el coordinador de logística, por tanto, era esta persona quien debió otorgar la autorización de salida de los referidos elementos sin que ello se acredite dentro del expediente.

Por tanto, el hecho de que en la conversación allegada por el demandado este llame al señor Efraín como jefe, ello no significa que en realidad lo fuera para el momento de los hechos (2023), pues bien pudo haberse referido con ese calificativo porque con anterioridad lo era, situación que no contraría las reglas de la sana crítica y de la experiencia aludidas por la recurrente.

Pero, aunque se aceptara que la persona que debía conceder la autorización para el retiro del material fuera el señor Efraín Cortés García, la verdad es que ese permiso tampoco reposa dentro del plenario; y si bien la recurrente insiste que esa autorización se desprende de la grabación que aportó en la que se advierte la conversación telefónica que sostuvo el trabajador con dicho señor Cortés, la Sala no lo ve de esa manera, incluso, lo que observa es que el señor Efraín Cortés le reiteró al demandado que ese material solo podía adquirirlo el contratista autorizado por la empresa.

Sin embargo, de manera previa, y respecto a las grabaciones allegadas por el demandado, concretamente, las que contienen las conversaciones que aduce sostuvo con los señores Edwar Fandiño y Efraín Cortés, debe decirse que dicho medio debe ser considerado como un documento de acuerdo con la definición contenida en el artículo 243 del CGP; más aún si se tiene en cuenta que según el artículo 244 del mismo código señala que “…los (documentos) que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos”.

Por tanto, corresponden a pruebas válidas y pueden servir de sustento para formar el convencimiento del juez laboral pues, como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 11 de abril del 2014, radicado 4756-2014 M.P. Ruth Marina Díaz, en la que se citó como precedente la sentencia de 29 de junio de 2007, radicado 2000-00751 de Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 27 la misma Sala, ese tipo de conversaciones deben ser apreciadas y no considerarse irregulares siempre que no se trate de temas relacionados con el derecho a la intimidad y defiende el derecho de los jueces de apreciar pruebas de este tipo que si bien en principio lucen como ilícitas, no pueden entenderse regidas por un principio inmutable y por contera absoluto, mucho más cuando aquí con esas grabaciones no está comprometido el interés social, el orden público, la seguridad o la solidez del tráfico jurídico sino surgieron con motivo de las relaciones existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellas; aparte de que no se trató de una “chuzada” como se dice popularmente sino de un mensaje dirigido al teléfono de los citados señores.

En este punto el Tribunal también trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal en decisión de 11 de septiembre de 2013, radicado 41.790, guardando las diferencias relacionadas con el rol de cada una de las especialidades. (CSJ SC SDT SCP Rad. 76636 del 13 de noviembre de 2014. En el caso concreto, la parte demandante no desconoció ni tachó de falsas tales grabaciones, es más, no se opuso a su existencia o contenido; no obstante, es de resaltar que el juez en ningún momento le restó validez a tales grabaciones por no comprobase su autenticidad como lo asegura la recurrente, pues la verdad es que el A quo se limitó a señalar que no era posible determinar que los interlocutores de esas conversaciones, además del demandado, fueran en efecto los señores Edwar Fandiño y Efraín Cortés, pero, en todo caso, indicó que aunque así fuera, de su contenido podía concluirse que el señor Efraín Cortés le pone de presente al trabajador que él no estaba autorizado para retirar material de la compañía y, frente a la conversación con el señor Edwar Fandiño, señaló el juez que no se podía colegir que él hubiese emitido autorización o permiso para retirar dicho material; por lo que en ese orden les dio validez a esas pruebas y analizó su contenido, situación que no está en desacuerdo la Sala ya que resulta claro que las mismas tienen plena validez y deben ser analizadas en conjunto con las demás pruebas, no solo porque no fueron desconocidas o tachadas por la empresa demandante sino porque el mismo señor Efraín Cortés en su testimonio aceptó haber sostenido dicha conversación con el demandado, y dio las correspondientes explicaciones.

En esa conversación, contenida en el archivo 19, y que el testigo Efraín Cortés asegura se realizó el 2 de septiembre de 2023, es decir, de manera posterior a la notificación del proceso disciplinario (1º de septiembre de 2023), se escucha que el demandado le dice al señor Efraín si recuerda que “le había pedido el favor de Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 28 recomendarle las láminas de MDF y que él le dijo que hablara con Tatiana para sacarlas por Promaderas”, a lo que el señor Efraín le contestó que recordaba que habían hablado del tema, “que sumerce me dijo que hacían casas para los gatos…” “yo le dije que lo único que se podía hacer, que definitivamente no se podía vender a empleados” “que si al caso se las comprara a Tatiana”; frente a lo cual el demandado le indica que sí, que él habló con Tatiana, y con Edwar “para saber cuándo iba Promaderas a la empresa”; por lo que el señor Efraín le señaló que entonces no entendía y le preguntó si Tatiana había pagado ese material a Crown, y el trabajador respondió que no sabía, pues ella solo le pidió a él que le ayudara con el combustible, sin embargo, el día que le llevó las láminas a su casa él fue a pagarle y ella le dijo que no, que dejara así. Por tanto, de esa conversación se colige sin duda alguna que el señor Efraín no otorgó la autorización que alude el demandado, y, por el contrario, le señaló que no se podía vender ese material a los empleados, y dado caso, lo que podía hacer era comprarlo a Tatiana, quien como ya se advirtió, era la representante legal de Promaderas, empresa que era la única autorizada para adquirir tales materiales a Crown Colombiana, situación con la que se ratifica que el trabajador no tenía autorización para apropiarse de las láminas y, además, que en realidad la empresa sí obtenía un beneficio económico de la venta que hacía a Promaderas de tales objetos, sin embargo, en este caso no medió pago alguno pues el trabajador dice que no remuneró por esas láminas, y aunque en esa conversación señala que no sufragó lo del transporte, la verdad es que en la contestación de demanda asegura que él sí le pagó el valor del transporte a Promaderas, siendo este el único asunto que medió con la contratista, el pago de transporte de material.

En cuanto a la conversación que sostuvo el demandado con el señor Edwar Fandiño, se desprende que el accionado lo indujo en error pues le aseguró que tenía la autorización de Efraín Cortés para sacar el material, lo que, como antes se advirtió, no era cierto. Además, en esa conversación se advierte que luego de que el demandado le dice que le parecía injusto el llamado de atención que la empresa le hacía pues no solo él sino otras personas han sacado material de la compañía, Edwar Fandiño le dice que “después de que Alex empezó a coordinar todo eso él prohibió todo eso porque eso era negocio de afuera” y aunque le informó a Alex que “eso era desecho”, Alex le dijo que “eso lo revenden…, entonces la orden que dieron es que todo salía con Promaderas”.

Manifestaciones con las que se ratifica que para la fecha de los hechos endilgados al trabajador no le era permitido adquirir el material que Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 29 salía de la empresa demandante, pues, se insiste, el único autorizado era Promaderas.

Es de aclarar que el procedimiento para el retiro de material aprovechable no utilizado por la empresa no consistía en que los trabajadores podían hacerlo mediante la empresa contratista Promaderas, sino que de ninguna manera podían apropiarse de ese material, pues el mismo era vendido por la empresa demandante y solo a un único contratista que era Promaderas, entidad que realizaba la disposición final del material, sin embargo, como antes se aludió, el demandante se apropió del material, para su beneficio, sin pagar por él, y utilizó a la contratista Promaderas únicamente para que se lo transportara a la casa, pues, tanto en la contestación de demanda como en la diligencia de descargos, afirmó que le solicitó a esta contratista que le llevara las láminas a su casa y le pagó el valor de ese transporte, de manera que es el mismo trabajador que termina admitiendo que desde que ese material salió de la empresa ya se había apropiado de él, solo pagó el transporte utilizado para trasladarlo a su vivienda, y como ya se analizó, sin contar con la debida autorización para ello.

Continuando con las declaraciones recaudadas, los testigos Alex Eduardo Martínez Velasco y Efraín Cortés García manifestaron que el procedimiento para el retiro de material aprovechable de la empresa se hacía únicamente por intermedio del contratista Promaderas, “teniendo en cuenta que este tipo de materiales tienen un valor importante para la compañía, toda vez que son recuperables y la compañía recibe un dinero producto de la entrega de estos materiales al proveedor o al contratista encargado, debidamente autorizado”, por lo que “no es procedente que ningún contratista le entregue a ningún trabajador, de ninguna manera, cualquiera de los activos residuos que nosotros disponemos para venta o para disposición final controlada, está totalmente prohibido” (testigo Alex Eduardo Martínez Velasco); y además, porque las láminas de madera aglomerada “son parte de los aprovechables de la compañía, tienen un valor para la compañía, son láminas de una superficie que tiene más o menos 1.60 M2, es decir, es un material con el cual la empresa recibe ingresos, para el año 2023, por ejemplo, recibe ingresos por cerca de $77.000.000, en la venta de estos y otros materiales como estos”, y en el caso de la lámina que el demandado recibió en su casa equivalía a un área de 238 m2 (testigo Efraín Cortés García).

Igualmente, estos testigos ilustraron al despacho que todos los trabajadores están obligados a reportar a la compañía la existencia de algún conflicto de intereses, como en efecto pudo surgir en el caso del demandado al tener convenios con el contratista Promaderas para que el material que retiraba de la Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 30 empresa se lo llevara a la residencia del trabajador, no obstante, este no reportó conflicto alguno a la entidad. Es más, el testigo Mario Iván Sánchez Martínez también afirmó que en la empresa, en cumplimiento del Código de Ética, desde hace como 2 años, los trabajadores estaban obligados a reportar negocios o convenios que existieran entre ellos y algún contratista de Crown.

Sin que tampoco se hubiese acreditado en el expediente que el demandado realizado algún reporte al respecto. En este punto debe agregarse que si bien es cierto que la apoderada del trabajador demandado tachó por sospecha a los testigos traídos por la empresa, señores Alex Eduardo Martínez Velasco y Efraín Cortés García, escuchadas sus versiones estas son espontáneas, indicaron la razón de sus dichos, no se denota en sus declaraciones ánimo de favorecer a la activa, supieron explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que estaban informados, sus relatos coinciden con el contenido de otras pruebas del proceso; por lo tanto, esta Sala considera que no se le puede restar valor probatorio a sus relatos, y el hecho de que sean empleados de Crown Colombiana, no es razón para poner en duda lo narrado, máxime si se agrega la cercanía de los deponentes con los hechos de la demanda, por lo que resultan idóneos para explicar lo que realmente aconteció en el presente caso.

Además, conviene agregar que el juez de primera instancia únicamente admitió la tacha de sospecha en atención al grado de subordinación que tienen respecto a la empresa demandante, pero de ninguna manera por la presunta denuncia penal que señala la recurrente fue interpuesta en contra el testigo Alex Eduardo Martínez Velasco, esto por cuanto si bien reposa una denuncia en tal sentido, no se advierte que la misma haya sido radicada ante la fiscalía, a lo que se suma que el testigo señaló no haber sido formalmente notificado de la misma, como en efecto se desprende de las pruebas recaudadas al plenario.

Igualmente, la Sala advierte que dicha denuncia corresponde a una efectuada por el trabajador contra el testigo, por lo que de ninguna manera se puede concluir la existencia de una enemistad recíproca entre ellos. Aunado a lo anterior, se pudo establecer de la investigación que realizó el área de seguridad de la empresa, que el demandado contactó a la representante legal de la contratista Promaderas para que retirara de la activa las 150 láminas de madera y se las llevara hasta su residencia, las cuales, dicho sea de paso, ya en junio de 2023 había tratado de sacarlas el contratista MYL, por intermedio de su representante legal Álvaro Molina, precisamente, para trasladarlas al domicilio del demandado, sin embargo, como en ese momento se advirtieron algunas Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 31 inconsistencias, el área de seguridad devolvió ese material al centro de acopio, por lo que en esta oportunidad el trabajador accionado realizó nuevamente esa gestión pero esta vez mediante el nuevo contratista, Promaderas, apropiándose efectivamente de las 150 láminas de manera aglomerada.

Además, debido a las inconsistencias presentadas en junio de 2023, dentro de ellas la versión dada por el señor Álvaro Molina al jefe de seguridad Alex Martínez, en la que señaló que debía entregar ese material en la casa del demandado, como ya en otras dos oportunidades se había hecho, entre los años 2022 y 2023, se inició la investigación administrativa que dio como resultado el despido del trabajador con base en una justa causa (pág. 91-124 PDF 02).

Es cierto que en el curso de la investigación la empresa en el mes de julio de 2023 recibió una queja anónima en la que se indica que el trabajador demandado coaccionaba al contratista para que retirara material de la compañía que él previamente había seleccionado y que se lo llevara a su residencia, según señaló, por estar debidamente autorizado para el efecto, por lo que en ese sentido llevó un material a ese lugar al demandado en marzo de 2023 y que también le solicitó llevarle unas láminas de aglomerado en junio de 2023; sin embargo, tal documento solo constituyó un insumo más de la investigación que se adelantaba, por lo que no advierte la Sala la necesidad de analizar a fondo ese documento como lo señala la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la empresa demandante no invoca como causal de despido la coacción que se menciona en esa carta, sino se insiste, el hecho de haberse apropiado de esas láminas sin autorización de la compañía; en todo caso, se observa que en la diligencia de descargos el mismo trabajador acepta que en marzo de 2023 solicitó al contratista Álvaro Molina, que le llevara un materia a su residencia, como en efecto lo hizo, con el cual fabricó unos picadores de carne, unos organizadores y gimnasios para gatos (respuesta pregunta 21, incluso, en medio de la diligencia el trabajador acepta que él seleccionaba ese material (pág. 192214 PDF 02); de igual forma, en la conversación telefónica que sostuvo con el señor Edwar Fandiño, antes aludida, el demandado acepta que don Álvaro Molina le iba a hacer el favor de sacar las láminas, pero como no se pudo, ya en agosto habló con Tatiana de Promaderas para sacarlas como en efecto se hizo.

Ahora bien, aunque la recurrente insista que el trabajador a la fecha no utilizó en beneficio propio las láminas que adquirió de la empresa, a su juicio, porque aún las tiene en el garaje de su casa; lo cierto es que el mismo trabajador en su interrogatorio aceptó que esas láminas eran para su beneficio y que las iba a Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 32 utilizar para fabricar unos gimnasios para gatos, por lo que independientemente de que las hubiese reutilizado o no, ello no cambia la realidad de que las trasladó a su residencia para un beneficio propio; es más, si la adquisición de ese material obstaculizó o no la actividad económica de la demandada, ello en nada disipa la falta acaecida por el trabajador, quien como se observó, no le era permitido apropiarse de esas láminas.

Así las cosas, conforme lo antes analizado, para la Sala queda plenamente acreditado que el trabajador demandado no contó con las correspondientes autorizaciones por parte de la empresa para apropiarse de las 150 láminas de aglomerado que aceptó recibir en su residencia por parte del contratista Promaderas; que por demás era una actuación que estaba prohibida para los trabajadores; que no era incluso la primera vez que lo hacía; que medió un acuerdo o convenio previo con el contratista Promaderas para que accediera a llevarle dicho material a su residencia y que aun así no reportó la existencia de un posible conflicto de intereses a la compañía demandante.

Así las cosas, no queda duda que la empresa demostró la ocurrencia de las conductas que le endilga al trabajador en su carta de despido. Ahora, en aras de establecer si tales conductas constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del aquí demandado, el artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo (pág. 129-158 PDF 02), indica que es falta grave, entre otra, la “Violación grave por parte del trabajador a las obligaciones y/o prohibiciones establecidas en el contrato de trabajo y en el presente Reglamento de Trabajo”, que corresponde a la dispuesta en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST.

Igualmente, en el artículo 73 de ese reglamento se indica que es sancionable la violación del trabajador a las normas allí contempladas, dentro de las que se mencionan el reglamento interno de trabajo, los manuales de funciones y procedimientos internos, el código de ética y las disposiciones legales nacionales. Así mismo, en el artículo 71 del RIT, numerales 20 y 21, se mencionan como prohibiciones especiales de los trabajadores, “Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono” y “Usar los útiles o herramientas suministradas por el Empleador en objetos distintos del trabajo contratado”, que son las mismas disposiciones contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 60 del CST, aludidas en la carta de despido.

Y dentro de las obligaciones del trabajador, según el artículo 66 del RIT, numerales 1º y 6º, que Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 33 corresponden en su orden a las obligaciones especiales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, referentes a que el trabajador debe “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y “ Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Por tanto, la Sala advierte que si bien el RIT de la empresa se catalogan unas conductas como faltas graves, las mismas son las contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo, y es por esa razón que la carta de despido se justifica con normas contenidas en la ley laboral, lo cual es congruente con lo dispuesto en la jurisprudencia laboral.

Aunado a lo anterior, se observa que el Código de Conducta y Ética Comercial de la empresa Crown Colombiana, se establece una política sobre conflictos de intereses y oportunidades corporativas, que se genera cuando el interés personal de un individuo interfiere con los intereses de Crown, que puede surgir cuando un empleado ejecuta acciones o tiene intereses que pueden dificultar la realización objetiva y eficaz de su trabajo con Crown, por ejemplo, cuando un empleado recibe beneficios personales inapropiados como resultado de su cargo en la empresa; además, señala que los trabajadores que tengan dudas en relación con los posibles conflictos de intereses, deben consultarlo con el departamento jurídico de su división; de otra parte, menciona que los empleados deben anteponer los intereses legítimos de Crown y les queda expresamente prohibido “apropiarse de las oportunidades personales que surjan por el uso de las propiedades y la información corporativa o por el ejercicio de su cargo” y “utilizar las propiedades y la información corporativa, pues su efecto su cargo para su propio beneficio” (pág. 159-165 PDF 02).

De manera que, resulta palmario que los hechos atribuidos al trabajador son constitutivos de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de Trabajo y en la ley, como faltas graves; y en este aspecto el trabajador en su contrato de trabajo se obligó a cumplir, no solo las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales, sino también el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.

Por lo que no queda duda que las conductas del trabajador, invocadas como motivos para el despido, y que fueron aquí analizadas, constituyen faltas graves y dan lugar a la terminación de su contrato de trabajo 34 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 con justa causa, pues es palmario que el trabajador tenía la obligación de acatar lo dispuesto en el reglamento y cumplir con el código de conducta y ética comercial de la empresa demandante, y, en ese sentido, no podía de ninguna manera apropiarse para su beneficio de un material que era de propiedad de la empresa, incluso, si así fuera, no podía hacerlo sin contar con las correspondientes autorizaciones expedidas por el jefe competente para ello y, además, no podía utilizar a un contratista, que era el único autorizado, para materializar la sustracción de las láminas de aglomerado de la compañía que aceptó recibió en su residencia, sin siquiera comunicar a la empresa demandante el posible conflicto de interés que pudo surgir con el convenio que él ejecutó con el contratista Promaderas para que le transportara esas láminas a su vivienda, mediante un pago de los servicios de transporte que requirió; situaciones que constituyen faltas graves al tenor de lo dispuesto en las normas aludidas.

Ahora, el hecho de que la empresa hubiese o no adelantado procesos disciplinarios a los demás trabajadores que realizaron la misma acción del demandado corresponde a una circunstancia que escapa de la órbita de estudio de esta Sala, pues el único conflicto que se planteó es el relativo al trabajador aquí demandado, a lo que se suma que dentro de las pruebas recaudadas no se advierte que esa conducta la hubiesen realizado otros trabajadores, y menos a partir de la fecha en la que se les prohibió adquirir los materiales de propiedad de la empresa y como tal, se autorizó a un único contratista para ese fin.

Finalmente, es de agregar que la recurrente señala que se deben analizar las funciones ejercidas por el demandante para determinar que no incumplió de ninguna manera sus obligaciones, en tanto no hizo un uso indebido a las herramientas de trabajo o a las materias primas, no obstante, ello no es objeto de discusión, incluso, así también lo acepta el testigo Alex Eduardo Martínez Velasco en su declaración, incluso, así también se desprende del perfil del cargo aportado por el demandado (pág. 42-47 PDF 17) y, se insiste, acá no se controvierte el hecho de que el demandado hubiese faltado a los deberes relacionados con sus funciones laborales sino por haber sustraído un material de la compañía, que no era permitido para los trabajadores, y sin contar con autorización alguna para ello, además, por no haber reportado a la empresa el conflicto de intereses que pudo surgir en atención al presunto convenio que pudo existir entre él y el contratista que retiró el material; lo que quedó probado en este juicio.

Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 35 Por tanto, al estar debidamente configurada la falta grave contenida en el artículo 76 del RIT, y que fue invocada por la empresa demandante, resulta ser razón suficiente para justificar la decisión del despido en los términos dispuestos en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST; con lo que se ratifica que las conductas desplegadas por el demandado están consagradas como faltas graves.

En ese sentido, se dan los presupuestos del numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en cuanto dispone que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del empleador, y en este caso, para solicitar el permiso para despedir, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; en tanto es obligación del trabajador “realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y “ Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios (numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST);

Por lo dicho, fácil resulta concluir que el trabajador demandado faltó a sus obligaciones contractuales contenidas en el numeral 1º y 5º del artículo 58 del CST que lo obligaba a realizar su labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su empleador y comunicar a su empleador las observaciones que estime conducentes a causarle daños o perjuicios; en tanto sus conductas constituyen faltas calificadas como graves en el reglamento de trabajo y también están contempladas en la ley, configurándose así la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa como lo autoriza el artículo 62 del CST en su literal a) numeral 6º.

Finalmente, conviene precisar que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, está sustentada en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, por tal razón, las obligaciones a que hace referencia dicha norma guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave 36 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo (CSJ SL2351-2020, radicación 53676). En consecuencia, al demostrarse la justa causa invocada por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

Así quedan resueltos los reparos expuestos por el trabajador demandado en su recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CROWN COLOMBIANA S.A. contra EDGAR TROVVIANI MAYORGA FRANCO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 37 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-04 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria